Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 257

núm. 2009-1766

R.A.R.v.I., Sociedad Limitada Materia: Cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por R.A.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0254818-7, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 052-2009, de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Sentencia núm. 257

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que en fecha 27 de abril de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.B.J.C., abogado de la parte recurrente R.A.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

que en fecha 16 de junio de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. B. M. los Santos y B. de J.M.S., abogados de la parte recurrida I., Sociedad Limitada.

que mediante dictamen suscrito en fecha 23 de diciembre de 2010, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante

Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 26 de septiembre de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y Francisco Sentencia núm. 257

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que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por I., Sociedad Limitada, contra R.A.R., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 0297-2008, de fecha 14 de abril de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, intentada por la razón social ILERCARIBE, SOCIEDAD LIMITADA contra el señor R.A.R., al tenor del acto número 0269/2007, diligenciado el ocho (08) de marzo del año 2007, por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO : RECHAZA en todas sus partes la referida demanda, de conformidad con los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. J.B.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

que la parte entonces demandante, I., Sociedad Limitada interpuso formal recurso apelación, mediante el acto núm. 604-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, instrumentado J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Sentencia núm. 257

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apoderada por sentencia núm. 052-2009, de fecha 13 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ILERCARIBE, SOCIEDAD LIMITADA, mediante el acto No. 604/2008, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0297/2008, relativa al expediente marcado con el No. 037-2006-1146, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor R.A.R., por los motivos expuesto (sic); SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, REVOCA la sentencia objeto del mismo, por las razones dadas; TERCERO: ACOGE la demanda en cobro de pesos interpuesta por la sociedad ILERCARIBE, SOCIEDAD LIMITADA, contra el señor R.A.R., mediante el acto No. 0269/2007, diligenciado el ocho (08) de marzo del dos mil siete (2007), por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, CONDENA al señor R.A.R., al pago de la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON Sentencia núm. 257

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ciento (15%) de interés anual de dicha suma, calculado desde la fecha de la interposición de la demanda en justicia; CUARTO : CONDENA al señor R.A.R., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del DR. BIENVENIDO MONTERO DE LOS SANTOS, abogado de la parte gananciosa, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad.

que en ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, los magistrados J.M.M. y S.A.A.A., han formalizado su solicitud de inhibición, en razón a que: “figuro en la sentencia atacada”; que, en atención a la antes indicada solicitud, los magistrados firmantes de la presente sentencia aceptan formalmente la referida inhibición.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas R.A.R., recurrente, y compañía I., Sociedad Limitada, recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 5 de julio de 2000, el hoy recurrente, R.A.R. y los señores M.Á.A.A. y J.M.J.C., suscribieron un contrato el cual pactaron crear una sociedad en participación denominada “ARACO”, cuyo Sentencia núm. 257

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objeto era la importación e introducción en el mercado dominicano de diversos productos desde España; b) que en fecha 30 de abril de 2002, R.A.R. y M.Á.A.A., este último actuando en su propio nombre y en representación de la compañía I. S.L., suscribieron un acuerdo transaccional, en cuyo preámbulo se hizo constar que “(…) R.A.R. tiene pendiente de pago a la compañía del Sr. A.A., la suma de US$22,675.68, e inversiones por US$75,000.00, para un total de US$97,675.00”; c) que además en el indicado acuerdo transaccional las partes convinieron lo siguiente: “Primero: La compañía del Sr. M.Á.A.A., reconoce como bueno y válido el trabajo de promoción y colocación que ha realizado el Sr. R.A.R. de los productos de su compañía en República Dominicana, para lo cual acepta y conviene en recibir como forma de pago las comisiones que genere la colocación de las mercaderías que envíe la compañía del Sr. M.Á.A.A. desde el exterior a República Dominicana, cuyo promedio de comisión es de un US$3.5% del valor total, hasta el pago o liquidación total de lo pendiente, cuyo tiempo dependerá de las ventas en República Dominicana de los productos enviados la compañía del Sr. M.Á.A.A., quedando las partes en libertad de acordar en el futuro cualquier otra forma de liquidación de lo pendiente; Segundo: Ambas partes convienen que en caso de que el Sr. R.A.R. pueda vender un inmueble de su propiedad en la República Dominicana, en el transcurso de las operaciones comerciales comisión, este abonará al pendiente la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor de la compañía del Sr. M.Á.A.A. (…)”; d) que mediante acto núm. 696-2006, de fecha 17 de junio de 2006, del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Sentencia núm. 257

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Instancia del Distrito Nacional, M.Á.A.A., intimó a la R.A.R., para que en el plazo de un (1) día franco, le pagara la suma de US$92,675.00; e) que fecha 8 de marzo de 2007, la compañía I., S.L., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra del señor R.A.R., la cual fue rechazada por la Cuarta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 0297-2008, de fecha 14 de abril de 2008; f) no conforme con dicho fallo, la entidad I., S.L., interpuso un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 052-2009, de fecha 13 de febrero de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda en cobro de pesos, tal y como se ha indicado precedentemente.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que mediante el acuerdo transaccional antes descrito el señor R.A.M. se reconoció deudor a favor de la compañía del señor A.A., por la suma de noventa y siete mil seiscientos setenta y cinco dólares estadounidenses con 00/100 (US$97,675.00), mientras que la compañía I., S.L., aceptó cobrarse dicho crédito de las comisiones equivalentes a un 3.5 por ciento (3.5%) que le correspondería por concepto de la venta de mercancías que este le suministraría; que también acordaron que en caso de que el señor R.A.R., pueda vender un inmueble de propiedad en República Dominicana en el transcurso de las operaciones comerciales por comisión, este abonará a la deuda la suma de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos Sentencia núm. 257

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del 2007, suscrita por el señor M.Á.A.A., la entidad I., S.L., decidió desde el año 2003, poner fin a su actividad de exportación dados los crecientes problemas de precios con la competencia de productos que exportan en dólares y no en euros como ella, y variaciones del precio del euro en relación al dólar; que por una parte, el hecho de que la ahora recurrente haya dejado de exportar mercancía para ser vendida en la República Dominicana, impide que el pago de la deuda de referencia se realice bajo la modalidad originalmente acordada y, por otra parte, la alternativa de abonar a la deuda con el producto precio obtenido con la venta de un inmueble propiedad del ahora recurrido, se estableció como una posibilidad pura y simple; que dada la situación expuesta en el párrafo anterior y ante el hecho fehaciente de que el crédito reclamado existe y de que no está sometido a plazo, ahora recurrido tenía la obligación de pagar desde el momento en que fue intimado a tal efecto, mediante el acto No. 696/2006, del 17 de junio del 2006, descrito anteriormente, en aplicación de la primera parte del artículo 1139 del Código Civil; que no hay constancia en el expediente de que la parte recurrida se haya liberado del pago de la deuda de referencia, mediante uno de los medios de extinción de las obligaciones previstos en el artículo 1234 del Código Civil (…)”.

Considerando, que la parte recurrente, R.A.R., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo medio: Falta de base legal”.

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Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que contrario a lo expuesto por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que la misma contiene en todos los aspectos y cuestiones sometidas a su discusión, motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, así como una relación completa de los hechos, causas y textos legales aplicados, lo que permite establecer que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley.

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión violó las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, desconociendo que no bastaba para revocar sentencia de primer grado y acoger la demanda original en cobro de pesos, que M.Á.A.A. alegara que no le convenía mantener el acuerdo al que había llegado con R.A.R., sino que este estaba en la obligación de demandar la nulidad del acuerdo transaccional para que el dinero se hiciera exigible.

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que para revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y acoger la demanda original en cobro de pesos, la corte a qua no se fundamentó en el supuesto alegato de M.Á.A.A. de que a la compañía I., S.L., no le convenía mantener la convención suscrita, sino que dicha corte al examinar las pruebas aportadas al proceso por las partes, pudo comprobar la existencia y certeza del crédito reclamado, sustentado dicho crédito en el acuerdo transaccional de fecha 30 de abril de 2002, Sentencia núm. 257

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I., S.L., por la suma de US$97,675.00, asimismo estableció la alzada que el deudor no había demostrado haberse liberado de su obligación de pago por alguno de los medios establecidos en el artículo 1234 del Código Civil; que en lo que respecta a la exigibilidad del crédito la corte a qua señaló que al haberse puesto fin a la actividad de exportación llevada a cabo por la compañía I., S.L., la deuda no podía ser saldada mediante la modalidad originalmente pactada, consistente en las comisiones generadas por la colocación en el mercado dominicano de las mercancías enviadas desde España, por lo que al no haberse sometido el pago del crédito a plazo, el deudor debía pagar a partir del momento en que fue puesto en mora para ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 1139 del Código Civil, sin necesidad de que se demandara la nulidad del acuerdo transaccional como erróneamente sugiere el recurrente.

Considerando, que el principio de la intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, en cuya virtud “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, fue debidamente respetado por la corte a qua, por cuanto no añadió, ni le atribuyó un alcance distinto a lo pactado por las partes; que pudo comprobar, además, que en el presente caso, el hoy recurrido, demandante original, cumplió con la exigencia prevista por la parte in del artículo 1315 del Código Civil, esto es, que en su condición de reclamante, probó mediante el depósito del acuerdo transaccional la existencia de la deuda y el incumplimiento la obligación reclamada; que, una vez probado ese hecho, la parte a quien se le atribuye Sentencia núm. 257

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dicho incumplimiento debe justificar el pago o el hecho que extingue la obligación a su cargo, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la corte a qua procedió correctamente a revocar sentencia de primer grado y a condenar al ahora recurrente al pago de la suma demandada por la actual recurrida, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en el tercer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, al rechazar el pedimento de inadmisibilidad que le fue planteado a dicha corte sustentado en la falta de poder de M.Á.A.A. para demandar en nombre de la compañía I., S.L.

Considerando, que sobre el particular, la corte a qua estableció lo siguiente: “que previo a examinar y responder el incidente de referencia, conviene establecer que aunque la recurrida ha invocado un medio de inadmisión, en realidad de lo que se trata es de una excepción de nulidad, ya que conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, la falta de poder para representar en justicia a una parte, se sanciona con la nulidad de la actuación realizada; que en segundo lugar, de conformidad con el acuerdo transaccional suscrito por las partes el treinta (30) de abril del dos mil dos (2002), consta que el señor M.Á.A.A., era el representante en calidad de administrador de la sociedad mercantil ercaribe, S.L., a lo que la ahora recurrida prestó su consentimiento y en ningún momento ha contestado la validez de dicha convención, en virtud de lo cual, si pretende ahora que dicho señor no tiene la autorización correspondiente, como parte que ha invocado este hecho en Sentencia núm. 257

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Considerando, que ha sido decidido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, que la persona física que representa a persona moral en justicia no está obligada a exhibir, en principio, el documento que le otorga dicha calidad, puesto que se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, haciendo extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, presume el mandato ad litem del abogado que representa a una persona en justicia1; que si es cierto que esta jurisdicción también se pronunció en el sentido de que tal presunción podía ser destruida mediante prueba en contrario, dicha prueba no ha sido aportada en la especie; que además, la corte a qua comprobó que en el acuerdo transaccional de fecha 5 de de 2000, en el que intervino M.Á.A.A., la compañía I. S.L., figuraba representada por M.Á.A.A., sin que conste que el ahora recurrente haya cuestionado o impugnado el poder de este para actuar en nombre y representación de la indicada compañía, por lo que si ahora pretende que dicho señor no ene poder para actuar en justicia en representación de la actual recurrida, debió aportar la prueba de ello, lo que no hizo, tal y como se ha indicado precedentemente, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado.

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio y segundo medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que los jueces de la alzada no tomaron en cuenta el acto núm. 92-03, de fecha 23 de junio de 2006, ministerial E.M.B., ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual contestó el acto de puesta en mora que fue notificado en su contra; que la corte a qua al dictar su decisión solo tomó en cuenta la documentación aportada por la parte apelante; que la sentencia recurrida carece de motivación, puesto que los razonamientos ofrecidos en dicha sentencia no están de acuerdo con su dispositivo.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia2, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que expresen que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia ahora impugnada; que asimismo, ha sido juzgado que la de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia y en este caso la parte recurrente ni siquiera ha señalado cuál era la relevante del acto que alega no fue tomado cuenta por la alzada; que además, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua valoró debidamente aquellos documentos que consideró relevantes para la solución del litigio, razón por la cual el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

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Considerando, que en cuanto a la alegada carencia de motivos de la sentencia impugnada, es menester destacar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia mpugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto y medio examinado.

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

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Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en

consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1134 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA :

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.A.R., contra la sentencia núm. 052-2009, dictada el 13 de febrero de 2009, por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. B. M. de los Santos y B. de Sentencia núm. 257

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J.M.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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