Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-1970

Partes: J.L.R. de V. vs. Disarte Dominicana, S.A.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Sentencia:254

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, actuando como Corte de Casación, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P.,

R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por J.L.R. de V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1460234-5, domiciliada y residente en el núm. 35, E.S., Yonkers, New York, Estados Unidos de Norteamérica y domicilio ad hoc en la calle tercera núm. 3-A, Villas de Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 414, dictada el 4 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL Exp. núm. 2009-1970

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que en fecha 7 de mayo de 2009 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.E.U., abogado de la parte recurrente J.L.R. de V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

que en fecha 29 de mayo de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. D.S.S. y M.G.A., abogados de la parte recurrida Disarte Dominicana, S.A.

que mediante dictamen de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por D.. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

) que esta sala, en fecha 3 de noviembre de 2010, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.E.. núm. 2009-1970

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H.M. asistidos de la secretaria infrascrita, quedando el expediente en estado de fallo.

) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.L.R. de V. contra Disarte Dominicana,
A., lo que fue decidido mediante sentencia civil núm. 00532-2008, de fecha 14 de mayo de , cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO :

DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por J.L. REYES DE V., contra DISARTE DOMINICANA, S.A., y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes. SEGUNDO : CONDENA a J.L. REYES DE V., al pago de las costas procesales y ordena su distracción en favor y provecho del LIC. D.E.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

) que la parte entonces demandante, señora J.L.R. de V. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 959-2008, de fecha 21 de mayo de 2008, instrumentado por F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte Exp. núm. 2009-1970

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apoderada por sentencia civil núm. 414, de fecha 4 de diciembre de 2008, cuya parte positiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO :

DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora J.L. REYES DE V., contra la sentencia civil No. 00532-2008, relativa al expediente No. 551-2007-01034, de fecha 14 de mayo del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo, lo RECHAZA, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente señora J.L. REYES DE V., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. D.S.S. y M.G.A., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.L.R. de V., recurrente, y Disarte Dominicana, S.A., recurrida; que estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece siguiente: a) que J.L.R. de V. supuestamente se enteró que tenía Exp. núm. 2009-1970

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cincuenta y cinco mil novecientos veinticinco pesos (RD$155,925.00), lo cual corroboró por el estado de cuenta personal que figuraba en la página de Data Crédito y por el estado de cuenta que le emitió la aludida razón social en fecha 16 de febrero de 2007; b) que J.L.R. de V. no reconoce la indicada deuda, motivo por el cual se hizo expedir la Dirección General de Migración, varias certificaciones marcadas con los núms. 20070300065, 20070300066, 20070300067 y 20070300068, todas de fecha 20 de marzo de 2007, dieran constancia de que no se encontraba en el país en la fecha en que Disarte Dominicana, S.A., sostiene que ella firmó el contrato de venta condicional de muebles núm. y el pagaré comercial, ambos de fecha 15 de febrero de 2003, en que dicha sociedad comercial sustenta su crédito; c) que posteriormente, J.L.R. de V., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra Disarte Dominicana, S. y Data Crédito, fundamentada, en esencia, en que ella nunca ha contraído una deuda con indicada entidad comercial y que Disarte Dominicana, S.A., le causó un perjuicio al reportar la supuesta deuda en Data Crédito, puesto que este reporte dañó su crédito y provocó que sus solicitudes de préstamo hechas a varias instituciones bancarias fueran rechazadas; demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 00532-2008 de fecha 14 de mayo de 2008, decisión que a su vez fue recurrida en apelación por la parte demandante, recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante sentencia núm. 414 de fecha 4 de diciembre de 2008, ahora impugnada en casación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que ciertamente, tal y como lo indicó el juez a-Exp. núm. 2009-1970

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, no se advierte la relación de causa y efecto entre el referido daño y que el hecho ocurrido conlleve a la ocurrencia del mismo; no se advierte, por otra parte, que la parte recurrente haya sufrido un perjuicio que conduzca a que sean acogidas sus pretensiones y sea revocada dicha sentencia; y esto es así porque en el reporte de crédito personal que obra en el expediente, emitido por Data Crédito, consta que la demandante y actual recurrente tiene crédito comercial que le ha sido otorgado por diferentes empresas; que la circunstancia de que dicha señora figure en dicho reporte no constituye por ese solo hecho una prueba de que le haya irrogado un daño; que para que la demanda en daños y perjuicios hubiere prosperado dicha señora debió probar que Disarte Dominicana, S.A., la incluyó indebidamente en Data Crédito y que como consecuencia de la inclusión su crédito ha estado afectado; pero esa prueba solo se hace mediante una decisión que hubiera sido el resultado una demanda previa en contra de Disarte Dominicana, S.A., y que hubiera comprobado la inclusión se hizo de manera irregular y de mala fe; y es que la parte recurrente no ha probado la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil ante el juez a-, mucho menos ante esta instancia, motivos por los cuales procede confirmar la sentencia recurrida y rechazar el recurso de apelación; que por otra parte, con respecto al alegato de la recurrente, en el sentido de que no se encontraba en el país al momento de la firma del contrato de venta condicional de muebles de fecha 15 de febrero de 2003, la Corte ha establecido que dicho argumento es improcedente en razón de que, contrario a lo sostenido dicha señora, la certificación de la Dirección General de Migración No. 200730065 revela la entrada de la recurrente al país se produjo en fecha 10 de enero del 2003 y su salida ocurrió en fecha 26 de febrero del 2003; que en la referida audiencia celebrada en fecha 14 de del año 2008, la parte recurrente formuló dos pedimentos: que se le ordene a la parte Exp. núm. 2009-1970

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recurrida depositar el acto de venta condicional No. 4077 y ordenar al Instituto de Ciencias Forense realizar un estudio caligráfico (…); que esta Corte estima no pertinente los referidos pedimentos formulados por la parte recurrente en virtud de que los mismos conducen a que ordenen medidas frustratorias y dilatorias del proceso; además de que los mismos no harían variar el rumbo, suerte y sesgo del presente asunto, motivo por el cual procede su rechazo (…)”.

Considerando, que la parte recurrente J.L.R. de V. recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y desnaturalización de las pruebas aportadas. Segundo medio: Falta de base legal. Tercer medio: Violación a los Arts. 8, párrafo II, inciso J de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente aduce, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, toda vez que no ponderó los documentos aportados por dicha recurrente ni tomó en cuenta que esta última siempre ha estado dispuesta a solucionar el conflicto existente entre las partes de forma amigable; que la alzada falló de manera parcializada, identificada solo con los intereses de la parte hoy recurrida, lo cual se advierte porque rechazó el recurso de apelación no obstante la demandada original, hoy recurrida, no demostró que entre las partes existía una relación Exp. núm. 2009-1970

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comercial y que J.L.R. de V. ciertamente era su deudora; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la jurisdicción a qua tampoco valoró las certificaciones expedidas por la Dirección General de Migración, en la que consta que dicha recurrente no estaba en el país en la fecha en que fueron instrumentados el contrato de venta condicional de muebles y el pagaré en que la hoy recurrida justifica su crédito, que si las hubiese ponderado otra hubiera sido la solución del caso, que la alzada hizo una errada interpretación de los hechos, puesto que contrario a lo expresado por dicha jurisdicción en su decisión, en el caso que nos ocupa, si estaba presente la relación de causa y efecto, la cual consiste en el daño sufrido por J.L.R. de V. a consecuencia de que Disarte Dominicana, S.A., autorizó a Data Crédito a colocar en el estado de cuenta personal de dicha recurrente que tenía una deuda con la recurrida sin ser esto cierto.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho aspecto del medio alegando su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: que la alzada ponderó todos los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, lo cual se evidencia porque determinó que, la especie, no era necesario realizar la experticia caligráfica planteada por la hoy recurrente.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua ponderó todos los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, incluyendo los aportados la actual recurrente al proceso y en particular el reporte de crédito personal emitido por entidad Data Crédito en fecha 21 de noviembre, de los cuales comprobó que entre las Exp. núm. 2009-1970

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partes en conflicto existía una relación comercial, así como que J.L.R. de V. también tenía relaciones comerciales con otras sociedades comerciales del país, de lo se evidencia que la jurisdicción a qua no fallo de la manera que alega la parte recurrente, que forjó su decisión del examen en conjunto de todos los documentos probatorios sometidos a su juicio y además, del fallo criticado se verifica que la parte recurrida acreditó que la hoy recurrente era su deudora.

Considerando, que asimismo, el fallo criticado pone de manifiesto, que la corte a qua valoró las certificaciones núms. 20070300065, 20070300066, 20070300067 y 20070300068, expedidas por la Dirección General de Migración en fecha 20 de marzo de 2007, de las cuales comprobó que dicha recurrente se encontraba en el país en fecha 15 de febrero de 2003, fecha en la cual fueron suscritos el contrato de venta condicional de muebles núm. 4077 y el pagaré comercial en los que la ahora recurrida, Disarte Dominicana, S.A., fundamentó su crédito, vez que en la certificación núm. 20070300065, consta que J.L.R. de V. entró a territorio dominicano en fecha 10 de enero de 2003 y salió del país en fecha 26 febrero de 2003, por lo que, contrario a lo expresado por la hoy recurrente, se verifica que alzada valoró las aludidas piezas sustentando en una de ellas sus motivos decisorios, por lo que los alegatos analizados resultan infundados y procede desestimarlos.

Considerando, que con respecto a que en el caso se configuraba el elemento de causa y efecto constitutivo de la responsabilidad civil, del examen de la decisión atacada se verifica la corte a qua comprobó, que en el caso que nos ocupa, el referido elemento no estaba presente, toda vez que no daba lugar a ningún daño el hecho de que la actual recurrida le Exp. núm. 2009-1970

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suministrara a Data Crédito la información sobre la acreencia que tenía contra la parte recurrente a fin de que la publicara en el estado de cuenta personal de esta última, en razón que la referida recurrente no demostró que se trababa de datos falsos o que saldó dicho crédito.

Considerando, que además del aludido acto jurisdiccional se advierte que la alzada estableció que la relación de causa y efecto se hubiese configurado si la ahora recurrente hubiera acreditado que la inclusión de la indicada deuda en el citado buró de crédito se hizo manera irregular y de mala fe, lo que no fue acreditado por J.L.R. de V.; que en ese sentido, la jurisdicción a qua al fallar en la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, como aduce la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio que se analiza por infundado y carente de asidero jurídico.

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación y primer aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, que la alzada incurrió en falta de base legal, en razón de que aportó motivos vagos e imprecisos para rechazar la solicitud hecha por dicha recurrente en cuanto a que se le ordenara a la entonces apelada depositar el original del contrato de venta condicional de muebles núm. 4077 y el pagaré en los que esta última justificaba su crédito; que la corte a qua incurrió en el aludido vicio, puesto que hizo una interpretación acomodada de los hechos sometidos a su juicio, dejando de ponderar situaciones que le fueron alegadas; que la Exp. núm. 2009-1970

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jurisdicción a qua desbordó los límites de su apoderamiento al avocarse a conocer de todo el proceso y no exclusivamente de lo que fue apelado, vulnerando además la máxima “tantum devolutum quantum apellatum”; que la alzada no valoró con el debido rigor procesal los hechos sometidos a su consideración, lo cual se advierte porque no expresó en sus motivos el punto litigioso sobre el que versa la demanda original.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de los referidos aspectos, alegando en memorial de defensa, en esencia, lo siguiente: que la alzada no incurrió en falta de base legal, toda vez que basó su fallo en los hechos de la causa y en las piezas probatorias sometidas a su juicio.

Considerando, que del examen de la decisión atacada se verifica que la alzada rechazó medidas de instrucción solicitadas por la recurrente, porque las mismas no harían cambiar la suerte del proceso, valoración que no da lugar a la casación del referido fallo, toda que la determinación sobre la pertinencia o no de las medidas de instrucción es una cuestión de la soberana apreciación de los jueces del fondo; que en ese orden, de lo antes expresado, resulta evidente que la corte a qua no dio motivos vagos e imprecisos para desestimar los pedimentos antes indicados.

Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte a qua dejó de valorar asuntos le fueron planteados, de la decisión impugnada se advierte que la ahora recurrente solo limita a sostener que la corte a qua dejó de ponderar ciertos hechos sin indicar cuáles Exp. núm. 2009-1970

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situaciones fácticas omitió valorar dicha jurisdicción, de lo que resulta evidente que el aludido argumento carece de un desarrollo mínimo o sucinto en que se evidencie en qué parte de la sentencia atacada se pone de manifiesto la falta de base legal denunciada por la parte recurrente, lo que impide a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, hacer mérito sobre el alegato examinado, el cual resulta inadmisible.

Considerando, que con relación a que la corte a qua no indicó en su decisión cuál era el punto litigioso, contrario a lo expresado por la actual recurrente, del estudio íntegro del fallo impugnado se advierte que la alzada expresó en sus motivaciones que el punto en discusión que la parte recurrida autorizó a la entidad Data Crédito a incorporar en el estado de cuenta personal de la recurrente la deuda que esta última contrajo con la referida razón social la suma de ciento cincuenta y cinco mil novecientos veinticinco pesos (RD$155,925.00), a pesar de dicha recurrente no ser deudora de la recurrida, lo cual provocó que varias instituciones bancarias rechazaran las solicitudes de préstamo que les hizo J.L.R. de V., de lo que se verifica que la jurisdicción de segundo grado estableció en el caso cuál era el punto controvertido del conflicto; que en ese sentido, de las razones expuestas en los párrafos precedentes, se evidencia que la corte a qua no incurrió en el vicio de que se trata, motivo por el cual procede desestimar los aspectos de los medios que se analizan, por infundados y ser carentes de base legal. Exp. núm. 2009-1970

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Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto del segundo medio aduce, que la corte a qua no podía acoger el medio de inadmisión planteado por la hoy recurrida, puesto no existe ninguna disposición legal o criterio jurisprudencial que le permita a dicha jurisdicción acoger la referida pretensión incidental sin expresar motivación alguna que lo justifique.

Considerando, que la parte recurrida no plantea en su memorial de defensa ninguna defensa al respecto.

Considerando, que del examen íntegro de la sentencia impugnada no se advierte que partes en causa plantearan ante la alzada un fin de inadmisión ni tampoco que la corte a se pronunciara al respecto, por lo que el alegato que se examina en el aspecto del medio analizado debe ser desestimado.

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de casación sostiene, en síntesis, que alzada violó el artículo 8, párrafo II, literal J de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al no otorgarle la oportunidad a dicha recurrente de probar mediante el examen caligráfico que solicitó que no era deudora de la parte recurrida, toda vez que no firmó ni el acto de venta condicional de muebles núm. 4077, ni el pagaré en que Disarte Dominicana, S.A., sustentó su crédito; que la corte a qua no se pronunció con respecto a la aludida prueba caligráfica no obstante habérselo solicitado la recurrente. Exp. núm. 2009-1970

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Considerando, que sobre el asunto que ahora se analiza, cabe resaltar, que esta Primera , en funciones de Corte de Casación, ha juzgado de manera reiterada que: “los jueces del fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que innecesaria o frustratoria una medida propuesta1”, por lo que, el hecho de que la alzada desestimara la aludida experticia esto por sí solo no da lugar a la casación del fallo atacado, vez que ordenarla o no era una cuestión de la soberana apreciación de los jueces del fondo.

Considerando, que además de lo antes indicado, resulta evidente que la jurisdicción a se pronunció con respecto a la referida prueba caligráfica, rechazándola por no ser la indicada medida capaz de variar la suerte del proceso, tal y como se ha indicado en otra parte del presente fallo; en consecuencia, la corte a qua al estatuir en el sentido en lo hizo no violó las disposiciones del artículo 8, párrafo II, literal J de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ni vulneró el derecho de defensa de la actual recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio que se examina, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

S a l a C i v i l y C o m e r c i a l d e l a S u p r e m a C o r t e d e J u s t i c i a , s e n t e n c i a n ú m . 1 3 9 d e Exp. núm. 2009-1970

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Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del proceso.

tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículos 8, párrafo II, literal J de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.L.R. de V., contra la sentencia civil núm. 414, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 4 de diciembre de 2008, por s motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, J.L.R. de V., al pago las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. D.S.E.. núm. 2009-1970

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Sigarán y M.G.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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