Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 231

Exp. núm . 2011-3755

Partes : B.M.M.v.E.A.H.H.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por B.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0025865-8, domiciliado y residente en la calle Hostos núm. 5, del municipio de Villa Riva, provincia D., contra la ordenanza en referimiento núm. 102-11, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante. Sentencia núm. 231

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha el 29 de agosto de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. G.H.d.O. y el Lcdo. O.M.G., abogados de la parte recurrente B.M.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. P.A.D. de León y C.M.M.G., abogados de la parte recurrida E.A.H.H..

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 6 de octubre de 2011, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm. 231

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(D) que esta sala, en fecha 7 de febrero de 2018, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., B.R.F.G., A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento intentada por B.M.M., contra M.A.M. de J., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 00153-2011, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara buena y válida la Demanda en Referimiento en Designación de Secuestrario Judicial, interpuesta por B.M.M.; en contra de M.A.D.J., mediante Acto No. 01/2010, de fecha 04 de Enero del año 2011, del ministerial R.A.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S.; por haberse realizado conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO : En cuanto al fondo de dicha demanda, designa al LIC. F.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, L.. en Contabilidad, Exequátur No. 371-94, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0883368-2, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto casa No. 63, de la ciudad de Cabrera, P.M.T.S.; como secuestrario Judicial, de los bienes muebles e inmuebles descritos a continuación: “1- Una porción de terreno con una extensión Sentencia núm. 231

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superficial de Nueve Punto Cincuenta y Un (9.51) Tareas de tierras, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 4187, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., sito Paraje El Helechal, Distrito Municipal EL Pozo, del Municipio de El Factor; con sus mejoras consistentes en Una (01) casa construida de block, techada de concreto armado, sala, comedor, cocina, marquesina, habitaciones, con todas sus anexidades y dependencias, con los linderos actuales siguientes: Al Norte: B.P.R.(.; al Sur: C.R. y E.P.; al Este: Carretera Nagua-San Francisco de Macorís; al Oeste: A.R.. 2- Una porción de terreno con una extensión superficial de 00 HAS., 48 AS., y 52 CAS. Tareas de tierras, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 4188, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., sito Paraje El Helechal, Distrito Municipal El Pozo, del Municipio de El Factor; con sus mejoras consistentes en Un (01) Local Comercial construida de block, techada (sic) de hierro (nave industrial), con todas sus anexidades y dependencias, con los linderos actuales siguientes: Al Norte: B.P.R.(.; al Sur: C.R. y E.P.; al Este: Carretera Nagua-San Francisco de Macorís; al Oeste: A.R.. 3- Una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 62 As., 88.6 Cas., y
06 Decímetros cuadrados equivalentes de Diez (10) Tareas de tierras, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 825, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S.; con todas sus anexidades y dependencias, con los linderos actuales siguientes: Al Norte: A.M.; al Sur: Calle en construcción; al Este: Calle en construcción; al Oeste: B.A. y una
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cañada; hasta tanto intervenga sentencia respecto a la demanda en Cumplimiento de contrato existente entre la parte demandante y la demandada; TERCERO : Rechaza la pretensión de la parte demandante respecto a la imposición de un astreinte, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, debido a las razones expuestas en otra parte de la presente decisión; CUARTO : Ordena la ejecución de la presente decisión sin la necesidad de prestación de fianza y sobre minuta; QUINTO : Compensa las costas en aplicación de las disposiciones del artículo 131, del Código de Procedimiento Civil.

(F) que no conforme con dicha decisión, E.A.H.H., interviniente voluntario en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes descrita, demandó la suspensión de ejecución provisional de dicha sentencia, mediante el acto núm. 198-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, instrumentado por F.A.E.A., alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., decidiendo la corte apoderada por ordenanza en referimiento núm. 102-11, de fecha 27 de junio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, regular y válida en cuanto a la forma; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia civil marcada con el No. 00153-2011, de fecha veinticuatro
(24) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
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M.T.S., por los motivos expuestos; TERCERO : Condena al señor B.M.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. PABLO ANT. DÍAZ DE LEÓN, CARMEN M. MERCEDES G. Y JUAN ANT. FERNÁNDEZ PAREDES, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas B.M.M., recurrente, y E.A.H.H., recurrido; litigio que se originó en ocasión de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el actual recurrido, la cual fue acogida por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante ordenanza núm. 102-11, de fecha 27 de junio de 2011, ahora recurrida en casación.

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al presente caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al amparo de los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el J.P. de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia Sentencia núm. 231

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de apelación, textos cuya aplicación la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, ha extendido a los casos en que la ejecución provisional opera de pleno derecho, como ocurre con las ordenanzas dictadas en materia de referimiento.

Considerando, que asimismo, es conveniente recordar que por instancia se debe entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que sobre él se dicte; en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso; de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso de segundo grado donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final.

Considerando, que dando por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, ha de entenderse que cuando los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, los efectos de su decisión imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de Sentencia núm. 231

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ejecución de la decisión objeto del indicado recurso, sea esta acogida o no, quedan totalmente aniquilados, ya que se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, indistintamente de que la acción recursoria haya sido dirigida contra una sentencia dictada por el juez de fondo en la que se ordene su ejecución provisional o que se trate de una ordenanza dictada por el juez de los referimientos cuya ejecución provisional resulta de pleno derecho, pues en ambos casos la instancia de apelación culmina con la sentencia definitiva sobre el fondo del recurso.

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto y en vista de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia núm. 213-11, de fecha 14 de noviembre de 2011, decidió el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 00153-2011, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de M.T.S., la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con dicha decisión.

Considerando, que siendo así las cosas y en virtud de que lo dispuesto mediante el fallo ahora impugnado reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, al culminar dicha instancia con la decisión emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, es evidente que el recurso de casación que se examina, interpuesto contra la ordenanza en referimiento núm. 102-11, dictada el 27 de junio de 2011, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de Sentencia núm. 231

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, carece de objeto y, por vía de consecuencia, deviene inadmisible.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 137 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por carecer de objeto, el recurso de casación interpuesto por el señor B.M.M., contra la ordenanza civil núm. 102-11, dictada el 27 de junio de 2011, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso. Sentencia núm. 231

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(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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