Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 223

núm. 2011-1364

M.A.R.S.v.M.M.G.M.: Estado de gastos y honorarios

Decisión: CASA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por M.A.R.S., dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0022697-7, domiciliado y residente en el edificio núm. 4, apartamento 3B, del sector Invi de la ciudad de La Romana, y domicilio ad hoc en la casa núm. 45 de la calle M.B., sector V.J. esta ciudad, contra la sentencia núm. 28-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL Sentencia núm. 223

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que en fecha 28 de marzo de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente M.A.R.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

que en fecha 23 de mayo de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. A.P.R., abogado de la parte recurrida M.M.G..

que mediante dictamen suscrito en fecha 11 de agosto de 2011, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 24 de enero de 2018, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.S. núm. 223

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A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de solicitud de estado de gastos y honorarios intentada por M.A.R.S., en ocasión de la legalización de la firmas contrato de venta bajo firma privada entre F.G. y M.M.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 12 de octubre de 2010, el auto núm. 190-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

ÚNICO: APRUEBA, el Estado de Costas y Honorarios sometido a este tribunal por el DR. M.A.R.S., en ocasión de la Legalización del (sic) firmas del Contrato de Venta Bajo Firma Privada entre los señores FERMÍN GARCÍA Y MARÍA MERCEDES GARCÍA representada por la señora L.G.R., por la suma de “SEIS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS, monedas de curso legal (RD$6,000,000.00) así como de la AUTORIZACIÓN DILIGENCIAS Y LEGALIZACIÓN COMPRA DE INMUEBLE” de fecha 25-9-2006, y en consecuencia: LIQUIDA las costas del proceso en cuestión por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS, MONEDAS DE CURSO LEGAL (RD$150,000.00), a favor del DR. M.A.R.S..

que M.M.G., interpuso formal recurso de impugnación contra el auto antes descrito, mediante instancia de fecha 22 de noviembre de 2010, en ocasión del cual la Cámara Sentencia núm. 223

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de febrero de 2011, la sentencia núm. 28-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero : Rechazando el pedimento de reapertura de los debates, por las causales dadas en el cuerpo de esta decisión; Segundo : Ratificando el defecto en contra del abogado de la parte impugnante, por falta de concluir, no obstante estar debidamente emplazado a tal efecto; Tercero : Admitiendo en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido interpuesta en tiempo oportuna y conforme al derecho; Cuarto : R. en todas sus partes, el Auto No. 190-2010, de fecha 04 de Noviembre del 2010, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por todo lo antes expuesto y en consecuencia se rechaza la instancia inicial en aprobación de costas y honorarios que fuera sometida en primer grado por el DR. MOISES A. REYNA SUERO; Quinto : Comisionando al Ministerial de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que proceda a la notificación de la presente decisión; Sexto : Declarando libre de costas la presente controversia, por ser de ley.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas M.A.R.S., recurrente, y M.M.G., recurrida; litigio que se originó Sentencia núm. 223

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ocasión de la solicitud de “liquidación de gastos y honorarios” realizada por el hoy recurrente, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante el auto núm. 190-2010, ya descrito, el que fue revocado por la corte a qua, por decisión núm. 28-2011, también descrita en otra parte de esta sentencia.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único medio: Violación a los artículos núms. 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1998 y 1999 del Código Civil.

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho, relativo a la interposición las vías de recurso contra los actos jurisdiccionales, procede previo a la ponderación del medio de casación propuesto por la parte recurrente, establecer las vías por las cuales podía ser atacada la decisión emanada del tribunal de primer grado.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 22 de septiembre de 2006, M.M.G. otorgó poder a L.G.R. para que esta, actuando en su nombre y representación, adquiriera un inmueble de 629 metros, localizado en Bávaro, pudiendo firmar cualquier documento y hacer todo lo que fuese necesario para el cabal cumplimiento de lo encomendado; b) que en fecha 25 de septiembre de 2006, L.G.R. otorgó poder especial al abogado M.A.R.S., a fin de que “el mismo realice todas y cada de las diligencias e investigaciones necesarias y que culmine con la venta del inmueble antes descrito”, comprometiéndose a pagarle por dichas diligencias, el 5% de la suma por la Sentencia núm. 223

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se adquiriera la propiedad; c) que en fecha 30 de septiembre de 2006, fue comprada la mencionada propiedad por M.M.G., quien se hizo representar en el contrato venta por L.G.R., legalizando las firmas de dicho contrato el notario público M.A.R.S.; d) que el precio de la venta se fijó en la suma de RD$6,000,000.00, procediendo M.M.G. a pagar a M.A.R.S., la suma de RD$150,000.00; e) que mediante instancia de fecha 12 de octubre de 2010, M.A.R.S. procedió a solicitar la aprobación a su favor de la suma de RD$150,000.00, en virtud del contrato denominado “autorización diligencias y legalización compra de inmueble” de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual M.M.G. por intermedio de su apoderada especial, L.G.R., se comprometió a pagarle el 5% del monto de la venta, el cual asciende a la suma de RD$300,000.00, de los que solo recibió RD$150,000.00; f) que la indicada solicitud fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante auto administrativo núm. 190-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010; g) que M.M.G. procedió a impugnar el referido auto, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 28-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó el auto impugnado y rechazó la solicitud de aprobación de gastos y honorarios.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de todo lo expuesto precedentemente, la corte interpreta que la Sra. L.G.R. se excedió en cuanto a lo que fueron las Sentencia núm. 223

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firma del contrato de venta y que el pago por dichos servicios profesionales, era ya algo se encontraba fuera del alcance del referido poder, por lo que la Sra. Lilian García

Rodríguez no podía disponer por ella misma, los montos a pagar por concepto de honorarios profesionales, parte esta que tendría que determinarla la adquiriente del inmueble en cuestión, en virtud de que su apoderamiento a la Sra. L.G.R. se circunscribía todas las diligencias de dicha adquisición, no siendo para lo concerniente al pago de los honorarios por dichos trámites, como aconteció en la especie, como para cuando le fue extendido el pago al Dr. M.A.R.S. la suma de los ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), que afirma dicho abogado haber recibido de parte de la Sra. M.M.G., en fecha 07 de octubre del 2006, y lo que no se corresponde que desde aquel entonces, decir, año 2006, hasta el día 12 de octubre del 2010, fecha en que pretende el Dr. M.A.R.S., le sea pagado un supuesto restante de ciento cincuenta mil pesos (150,000.00), por concepto de honorarios profesionales consignados en el poder otorgado por la Sra. L.G.R. al redicho letrado, circunstancia esta que no admite lógica alguna, por lo en tal virtud, procede la revocación íntegramente del auto objeto de la presente impugnación, por todo lo dicho en la presente glosa”.

Considerando, que el estudio del expediente formado con motivo del presente recurso de casación revela que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios realizado a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, sino más bien de un auto emitido como consecuencia de la homologación de un Sentencia núm. 223

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contrato de cuota litis, aún cuando en el auto originario núm. 190-2010, del 4 de noviembre de 2010, se denominara como “solicitud de gastos y honorarios”.

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia en su función casacional ha establecido el criterio reiterado siguiente1: “que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago e todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un

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detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente”.

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar, que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir, que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes.

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto Sentencia núm. 223

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impugnado no era susceptible de este recurso, por constituir una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público.

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar.

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados. Sentencia núm. 223

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PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 28-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M..- S.A. Arzeno.-Napoleón R.Estévez Lavandier.-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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