Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.216

Exp. núm. 2009-608

Partes: J.R.M.V.v.M.L.R. M.: Partición de bienes

Decisión: CASA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.R.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0120385-3, domiciliado y residente en la calle Primera esquina Club de Leones, casa núm. 6, sector Sarmiento, provincia S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 259-2008, dictada el 9 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Sentencia núm.216

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Decisión: CASA

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 17 de febrero de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, J.R.M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 13 de marzo de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. M.Á.R.P., abogado de la parte recurrida, M.L.R..

(C) que mediante dictamen de fecha 2 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Sentencia núm.216

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Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
(D) que esta sala, en fecha 15 de junio de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la infrascrita secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por J.R.M.V. contra M.L.R., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 345-2008, de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes, incoada por J.R.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. 023-0120385-3; domiciliado y residente en la casa marcada con el No. 06 de la calle Primera del barrio Sarmiento, S.P. de Macorís, quien tiene como abogados constituidos a los Dres. J.P.V.C. y D.C., en contra de la señora M.L.R., residente en la calle B, casa No. Sentencia núm.216

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12, barrio Restauración, S.P. de Macorís, por haber sido incoada conforme a los preceptos legales vigentes y aplicables a la materia; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, rechaza la misma, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión contenciosa; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas producidas en la presente instancia, conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, a favor y provecho de los letrados que afirmen (sic) haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la ministerial C.Y.H.S., alguacil de estrados de este tribunal, para los correspondientes fines de notificación

.

(F) que la parte entonces demandante, J.R.M.V., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 456/2008, de fecha 19 de agosto de 2008, del ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de S.P. de Macorís, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 259-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor J.R.M.V. contra la sentencia No. 345/2008, de fecha 08/07/2008, dictada por la jurisdicción de lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por las razones apuntadas en el cuerpo de la presente decisión y se confirma la sentencia recurrida rechazando la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez; TERCERO: Se Sentencia núm.216

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condena al recurrente J.R.M.V. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.L.T. y J.A.L.E., letrados que afirman haberlas avanzado

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.R.M.V., parte recurrente, M.L.R., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en partición de bienes, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 345-2008, de fecha 8 de julio de 2008, ya descrita, la que fue confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 259-2008, también descrita en otra parte de esta sentencia.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) el 13 de agosto de 1982, contrajeron matrimonio en la ciudad de New York, M.L.R. y A.H.; b) el 4 de febrero de 1998, J.R.M.V. y M.L.R. compraron a V.S.S. una mejora con las características señaladas en el contrato bajo firma privada, cuyas firmas fueron legalizadas por el Lcdo. P.J.P., notario público de los del número para el municipio de S.P. de Macorís; c) el 21 de julio de 1998, mediante declaración jurada hecha ante la Dra. J.A.S., Sentencia núm.216

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notaria pública de los del número para el municipio de S.P. de Macorís, J.R.M.V. y M.L.R., acompañados de los testigos instrumentales, declararon la referida mejora, justificando su propiedad en la compra efectuada el 4 de febrero de 1998; d) el 29 de septiembre de 2006, J.R.M.V. demandó a M.L.R. en partición de los bienes fomentados durante la alegada relación de hecho o concubinato que existió entre ellos, la cual fue rechazada por el juez de primer grado; e) no conforme con dicha decisión, J.R.M.V. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante el fallo ahora criticado en casación.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

que el caso que nos apodera deviene de una demanda en partición por alegada sociedad de hecho introducida por los predios del Tribunal de Primera Instancia de S.P. de Macorís por el señor J.R.M.V. contra la señora M.L.R.; […] el tribunal recuerda que la brecha legal para entablar tales pretensiones en justicia, la constituyó inicialmente el precepto jurisprudencial, de principio, sentado mediante la sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha 17 del mes de octubre de 2001 […]. Y esta situación fue aplicada, por extensión, por los tribunales de la República, a fines de aplicar dicho precepto en materia sucesoral y de partición; […]; que de las documentaciones aportadas por el demandante, no es posible para el tribunal establecer que la relación de hecho sostenida entre el demandante y la demandada reúna las condiciones requeridas para válidamente poder entablar en justicia este tipo de pretensiones, Sentencia núm.216

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como hubiese sido algún acta (sic) de notoriedad, donde testigos externen que tienen conocimiento de la relación prolongada y moral de dichas personas; acta de nacimiento de hijos, que hagan consignar sus progenitores, considerando el lapso entre un nacimiento y otro, para determinar la estabilidad en el tiempo de la relación, o la comparecencia de partes certificando tal situación, o ya sea cualquier otro medio tendente a acreditar judicialmente que el concubinato experimentado en el caso concreto se corresponde con el tipo more uxorio, por todo lo cual, ante una ausencia probatoria en recitado orden, procede rechazar la presente demanda en partición’; […] que esta instancia de apelación comulga con los criterios emitidos por el primer juez para rechazar como lo hizo la demanda en partición pues el demandante en ninguna de las instancias jurisdiccionales ha podido demostrar la relación concubinaria presuntamente habida con la señora M.L.R. al extremo que en la comparecencia personal realizada en esta corte dicha señora negó de forma categórica haber tenido con el señor M.V. una relación que no fuera la de la amistad; que ciertamente en el dossier hay evidencias que para la época que el señor M.V. dice haber tenido la relación consensual concubinaria con la recurrida, ésta se encontraba casada con el señor A.H.F. con quien procreó dos hijos; que tampoco demuestra el recurrente por medio de testigos u otra forma, la comunidad de vida llevada con la señora R. de forma pública y notoria, en fin no demuestra el señor que en su pretendida relación concubinaria concurran ninguno de los elementos de los que habla la jurisprudencia nacional de forma sostenida para que se haga efectiva la relación concubinaria que pueda eventualmente desembocar en una partición; que como nada nuevo aporta en apelación el recurrente que haga variar la percepción que del caso tuvo el primer juez, en tal virtud, esta jurisdicción de alzada al comulgar con las consideraciones propuestas en la sentencia recurrida las hace suyas y las retiene como parte integral de la presente decisión para de esa forma confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida rechazando la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez

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(4) Considerando, que la parte recurrente, J.R.M.V., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes:

Primer Medio: Violación a la ley por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Exceso de poder en materia civil; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y violación al artículo 8, ordinal 2, letra J del sagrado derecho de defensa de la Constitución política del Estado Dominicano.

(5) Considerando, que en sustento de sus tres medios de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no valoró la documentación aportada, tal como el acto de venta bajo firma privada de fecha 4 de febrero de 1998, la declaración de mejora de fecha 21 de julio de 1998, hecha a requerimiento de J.R.M.V. y M.L.R., el avalúo de inmueble a nombre de ellos realizado por el Lcdo. M.A.L.P., tasador, las facturas de compras, entre otras piezas que demostraban que entre los litigantes existió un concubinato que duró 14 años, con lo que se forma una comunidad de hecho que da origen también a una sociedad de hecho; que para compensación de los cuidados y desembolsos o para participar de los beneficios obtenidos durante la vida en común, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la acción in rem verso para impedir el enriquecimiento sin causa en el concubinato; que no comulgan con el criterio de la corte de rechazar la demanda por no haberse presentado testigos o algún acto de notoriedad, ya que la acción en partición se Sentencia núm.216

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fundamentó en las jurisprudencias de Francia y otros países, en las que se reconocen los derechos adquiridos entre personas que tienen una relación estable de concubinato, como es el caso, sin que se necesite que se haya procreados hijos o que aparezcan testigos a deponer por ante el tribunal sobre tal relación; que la alzada juzgó ligeramente la motivación del juez de primer grado y al hacerla suya incurrió en los mismos errores que afectan la decisión que le fue apelada; que la sentencia impugnada se encuentra viciada por una exposición incompleta de los hechos, lo que no permite reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hayan presentes.

(6) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, que con relación a la alegada “comunidad de hecho” a la que alude la parte recurrente, sólo se debe aclarar que en derecho dicha figura jurídica no existe, ya que el Código Civil en sus artículos 1399 y siguientes sólo habla de comunidad legal o convencional; que en lo que se refiere a la sociedad de hecho, conforme a todas las pruebas depositadas y los argumentos esgrimidos en las instancias anteriores, solo una persona hacía los supuestos aportes, lo que no basta, pues, debe existir una colaboración entre dos o más personas; que además, en ninguna de las jurisdicciones anteriores la parte recurrente ha probado ninguno de los elementos que la Suprema Corte de Justicia ha establecido para que quede constituida una sociedad de hecho, ya que simplemente se ha limitado a probar infructuosamente un supuesto concubinato entre las partes; que en lo relativo al alegado enriquecimiento sin Sentencia núm.216

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causa, dicha figura a quien le aplica, precisamente, es a la parte recurrente, pues es quien pretende enriquecerse en detrimento o con el empobrecimiento del patrimonio de la recurrida; que de los documentos aportados se verifica que la recurrida nunca ha vivido en este país, sino que lo ha visitado en compañía de sus hijos y exesposo, este último con quien realizó sus primeras inversiones; que por igual se puede comprobar que la recurrida contrajo matrimonio el 13 de agosto de 1982, con A.H., con quien tuvo hijos y estuvo casada hasta el año 2000; que nunca ha existido el alegado concubinato, de donde se desprende que nunca han tenido una vida familiar estable y duradera y con profundos lazos de afectividad y, evidentemente, como la demandada estaba casada no se puede hablar de singularidad ni la existencia de afectos, por lo que los elementos tercero y cuarto tampoco existen; que no existe exceso de poder por el simple hecho de que la corte confirmara una decisión de una jurisdicción anterior.

(7) Considerando, que en la especie, la demanda original en partición de bienes interpuesta por el ahora recurrente contra la recurrida se encontraba fundamentada en el alegado concubinato existente entre las partes desde el año 1982, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado por no encontrarse reunidas las características que conforme a la jurisprudencia tipifican este tipo de relación de hecho, específicamente, la relativa a una convivencia more uxorio, decisión esta que fue confirmada por la corte a qua al determinar, en adición a las motivaciones ofrecidas por el primer juez, las cuales hizo suya, que para la Sentencia núm.216

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época en que el demandante inicial señala como inicio del concubinato la demandada se encontraba casada con un tercero con quien procreó dos hijos, según las declaraciones de la medida de comparecencia personal de las partes que fue realizada por ante sede de apelación.

(8) Considerando, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas (...); e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados. Sentencia núm.216

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(9) Considerando, que la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua confirmó el fallo apelado que rechazó la demanda en partición de bienes por no haber demostrado el ahora recurrente mediante algún medio de prueba válido la existencia de la relación de hecho sostenida con la recurrida y que justificara la acción de que se trata, máxime cuando en la ponencia realizada por la intimada a propósito de una medida de comparecencia personal ésta manifestó que el único lazo que la unía con el intimante era una amistad, además de presentar elementos convincentes que arrojaban que para la época en que alegadamente cursaba el concubinato se encontraba casada con A.H.F., es decir, suprimiéndole el carácter de singularidad que se requiere legalmente para reconocerle derechos y efectos jurídicos.

(10) Considerando, que a la jurisdicción de fondo se le aportó el acto de compraventa de mejora de fecha 4 de febrero de 1998 y la declaración jurada de mejora del 21 de julio de 1998, suscritos ambos documentos por J.R.M.V. y M.L.R., respecto de “una mejora construida de blocks, techada de zinc, piso de cemento, con sala, comedor, cocina, tres (3) aposentos y un sanitario, ubicado en la calle B No. 12 del barrio Restauración, de la ciudad Sentencia núm.216

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de S.P. de Macorís (…)”; que en ese sentido, por razones obvias entre J.
.R.M.V. y M.L.R. no se configura una unión more uxorio protegida por el artículo 55.5 de nuestra Carta Magna, sino, más bien, una sociedad de hecho pura y simple, de naturaleza contractual, la cual requiere otorgar a cada una de las partes el porcentaje de participación que le corresponde, de acuerdo con los aportes realizados por estas en la adquisición de los bienes conjuntamente adquiridos, como es el caso de la mejora antes indicada, para de esa manera proteger el derecho de propiedad, en la especie, del recurrente, como proveedor del monto aportado para la compra, dentro del marco de la sociedad de hecho de naturaleza contractual por ellos creada.

(11) Considerando, que de la lectura del fallo atacado se evidencia, que la corte a qua no valoró en su verdadero sentido y alcance, ni con el debido rigor procesal los documentos aportados al debate, ni tomó en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener en la decisión del asunto; que esta Primera de la Suprema Corte de Justicia actuando en función de Corte de Casación es de criterio que la alzada incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada.

(12) Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso concurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Sentencia núm.216

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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: Casa la sentencia núm. 259-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas. Sentencia núm.216

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(Firmados).-P.J.O. .- B.R.F.G. .- J.M.M. .- S.A.A.A. .- N.R.E. .- L. .-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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