Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de los pasaportes y de las cédulas de identidad y electoral núms. 153850507, 048-0000323-0, 2186339, 1030-99167, 2513274, 048-0081950, 104320627 y 048-0049048-6, Sentencia núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

domiciliados y residentes en Miami, Florida y Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 213/09, dictada el 21 de diciembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 26 de febrero de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. A.P.V., abogado de la parte recurrente, J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 25 de marzo de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. R.E.B.A. y el Dr. R. de la Cruz Nieves, abogados de la parte recurrida, S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.S. núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., S.M.P..

(C) que mediante dictamen de fecha 4 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 17 de junio de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda civil en nulidad de testamento incoada por J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.S. núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

Contreras y E.M.S., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 765, de fecha 17 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en nulidad de testamento incoada por los señores J.M.C., F.M.R., DULCE M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., FRNACES O FRNACISCA (sic) MARTÍNEZ CONTRERAS Y E.M.S., en contra de los demandados señores S.M.P., M.M.P., J.M.P., A.M.P., S.O.C.M.P., de acuerdo al acto procesal marcado con el no. 178 de fecha 29 de septiembre del 2006, instrumentado por el ministerial J.B.R., Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; SEGUNDO : En cuanto al fondo rechaza la presente demanda por los motivos y razones expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandada que afirma estarlas avanzando.

(F) que la parte entonces demandante, señores J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.S. núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

M.C. y E.M.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes citada, mediante acto núm. 38, de fecha 5 de marzo de 2009, instrumentado por J.B.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 213/09, de fecha 21 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO : En cuanto al fondo, confirma el contenido de la sentencia civil No. 765 de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los L.s. R.E.B.A. y el Dr. R. de la Cruz Nieve (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.S. núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

M.S., recurrentes, y S.M.C., M.M.C., E.M.C., S.M.C., L.M.C., J.M.C., A.M.C. y S.M.C., recurridos; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 20 de diciembre de 2003, el L.. C.R.A.J. y el Dr. R.Y.G.V. instrumentaron un testamento auténtico en el que recogían la última voluntad del hoy fallecido J.M. de la Cruz. b) que J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S., en su alegada calidad de herederos de dicho testador interpusieron una demanda en nulidad de testamento contra S.M.P., M.M.P., J.M.P., A.M.P. y S.M.P., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado. c) que los demandantes originales recurrieron en apelación la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia civil núm. 213/09 de fecha 21 de diciembre de 2009, ahora objeto del presente recurso de casación. Sentencia núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que examinado el referido instrumento público se puede determinar: 1) que fue otorgado ante dos notarios, señores R.A.J. y el Dr. R.Y.G.V.; 2) en presencia de dos testigos señores E.P.S. y J.A.R.V.; 3) el testamento está firmado por los comparecientes así como por el testador; 4) contiene la mención de habérsele leído al testador; que a juicio de esta corte las condiciones que aparecen en el testamento referente al lugar donde fue redactado y en el tipo de letra utilizado, no son pruebas que permitan apreciar que estas solas condiciones combinadas o aisladas hayan podido influir en la voluntad del testador como tampoco que las referidas menciones muestren fraude o dolo con la intención final de defraudar en sus derechos a los posibles herederos ab-intestato, que tampoco tales imprecisiones en la prueba de una posible falsedad documental en un instrumento público, cuyo procedimiento para su invalidación obedecen a reglas específicas instituidas en las normas adjetivas de carácter privado; que ninguna ley exige para la validez de un testamento que el notario tenga que probar o justificar el requerimiento hecho por el testador para obtener los servicios del notario a los fines de dictar su testamento, como tampoco es una obligación para este hacer mención de ninguna frase sacramental para que tenga validez el acto, debiendo en consecuencia observar únicamente a aquellas formalidades que la ley le manda a guardar; que examinadas las formalidades del registro del testamento se establece que este fue registrado en fecha cuatro (4) de febrero del año 2004, bajo el no. 82, folio Sentencia núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

299/300, libro 1/03 civil, por lo que no aparece ninguna discrepancia entre la fecha de la redacción del testamento y la fecha de su registro”.

(3) Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza de manera expresa los medios en los cuales sustenta su recurso, sino que estos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial.

(4) Considerando, que en ese sentido, la parte recurrente alega en sustento de su recurso lo siguiente: “que la corte a qua hizo una incorrecta ponderación del testamento objeto de la demanda original, en razón de que no tomó en consideración que el referido documento no expresa en realidad la última voluntad del testador, lo cual se infiere de las contradicciones que dicho testamento contiene respecto a la forma en que fue redactado, puesto que consta que el mismo fue escrito a mano cuando la realidad es que fue hecho a máquina y además expresa que fue redactado en el domicilio del testador, J.M. de la Cruz, y reproducido en la medida en que este lo fue dictando, no siendo esto conforme a la verdad, toda vez que en el aludido acto dice que fue hecho y pasado en el estudio profesional del notario actuante; que continúan sosteniendo los recurrentes, que la alzada tampoco tomó en cuenta que el referido testamento no fue más que una maniobra fraudulenta elaborada por los demandados originales y el notario actuante, quienes le entregaron a este último un texto preconcebido con el fin de Sentencia núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

defraudar los derechos de los demandantes iniciales, ahora recurrentes en casación, en franca violación de las disposiciones del artículo 1001 del Código Civil; que la jurisdicción a qua erró al sostener que era irrelevante y no constituía una causal de nulidad el hecho de que el testamento en cuestión se instrumentara en fecha 20 de diciembre de 2003 y fuera registrado en fecha 4 de febrero de 2004, luego de la muerte del testador; que la corte a qua no se percató de las situaciones siguientes: a) que el notario manipuló la supuesta última voluntad del testador, lo cual se evidencia porque pretende establecer que los bienes testados fueron adquiridos por este durante el matrimonio con la hoy finada A.P.G., madre de los hoy recurridos, cuando lo cierto es que dichos bienes fueron obtenidos por el testador mientras vivía con M.A.C., madre de los recurrentes, lo cual ocurrió mucho antes de que dicho testador contrajera matrimonio con la aludida fenecida; b) que el notario dice haber redactado el citado testamento en treinta y dos minutos, lo cual era materialmente imposible, puesto que para redactarlo a máquina tuvo que haber ido al domicilio del testador a recoger su última voluntad, regresar a su estudio profesional a digitarlo y luego volver a la indicada residencia para su lectura y firma, siendo imposible que se llevara a cabo en el tiempo antes mencionado; que, por último, alegan los recurrentes, que la alzada incurrió en un yerro al considerar como un acto auténtico el indicado testamento, el cual no cumple con las formalidades exigidas por la ley, específicamente la relativa a que el notario debía llevar un protocolo en el que le asignara al testamento en cuestión el número en el orden protocolar correspondiente, lo que no hizo, en franca violación a las disposiciones del Sentencia núm. 225

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Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

artículo 21 de la Ley núm. 301, del N., cuya ausencia echan por el suelo su fe pública.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos alegatos, sosteniendo en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: “que los recurrentes pretenden justificar su recurso en una ponderación incorrecta del testamento y errada interpretación de los artículos 900 y 1001 del Código Civil, 21 y 24 de la Ley núm. 301 del notariado, alegando que el testamento deja entrever un tipo de maniobra para sustraer derechos de los recurrentes, en favor de los recurridos, argumentos que solo existen en su imaginación, intentando anular la última voluntad del testador, al pretender que dicho testamento sea interpretado a su propio capricho y no al amparo de la ley como lo hizo la Corte, la cual estableció claramente que las referidas menciones de dicho testamento y que resaltan los recurrentes, no demuestran fraude o dolo alguno; que en el caso de que existieran las aludidas contradicciones serían irregularidades cometidas por el notario que no variaría la voluntad del testador, por lo que no fue demostrada ninguna violación a los referidos textos.

(6) Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, evidencia que la corte a qua valoró con el debido rigor procesal el testamento cuya nulidad persiguen los hoy recurrentes, así como sus alegatos con respecto a que dicho documento contiene Sentencia núm. 225

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Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

contradicciones en cuanto al lugar y en la forma en que fue redactado, considerando la alzada que, si bien existían dichas discrepancias, estas no eran capaces de influir en la última voluntad del testador, puesto que solo se trataban de asuntos de pura forma.

(7) Considerando, que además el fallo atacado también revela que la jurisdicción a qua consideró que las aludidas discordancias tampoco demostraban la existencia de fraude o dolo ni permitían inferir que el testamento se instrumentó con la intención marcada de defraudar los derechos de los actuales recurrentes en su calidad de herederos abintestato, en ocasión de lo cual la vía correspondiente para impugnarlo era el procedimiento de inscripción en falsedad por tratarse de un acto auténtico.

(8) Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 1001 del Código Civil, el cual dispone: Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente, del estudio detenido del acto jurisdiccional criticado se verifica que la corte a qua comprobó que las formalidades establecidas en los artículos 971 al 975 del Código Civil, relativas a la forma de instrumentación del testamento auténtico, esto es que debe ser redactado por uno o dos notarios públicos en presencia de testigos a partir de lo que el testador dicte y que debe estar firmado por las partes precitadas, fueron cumplidas en el testamento en cuestión, por lo que las referidas discrepancias aludidas por los recurrentes y reconocidas Sentencia núm. 225

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Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

por la alzada, no están prescritas a pena de nulidad, según la disposición del citado artículo 1001 del Código Civil, por lo tanto la corte a qua al estatuir en el sentido en que lo hizo en modo alguno vulneró el texto normativo antes mencionado.

(9) Considerando, que en lo que se refiere a la fecha en que debía registrarse el testamento en cuestión, del examen de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua examinó el argumento invocado por los ahora recurrentes relativo a que dicho documento fue registrado tiempo después de que se instrumentó y luego de la muerte del testador, en ese sentido consideraron los jueces de la alzada que no constituía una irregularidad que hiciera anulable el aludido testamento, el hecho de que el citado acto se redactara en fecha 20 de diciembre de 2003 y se registrara en fecha 4 de febrero de 2004, razonamiento de la jurisdicción a qua que es conforme al derecho, en razón de que el artículo 42 de la Ley núm. 2334, del 20 de mayo de 1885, sobre Registro de actos civiles, judiciales y extrajudiciales, el cual dispone que: Los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia que se expidiere; y cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que aparezcan en los mismo se registrarán igualmente; se infiere que no hay necesidad de dar publicidad al testamento auténtico desde el momento en que se instrumenta, sino hasta tanto haya lugar a la expedición de la primera copia, la cual en buen derecho y lógica solo deberá expedirse al momento de la muerte del testador, por lo que, en la especie, el hecho de que el testamento en cuestión se haya registrado con posterioridad a Sentencia núm. 225

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Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

la muerte del testador en modo alguno constituye una causal de nulidad del referido documento, en razón de que es la citada disposición legal, texto aplicable en el caso, la que permite que el indicado registro se haga luego del fallecimiento de la persona que hace el testamento.

(10) Considerando, que por otra parte, en lo que respecta a que la corte a qua no ponderó el que los bienes objetos del testamento fueron fomentados por el testador con M.A.C. y no con la difunta A.P.G., así como que el testamento no se pudo haber redactado en el tiempo que consta en dicho acto y que el notario actuante no llevó un protocolo como exige el artículo 21 de la Ley núm. 301 del N., norma vigente a la sazón; del estudio de la sentencia impugnada no se evidencian elementos de donde pueda extraerse que los entonces apelantes, hoy recurrentes en casación, hayan planteado dichos vicios ante la alzada, como tampoco consta que estos formaran parte de las conclusiones o del fundamento de su recurso de apelación, de todo lo cual resulta evidente que los agravios analizados revisten un carácter de novedad.

(11) Considerando, que, en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que: “para un medio de casación ser admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los Sentencia núm. 225

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Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

agravios formulados por los recurrentes1”, salvo que los agravios invocados sean contra el contenido de la decisión impugnada, lo cual no ocurre en la especie, en que no se advierte que los entonces apelantes, hoy recurrentes en casación, hayan puesto a la alzada en condiciones para estatuir sobre los agravios que se analizan, por lo que dichos vicios resultan a todas luces inadmisibles por los motivos precedentemente indicados.

(12) Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(13) Considerando, que al tenor del artículo 65 numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 5, 18 septiembre 2013, B.J. 1234. Sentencia núm. 225

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Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 971 al 975 y 1001 del Código Civil y el artículo 42 de la Ley núm. 2334, sobre Registro de actos civiles, judiciales y extrajudiciales del 20 de mayo de 1885.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S., contra la sentencia civil núm. 213/09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de diciembre de 2009, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a los recurrentes, J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.S. núm. 225

Exp. núm. 2010-727

Partes: J.M.C., F.M.C., D.M.M.C., S.M.S., C.M.C., E.M.C., F.A.M.C., F.M.C. y E.M.S.v.S.M.P., M.M.P., E.M.P., S.M.P., L.M.P., J.M.P., A.M.P., Selina M.P.

Materia: Demanda en nulidad de testamento

Decisión: RECHAZA

M.C. y E.M.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. R.E.B.A. y del Dr. R. de la Cruz Nieves, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. El magistrado B.R.F.G. no figura en la decisión por suscribir la sentencia recurrida.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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