Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-4972

Partes: V.P.P.v.J.C.H.K. M.: Demanda en ejecución contractual y daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por V.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0096659-1, domiciliado y residente en la avenida Troncal núm. 59, urbanización T.P., municipio San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 276-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2007-4972

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 26 de diciembre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los L.s. E.J.A.F. y M.R. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, V.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 15 de enero de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. F.C.H., abogado de la parte recurrida, J.C.H.K..

(C) que mediante dictamen de fecha 17 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Ángel A. Castillo Tejada, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de Exp. núm. 2007-4972

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comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
(D) que esta sala, en fecha 10 de agosto de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la infrascrita secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en ejecución contractual y daños y perjuicios, intentada por V.P.P., contra J.C.H.K., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 1206, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por V.P.P., en contra del señor JULIO C.H.K., por estar hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma. SEGUNDO: Se declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios por violación contractual, interpuesta por JULIO CESAR HOLGUIN KHOURY, en contra del señor V.P.P., por estar hecha de acuerdo a la ley, en cuanto a la forma. TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en ejecución de contrato y daños y Exp. núm. 2007-4972

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perjuicios por no haberse demostrado la comisión de falta en el cumplimiento de contrato por parte del señor JULIO C.H.K., en perjuicio del señor V.P.P.. CUARTO: Se condena al señor V.P.P., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), a favor del señor JULIO C.H.K., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por el corte del árbol de caoba. QUINTO: Se condena al señor V.P.P., al pago de las costas del proceso, causadas, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, LIC. F.C.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. SEXTO: Se ordena la ejecución provisional de la presenten (sic) sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga

.

(F) que la parte entonces demandante, V.P.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 256-2007, de fecha 26 de junio de 2007, del ministerial D.A.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 276-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor V.P.P., en contra de la sentencia No. 1206 de fecha 16 de octubre del 2006, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.. SEGUNDO: Rechaza parcialmente el citado recurso y la Corte actuando por autoridad propia MODIFICA el monto de la indemnización solicitada para que en vez DOSCIENTOS MIL Exp. núm. 2007-4972

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PESOS (RD$200,000.00), sea condenado V.P.P., a pagar CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), al señor JULIO C.H.K., como justo resarcimiento del valor del árbol cortado y daños y perjuicios. TERCERO: Compensa las costas, por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que esta sala está apoderada de un recurso de casación contra la sentencia civil núm. 276-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual rechazó parcialmente el recurso de apelación incoado por V.P.P. contra la sentencia civil núm. 1206, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., decisión de primer grado que había rechazado la demanda en ejecución de contrato, autorización de traspaso y daños y perjuicios incoada por V.P.P. y acogió la demanda interpuesta por J.C.H. en daños y perjuicios, fijando una condena de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), contra el ahora recurrente, monto que fue reducido en apelación a la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). Exp. núm. 2007-4972

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(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: “A) que en fecha 14 de enero del año 1992, mediante contrato de venta legalizado por el Dr. F.A.R., notario público de los del número por el Municipio de San Francisco de Macorís, el señor J.C.H.K., vendió a V.P.P., una porción de terreno en una extensión superficial de 375 (trescientos setenta y cinco) metros cuadrados dentro de la parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 6, de San Francisco de Macorís correspondiente al solar No. 16 de la manzana G de la Urbanización T.P.; B) que en la citada venta no se incluyó las mejoras consistentes en una mata de caoba, las cuales quedaron en beneficio del vendedor, lo cual fue aceptado por el comprador; C) que en fecha 30 de agosto de 2004, mediante acto núm. 274-2004, instrumentado por D.A.B.P., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., V.P.P. interpuso contra J.C.H.K. una demanda en ejecución de contrato, autorización para traspaso de inmueble y daños y perjuicios; D) que en fecha 21 de octubre de 2004, por acto núm. 595 del ministerial P.L., de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., el señor J.C.H.K. informó al señor V.P.P., tal y como consta en el fallo atacado, “que el 14 de enero del año 1992 intervino un contrato de venta entre ellos y que la misma no incluyó el árbol de caoba, que de manera Exp. núm. 2007-4972

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violatoria al contrato derribó dicho árbol y utilizó en su provecho la madera por lo que lo puso en mora de pagarle la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) por daños morales y de no obtemperar a dicho pago accionarían por la vía judicial”; E) que de ambas demandas resultó apoderada la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., las cuales fueron fusionadas por sentencia in voce de fecha 11 de noviembre 2004; F) que dichas acciones fueron decididas mediante sentencia civil núm. 01206, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., en la que fue rechazada la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por V.P.P., y a su vez fue acogida la demanda interpuesta por J.C.H.K., en la que resultó condenado V.P.P. al pago de una indemnización de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de J.C.H.K., en reparación a los daños materiales y morales sufridos por el corte del árbol de caoba;
G) que contra el indicado fallo V.P.P., interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 276-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual “rechaza parcialmente el citado recurso” y modifica el monto de la indemnización, reduciendo el monto y condenando a V.P.P. al pago de la suma de Exp. núm. 2007-4972

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cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor de J.C.H.K., en “resarcimiento del valor del árbol cortado y daños y perjuicios”.
(3) Considerando, que en resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:“… que la Corte ha podido constatar que ciertamente el contrato de venta suscrito entre los señores J.C.H.K. y V.P.P., establece en la citada venta que no se incluyen las mejoras consistentes en una mata de caoba, la cual quedaría en beneficio del vendedor, lo cual aceptó el comprador, que además el vendedor autorizó al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís a transferir a favor del comprador la referida porción tan pronto lleguen los planos objetos de la subdivisión; (…) que, por lo expresado es evidente que el señor J.C.H.K., no ha incurrido en violación y si el traspaso no se ha realizado la parte recurrente señor V.P.P., no ha demostrado a la Corte que haya sido por la oposición que hiciera el señor J.C.H.K., por ante la Promotora T.P., S.A., ya que no existe en el expediente ningún documento que así lo demuestre; (…) que, en el presente caso, ambas partes han hecho declaraciones y afirmaciones que no están avaladas por hechos que la Corte haya podido palpar como es el valor real y efectivo del árbol de caoba objeto de la controversia porque el vendedor afirma que se trata de una caoba centenaria que valía mucho dinero y el comprador que se trataba de una pequeña mata; es decir, que la Corte no tiene avalúo del valor real del árbol cortado; (…) que la parte recurrente señor V.P.P., afirmó que cortó el árbol sin consentimiento del señor J.C.H.K., cuando expresó que autorizó a F. a cortarlo porque estaba Exp. núm. 2007-4972

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haciendo daño al piso de su casa y esto implicó una violación a lo contratado y por tanto a la incursión de una falta; (…) que, cuando hay falta y ésta ocasiona daño quien la comete es responsable de resarcir daños y perjuicios a favor del perjudicado; (…) que, respecto al valor del árbol la corte estima que la afirmación del señor J.C.H.K., no es precisa cuando dijo que a él le dijeron que V.P.P. la había vendido por cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); (…) que, aunque el señor V.P.P., violó el contrato cortando el árbol de caoba propiedad del señor J.C.H.K., y es responsable de pagar el valor del mismo, la corte estima, como se expresó anteriormente que no tiene ningún experticio ni avalúo determinado que le permita establecer el valor del árbol, pero entiende que la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) es una cantidad elevada tratándose de un solo árbol del que se desconoce la cantidad de pies de madera que resultó de su corte, por lo que es procedente modificar el valor de la indemnización solicitada por el recurrido J.C.H.K.; (…) que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado; el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de una mala fe; (…) que, en la especie y por los motivos de hecho y de derecho expresados la Corte entiende que la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), es una cantidad suficiente para compensar el valor del árbol y la privación al señor J.C.H.K., de hacer uso de la madera que perdió con el corte del mismo; (…) que, procede rechazar parcialmente las conclusiones del recurrente, por no haber probado a la corte Exp. núm. 2007-4972

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que el señor J.C.H.K., ha violado el contrato de venta y modificar el valor de la suma adeudada por el corte del árbol de caoba para que en vez de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), sea por la de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); (…) que, los jueces de fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, pero debe, justificar esta apreciación y exponer los motivos en que fundamentan la misma”.

(4) Considerando, que del análisis de las motivaciones más arriba transcritas, así como también de los hechos que informa la sentencia impugnada, se establece que la especie versa sobre dos demandas, la primera consistente en una demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por V.P.P. contra J.C.H.K., en procura de la ejecución del contrato de venta de fecha 14 de enero de 1992 y reparación de daños y perjuicios; y la segunda interpuesta por J.C.H.K., contra el ahora recurrente, consistente en una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento contractual por el corte de un árbol de caoba ubicado en el inmueble vendido, donde ambas partes habían convenido en el contrato de venta que el vendedor cedía en su totalidad el inmueble vendido, pero excluía de la venta el referido árbol de caoba.

(5) Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Exp. núm. 2007-4972

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(actori incumbit probatio); Segundo Medio: Violación del artículo 1149 del Código Civil”.
(6) Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el numeral segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, la corte a qua rechazó parcialmente el recurso de apelación, lo que implica el rechazo de la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios, intentada por el hoy recurrente y demandante original señor V.P.P. en contra de J.C.H.K. y contenida en el acto núm. 274-2004, de fecha 31 de agosto de 2004, del ministerial D.A.B.; que para rechazar el recurso de apelación e implícitamente la demanda interpuesta por el señor V.P.P., la corte a qua se fundamentó en el supuesto hecho de que el recurrente señalado no había demostrado a la corte que el recurrido señor J.C.H.K., haya hecho oposición al traspaso de la propiedad, ya que no existe en el expediente ningún documento que así lo demuestre; que la prueba de la oposición de traspaso del inmueble quedó establecida en confesión realizada por el vendedor en comparecencia personal celebrada por ante el tribunal de primer grado, donde en dicha decisión quedó claramente establecido la existencia de la referida oposición; que esta confesión que consta en la sentencia de primer grado debió ser ponderada por la corte, por lo que al indicar que no existía ningún documento referente a la oposición, obviando la confesión hecha por el señor Julio Exp. núm. 2007-4972

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C.H.K., ha violado el artículo 1315 del Código Civil; que al referirse el artículo 1356 del Código Civil que la confesión hace fe contra aquel que la ha prestado, deja claramente establecido que es un medio de prueba, por lo que a falta de cualquier documento escrito, la confesión suple y satisface la regla del artículo 1315 del Código Civil; que la corte a qua al rechazar parcialmente el recurso de apelación bajo el alegato de que no existía ningún documento referente a la oposición, obviando, la confesión hecha por el señor J.C.H.K. en primer grado.

(7) Considerando, que en respuesta al primer medio, la parte recurrida, señala que procede el rechazo de las pretensiones de la recurrente, porque ante la corte a qua se demostró que entre las partes en litis intervino un contrato de venta de un solar, en el cual el vendedor recibió el importe económico establecido y el comprador recibió el correspondiente acto de transferencia, por lo cual el alegato de la parte demandante de que el vendedor “no ha autorizado el debido traspaso de ley”, no tiene fundamento, por cuanto ese acto se vale por sí mismo para cualquier transferencia; que la parte apelada no ha probado la existencia de la alegada oposición a transferencia. Exp. núm. 2007-4972

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(8) Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia1 y por esta misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que asimismo, en cuanto a la comparecencia personal de las partes, en aplicación de las disposiciones del artículo 72 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, según el cual “el juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito”, es menester señalar, que las derivaciones probatorias que pueden ser deducidas de las declaraciones de las partes, constituyen una facultad del juzgador2.

(9) Considerando, que en la especie, la parte recurrente señala que la corte a qua no ponderó las declaraciones del recurrido vendedor manifestadas por ante el juez de primer grado, de que había realizado una oposición a transferencia, teniendo tal declaración, al entender del ahora accionante, la magnitud de confesión, sin

1 S.C.J., 1ra S., núm. 5, 18 diciembre 2002, B.J.1., págs. 82-88.

2 S.C.J. 1ra S., núm. 22, 29 junio 2005, B.J.1., págs. 208-224. Exp. núm. 2007-4972

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embargo, esta Corte de Casación, es del entendido que en virtud del efecto devolutivo de la apelación, donde el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, en que vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, constituye una obligación que le corresponde a la corte de alzada resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, por lo que los jueces a quo no estaban en la obligación de ponderar las pruebas sometidas en primer grado, sino las que fueron objeto de discusión y ponderación en grado de apelación, máxime cuando no se observa en el expediente que el ahora recurrente haya señalado ante la corte a qua la existencia de la referida “confesión”, o que haya sometido tal cuestión fáctica al contradictorio, de conformidad al referido efecto devolutivo de la apelación.

(10) Considerando, que además, también se establece de la lectura del fallo atacado que la corte a qua celebró el 17 de octubre de 2007, una medida de comparecencia personal de las partes, por lo que tuvo a bien formar su propia religión del proceso y no tenía la obligación de decidir en base a unas declaraciones dadas por ante el juez de primer grado, si ya había escuchado las declaraciones de las partes, lo que la llevó a juzgar el asunto en la forma en que lo hizo, al señalar que había podido constatar que “el contrato de venta … establece … que no se incluyen las mejoras consistentes Exp. núm. 2007-4972

Partes: V.P.P.v.J.C.H.K. M.: Demanda en ejecución contractual y daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

en una mata de caoba, la cual quedaría en beneficio del vendedor, lo cual aceptó el comprador, que además el vendedor autorizó al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís a transferir a favor del comprador la referida porción tan pronto llegen los planos objeto de la subdivisión”; y también juzgó que el vendedor ahora recurrido “no ha incurrido en violación y si el traspaso no se ha realizado la parte recurrente (…) no ha demostrado que haya sido por la oposición que hiciera el señor J.C.H.K., por ante la Promotora T.P., S.A., ya que no existe en el expediente ningún documento que así lo demuestre”; que en tal virtud es de toda evidencia que la corte a qua ha actuado conforme a los poderes de apreciación de la prueba tanto documental como material del cual está investida, sin incurrir en el vicio de violación a las disposiciones legales denunciadas, razón por la cual el medio objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado.

(11) Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, señala, en resumen, que en la demanda reconvencional intentada por el señor J.C.H.K., en contra del señor V.P.P., mediante el acto núm. 603-2004, de fecha 25 de octubre de 2004, dicho demandante reconvencional y ahora recurrido, pretendió indemnización solo por el daño sufrido por el corte del árbol de caoba; que sin embargo, la corte a qua en la sentencia recurrida otorga la Exp. núm. 2007-4972

Partes: V.P.P.v.J.C.H.K. M.: Demanda en ejecución contractual y daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

indemnización por dos tipos de daños cuando en la parte in fine del numeral segundo del dispositivo expresamente: “como justo resarcimiento del valor del árbol cortado y daños y perjuicios”, que al interponer la copulativa “y” la sentencia indefectiblemente se refiere a dos tipos de daños 1ro. al daño por las pérdidas que se haya sufrido, y 2do. al daño por las ganancias dejadas de obtener; que mediante el presente medio no se ataca lo relativo al monto de indemnización por la corte a qua, la cual entra dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo y no está sujeto al control de la casación, sino a la forma de distribución, ya que fue solicitada y concedida por el juez de primer grado la indemnización por un tipo de daño, en el caso de que se trata, por la pérdida de la mata de caoba, sin embargo, la corte a qua, otorgó también la indemnización por el daño por las ganancias dejadas de obtener; que si bien es cierto que conforme al artículo 1149 del Código Civil los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y las ganancias que hubiese sido privado, no menos cierto es que en materia civil cuando se solicita la reparación por un solo tipo de daño, el juez no puede extralimitar motus proprio las fronteras del pedimento, ya que es un juez pasivo, por lo que al otorgar dos tipos de daños la corte a qua hizo una mala apreciación y aplicación del derecho y una violación a la ley. Exp. núm. 2007-4972

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(12) Considerando, que por su lado, la parte recurrida, en respuesta al segundo medio planteado, arguye que en la especie no existe una mutación del objeto de la demanda por parte de la corte a qua, al otorgar la indemnización por los daños y perjuicios, puesto que es el propio recurrente que reconoce que es poder soberano de los jueces apreciar el monto de los daños y perjuicios reclamados, por lo que entiende que los jueces del fondo motivaron suficientemente su decisión en base a los documentos aportados y sometidos al debate.

(13) Considerando, que con relación al medio objeto de examen, es menester puntualizar que es el propio recurrente que en su memorial de casación señala que “… mediante el presente medio no atacamos lo relativo al monto de indemnización por la corte a qua, la cual entra dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo”; que lo que señala el recurrente como medio es que la corte a qua para ordenar una indemnización de RD$50,000.00 señaló que esta suma era otorgada por “la privación al señor J.C.H.K., de hacer uso de la madera que perdió con el corte del mismo”, refiriéndose al árbol de que se trata, entendiendo dicho recurrente que sólo debió de ser fijada como resarcimiento del valor del árbol y no por las ganancias dejadas de obtener; que esta Corte de Casación, es del entendido que el recurrente carece de interés para atacar los motivos otorgados por la alzada para fijar el monto de indemnización en cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), toda vez Exp. núm. 2007-4972

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que en su propio recurso ha señalado que no ataca el monto de la indemnización; que al no atacar el contenido del monto, es irrelevante discutir si dicho monto fue por causa del valor del árbol o por las ganancias dejadas de percibir; que no obstante lo anterior, los jueces del fondo cumplen con el voto de la ley cuando al momento de retener la responsabilidad contractual de la parte que condena, motivan y especifican los elementos de juicio que los llevaron a formar su convicción para ordenar la indemnización acordada y en la especie, la corte a qua para hacerlo motivó que entendía que la suma fijada era suficiente para cubrir los daños retenidos y lo hizo mediante una motivación en ese punto, suficiente que justifica su dispositivo, al grado que el ahora recurrente no cuestionó el monto establecido; en tal virtud, la sentencia impugnada, no adolece del vicio en el segundo medio denunciado, por lo que este debe ser rechazado.

(14) Considerando, que en conclusión, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la Exp. núm. 2007-4972

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desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, artículo 72 de la 1 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por V.P.P., contra sentencia civil núm. 276-07, dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm. 2007-4972

Partes: V.P.P.v.J.C.H.K. M.: Demanda en ejecución contractual y daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.C.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A. .- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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