Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 26 Junio 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 226
Exp. núm. 2015-2901
Rec. L.R. de J.V.R. vs. Gran Logia de la República Dominicana y E.F.P.B.A.: Reparación de daños y perjuicios
Decisión: RECHAZA
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por L.R. de J.V.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096552-4, domiciliado y residente en la calle El Vergel núm. 44, sector El Vergel de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 213-2015, dictada el 20 de marzo de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Sentencia núm. 226
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Decisión: RECHAZA
(A) que en fecha 19 de junio de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. R.S.M. y J.I.M., abogados de la parte recurrente L.R. de J.V.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.
(B) que en fecha 13 de julio de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. H.D.O.E. y D.M.O.E., abogados de la parte recurrida, Gran Logia de la República Dominicana y E.F.P.B..
(C) que mediante dictamen suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
(D) que esta sala, en fecha 15 de junio de 2016, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Julio César Sentencia núm. 226
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Decisión: RECHAZA
C.G., presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.
(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en nulidad de documento y reparación de daños y perjuicios incoada por L.R. de J.V.R., contra la Gran Logia de la República Dominicana y E.F.P.B., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 75/14, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:
PRIMERO : DECLARA buena y válida la presente demanda en NULIDAD DE DOCUMENTO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por L.R.V.R. contra la entidad GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el señor EDY FEDERICO PEÑA BARET, mediante acto número 609/11, instrumentado en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por el Ministerial SALVADOR ARTURO AQUINO, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme derecho; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo la demanda, por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. H.O.E., D.M.E., Sentencia núm. 226
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Decisión: RECHAZA
R.O.B.D., L.A.B.P. y ENRIQUE PEÑA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
(F) que la parte entonces demandante, L.R. de J.V.R., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 430-2014, de fecha 29 de mayo de 2014, instrumentado por F.N.G.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 213-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, sobre la sentencia civil No. 75/14, de fecha 30 de enero del 2014, relativa al expediente No. 035-11-01625, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor L.R. de J.V.R. (sic), mediante el acto No. 430/2014 de fecha 29 de mayo del 2014, del ministerial F.N.G.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, en contra del señor E.F.P.B. y La Gran Logia de la República Dominicana, por haber sido interpuesto conforme a las normas que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos. TERCERO: CONDENA en costas a la parte Sentencia núm. 226
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de tales costas a favor de los abogados de la parte recurrida, Licdos. H.D. (sic) O.E., D.M.O.E. y R.O.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
Magistrada ponente: P.J.O.
(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas L.R. de J.V.R., parte recurrente, y Gran Logia de la República Dominicana y E.F.P.B., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en nulidad de sentencia masónica y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrente, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante decisión núm. 75-14, de fecha 30 de enero de 2014, ya descrita, la que fue confirmada por la corte a qua por sentencia núm. 213-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, también descrita en otra parte de este fallo.
(2) Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible “el escrito contentivo del memorial de casación”, por no haber violentado la corte a qua ninguna norma procesal ordinaria, por haber fallado apegada a las leyes y al debido proceso y por haber observado todas las normas procedimentales de rigor.
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(3) Considerando, que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia1, actuando como Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que en la especie, para poder determinar si la corte a qua violentó o no alguna norma procesal y si la sentencia impugnada está apegada a las leyes y al debido proceso, como alega la parte recurrida, es necesario el examen y ponderación de los medios contenidos en el memorial de casación depositado, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que por las razones expuestas se advierte que los motivos invocados por la parte recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituyen verdaderas causales de inadmisión sino más bien una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo; que en todo caso y en virtud del mismo razonamiento, las alegaciones de la parte recurrida deben ser evaluadas al momento de ponderar el fondo del recurso de casación.
(4) Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que el hoy recurrente, L.R.V.R., ingresó a la Gran Logia de la República Dominicana en el año 1994, motivado por la filosofía y principios de dicha entidad; b) que después de 15 años de membrecía ininterrumpida, L.R.V.R., fue distinguido con la elección unánime para ostentar la posición de venerable maestro de la Logia Eugenio Sentencia núm. 226
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M. de Hostos núm. 51, conforme asamblea celebrada en noviembre de 2010, siendo juramentado el 27 de diciembre de 2010, por un período de un (1) año; c) que mientras L.R.V.R. se desempeñaba como venerable maestro de la Logia E.M. de Hostos núm. 51, fue suspendido de su cargo mediante decreto núm. 2-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, emitido por E.F.P.B., quien en ese entonces ostentaba la posición de venerable gran maestro de la Gran Logia de la República Dominicana; d) que bajo el sustento de que el referido decreto fue dictado en violación al debido proceso, L.R.V.R. interpuso un recurso de amparo en contra de E.F.P.B., el cual fue acogido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 1100-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, la cual ordenó a E.F. (sic) P.B., en su calidad de venerable gran maestro de la Gran Logia de la República Dominicana, la reposición inmediata de L.R.V.R. en su cargo y funciones de venerable maestro de la Logia Masónica E.M. de Hostos núm. 51, con todas sus facultades y atribuciones; e) que previo a que se dictara la sentencia que acogió la acción de amparo, la L.E.M. de Hostos núm. 51, apoderó al Gran Tribunal Masónico para conocer de una acusación por supuestas faltas cometidas por el hoy recurrente en su condición de venerable maestro de dicha logia, consistentes en desconocimiento de acuerdos, abuso de poder contra los miembros de su logia, convocatoria a trabajos masónicos mediante la prensa no masónica, así como la realización de trabajos masónicos de índole reservada en presencia de un no masón; f) que con motivo de dicha acusación, el Gran Tribunal Masónico dictó la sentencia núm. Sentencia núm. 226
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01-2011, de fecha 15 de octubre de 2011, mediante la cual decidió expulsar de por vida de la orden masónica a L.R.V.R., bajo el sustento de que este había cometido una falta grave al llevar asuntos masónicos a la justicia ordinaria, refiriéndose a la acción de amparo, sin antes acudir a los tribunales masónicos; g) que alegando violaciones al debido proceso, así como al principio de legalidad que debe primar en cualquier juicio, L.R.V.R. demandó por ante la jurisdicción ordinaria la nulidad de la sentencia núm. 01-2011, de fecha 15 de octubre de 2011, dictada por el Gran Tribunal Masónico, así como la reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados con las actuaciones ejecutadas en su contra, demanda que fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 75-14, de fecha 30 de enero de 2014; h) que contra dicho fallo, L.R.V.R. interpuso un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 213-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
(5) Considerando, que en resumen la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
(…) Que en ese sentido de los documentos anteriormente descritos y de los textos estatutarios señalados, se advierte que la sentencia No. 01-2011, dictada por el Gran Tribunal Masónico, el 15 de octubre del 2011, fue Sentencia núm. 226
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regularmente emitida, ya que el tribunal se encontraba debidamente constituido, en ocasión de una denuncia de los hermanos de la respetable logia E.M. de Hostos No. 51, en contra del venerable maestro L.R.V.R., lo cual es atribución de dicho tribunal en virtud del párrafo II del artículo 64, de los estatutos generales para el orden simbólico de la República, por lo que este tribunal contrario a lo alegado por la parte recurrente, observó las condiciones requeridas al momento de tomar la decisión, no advirtiendo causales de nulidad de la misma; que en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios está a cargo de quien alega haber sufrido un agravio, en este caso, el señor L.R. de J.V.R., suplir los elementos que permitan poder constatar que las actuaciones ejecutadas en su contra fueron hechas con ligereza censurable e intención de causar daño, pues no basta con alegarlo, como ocurre en la especie, en el entendido de que el ejercicio normal de un derecho en modo alguno degenera en falta susceptible de entrañar condenación en daños y perjuicios y siendo que no forman parte del expediente otros medios de prueba que nos permitan determinar la existencia de una intención dolosa en el actuar del recurrido, esta sala de la corte estima que no ha quedado demostrada, en la especie, la intención de dañar del demandado en primer grado, ni caracterizado el criterio intencional (…). Sentencia núm. 226
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(6) Considerando, que la parte recurrente, señor L.R. de J.V.R., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación a la ley; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto medio: Violación al derecho de defensa.
(7) Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no estableció en la sentencia impugnada un inventario de los documentos analizados, sino que solo se limita a indicar haber visto todos los documentos que conforman el expediente; que al no precisar la sentencia impugnada los documentos vistos, dicha sentencia carece de la plataforma documental probatoria que fundamente su dispositivo respecto al rechazo del recurso de apelación interpuesto, el cual procuraba la nulidad de la sentencia masónica núm. 01-2011, emitida por el gran tribunal masónico.
(8) Considerando, que la parte recurrida responde el indicado medio solicitando su rechazo, en razón de que el recurrente no hace referencia a ningún documento en particular, es decir, no especifica cuál de los documentos depositados oportunamente no fue examinado o analizado por la corte a qua, la cual actuó correctamente en la ponderación de las pruebas, respetando el debido proceso y sin incurrir en violación a la ley.
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(9) Considerando, que en relación al aspecto examinado, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia2, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia ahora impugnada, en la que se establece que la corte a qua para adoptar su decisión valoró, esencialmente, los “estatutos generales para el orden simbólico de la República Dominicana”; que además, los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, en el presente caso, contrario a lo alegado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua realizó una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y que ponderó debidamente aquellos que consideró relevantes para la solución del litigio, razón por la cual el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado.
(10) Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua para llegar a la conclusión de que la sentencia de primer grado tenía que ser confirmada, debió entender al igual que lo hizo el juez a quo, que todos los conflictos internos de los miembros de la gran logia de la República Dominicana, debían ser dirimidos dentro de la asociación, lo cual es una interpretación equivocada de las disposiciones estatutarias que rigen dicha logia, puesto Sentencia núm. 226
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que no existe una prohibición absoluta de acudir a la justicia ordinaria, sino que lo que se requiere es un intento previo de conciliación o mediación, lo cual fue agotado por L.R. de J.V.R.; que al haberse hecho compromisaria la corte a qua de lo aseverado por el tribunal de primer grado en el sentido de que el hoy recurrente como miembro de la masonería estaba obligado a dirimir cualquier conflicto por ante los órganos internos destinados a tales fines, dicha corte cometió una equivocación garrafal.
(11) Considerando, que en respuesta a dicho medio la parte recurrida alega que la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado no ha hecho más que corroborar el respeto a las leyes ordinarias y a las leyes que tienen las instituciones sin fines de lucro, como lo es la gran logia de la República Dominicana, la cual con el objeto de preservar el orden interno ha dispuesto todo un sistema de leyes, normas y procedimientos que exigen que sus miembros agoten las instancias internas antes de acudir a las instancias y jurisdicciones dispuestas por el Estado, por lo que la corte a qua al emitir su decisión hizo una correcta apreciación e interpretación de las normas internas de la masonería.
(12) Considerando, que en cuanto al aspecto objeto de examen, se debe destacar que si bien la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda en nulidad de sentencia y reparación de daños y perjuicios, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que para adoptar su decisión, la alzada no asumió ni hizo suyos los motivos dados por el juez a quo, sino que como se ha visto, dicha alzada ofreció motivos propios y particulares para justificar el rechazo de la demanda primigenia; que contrario Sentencia núm. 226
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tribunal a quo relativa a que el conocimiento de cualquier conflicto que surgiera dentro de la gran logia de la República Dominicana correspondía exclusivamente al órgano destinado a tales fines; en efecto, según consta en la página 15 de la decisión atacada, la alzada estableció lo siguiente: “…si bien el tribunal de primer grado indica que al momento del recurrente formar parte de dicha logia, se produce un vínculo obligacional que surte los mismos efectos de un contrato, los cuales deben ser llevados a cabo de buena fe, sin embargo, a juicio de esta corte, esto no es un motivo que le impidiera al recurrente accionar ante un tribunal ordinario a salvaguardar sus derechos fundamentales que entiende le han sido conculcados”; que, en esas circunstancias, el alegato de la parte recurrente de que la corte a qua al igual que el tribunal de primer grado, limitó el derecho del recurrente de accionar por ante la justicia ordinaria, no se corresponde con la realidad, puesto que como se cita precedentemente, dicha corte señaló expresamente que no existe “motivo que le impidiera al recurrente accionar ante un tribunal ordinario”, lo que corroboró dicha alzada al decidir el asunto juzgando el fondo de la cuestión; que en tal virtud el argumento planteado en ese sentido por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el primer medio de casación.
(13)
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente señala que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que al momento de dictar su decisión asumió las disposiciones de un supuesto estatuto de delitos, faltas y penas de la gran logia de la República Dominicana, sin embargo, dicho Sentencia núm. 226Exp. núm. 2015-2901
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que la corte a qua también incurrió en falta de base legal por haber rendido su decisión con motivos vagos e imprecisos, fundamentándose en un cuerpo normativo que no fue presentado a los debates, lo cual hace que la sentencia impugnada sea anulada.
(14)
Considerando, que en contraposición al mencionado medio la parte recurrida argumenta que la corte a qua analizó e hizo una correcta apreciación al valorar el procedimiento empleado por el tribunal masónico y su correspondencia con el delito señalado, salvaguardando y respetando en cada una de las fases del procedimiento el debido proceso de ley.(15) Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua no sustentó su decisión en el denominado “estatuto de delitos, faltas y penas”, sino en los “estatutos generales para el orden simbólico de la República Dominicana”, los cuales fueron debidamente depositados ante el tribunal de alzada y sometidos al contradictorio, sin que ninguna de las partes cuestionara su existencia o la validez de su contenido, resaltando la alzada que el artículo 64 de dichos estatutos establece que el gran tribunal masónico tiene a su cargo: “(…) II. Conocer en primera y última instancia de los procesos seguidos al gran maestro, al diputado gran maestro, a los miembros de la gran asamblea, a los miembros del gran consejo, a los miembros del gran tribunal, a los miembros de las grandes comisiones permanentes o transitorias, a los venerables maestros (…)”; que tras la valoración de los referidos estatutos, la corte a qua llegó a la conclusión de que la “sentencia” núm. 01-2011, Sentencia núm. 226
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regularmente, puesto que se observaron las condiciones requeridas al efecto, sin que se advirtiera alguna causa de nulidad que pudiera afectar su validez.
(16) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia3, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que, en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
(17)
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al afirmar que la sentencia núm. 01-2011, de fecha 15 de octubre de 2011, había Sentencia núm. 226Exp. núm. 2015-2901
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sido emitida regularmente, desconociendo la alzada que al dictar dicha decisión el Gran Tribunal de la Gran Logia de la República Dominicana, incurrió en franca violación al derecho de defensa de L.R. de J.V.R., en razón de que conoció y decidió sobre una acusación de la que no estaba apoderado; que con el solo hecho de advertir la corte a qua que el gran tribunal masónico no había sido apoderado para conocer sobre la supuesta falta cometida por L.R. de J.V.R., consistente en acudir a la justicia ordinaria antes de recurrir a la justicia masónica, y no obstante a esto haber ordenado la expulsión de por vida de L.R. de J.V.R. de la masonería, tomando como base esta cuestión, era suficiente para acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia de primer grado, por cuanto dicha falta no figuraba en la acusación realizada en su contra.
(18) Considerando, que la parte recurrida se defiende del indicado medio alegando que la constitución masónica establece que las controversias masónicas deben dirimirse internamente, agotando todos los procedimientos necesarios en primera y en última instancia, siempre dentro del marco de la orden simbólica, antes de acudir a la justicia civil; que los derechos del hoy recurrente fueron regularmente resguardados, actuando la alzada con observancia y apego al procedimiento de ley.
(19)
Considerando, que a fin de responder el medio objeto de examen, es necesario señalar que en la “sentencia” núm. 01-2011, de fecha 15 de octubre de 2011, dictada por el Gran Tribunal de la Gran Logia de la República Dominicana, consta textualmente lo Sentencia núm. 226Exp. núm. 2015-2901
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fundamentales de la masonería, fundamentados en la presentación de una acusación ante un tribunal no masónico hecha por el venerable maestro L.V.R. antes de agotar el recurso de los tribunales masónicos, este gran tribunal considera suficientemente probado el hecho de que el venerable maestro L.V.R. acudió a los tribunales no masónicos mediante los documentos acerca del recurso de amparo civil que fueron depositados ante este gran tribunal por el gran orador y por correo electrónico que el propio venerable maestro L.V.R. le dirigió al gran secretario (…)”.
(20) Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, de lo expuesto precedentemente se verifica que dentro de los alegatos que fundamentaban la acusación formulada en contra de L.V.R. se encontraba que este había acudido a un tribunal ordinario antes de acudir a los tribunales masónicos, por lo que el argumento del recurrente de que fue expulsado por una falta no presentada ante el tribunal masónico y de la cual dicho tribunal no estaba apoderado, carece de fundamento; que en todo caso, el ahora recurrente no podía alegar ignorancia de las violaciones por las cuales fue expulsado de la gran logia de la República Dominicana, ya que el objeto del juicio celebrado en su contra era el desconocimiento por parte de este de los deberes establecidos en la constitución y en los estatutos que rigen la masonería, los cuales quedó obligado a cumplir, respetar y someterse al momento de su iniciación masónica.
Sentencia núm. 226Exp. núm. 2015-2901
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Decisión: RECHAZA
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Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia4, actuando como Corte de Casación, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la “sentencia” núm. 01-2011, del gran tribunal de la gran logia de la República Dominicana, había sido emitida regularmente y que no se había advertido alguna causal de nulidad; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis que le fueron depositados, mediante la aplicación de la sana crítica, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que además se debe señalar que la decisión del tribunal masónico no pertenece al orden judicial y por tanto no es objeto de control casacional, pues solo los jueces del fondo pueden examinarla como una prueba documental del proceso, interviniendo la Corte de Casación solo en caso de desnaturalización de dicho documento, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado.(22) Considerando, que en sustento del cuarto medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa, al no ponderar los Sentencia núm. 226
Exp. núm. 2015-2901
Rec. L.R. de J.V.R. vs. Gran Logia de la República Dominicana y E.F.P.B.A.: Reparación de daños y perjuicios
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escritos justificativos y de réplica depositados por el hoy recurrente L.R. de J.V.R., en los cuales dicho recurrente complementaba su recurso de apelación con argumentaciones que de haber sido leídas y ponderadas hubiesen llevado al tribunal de alzada a adoptar una decisión diferente a la rendida; que al no valorar los escritos justificativos y de réplicas depositados, la corte a qua irrespetó los principios de publicidad y contradicción que deben regir los procesos.
(23) Considerando, que la parte recurrida se defiende del citado medio alegando que en su escrito de conclusiones ante la corte a qua, el hoy recurrente se limitó a enunciar de manera vaga e imprecisa supuestas violaciones, sin señalar de manera clara en qué consistieron estas, por lo que había de esperarse que la corte no les diera respuesta, ni que tomara en cuenta el aludido escrito de conclusiones.
(24) Considerando, que en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa por no haber tomado en cuenta la corte a qua los escritos justificativos de conclusiones y de réplica depositados por el ahora recurrente, es preciso indicar que la falta de ponderación de tales escritos no constituye por sí sola una razón válida que justifique la casación de la sentencia impugnada, en razón de que no ha sido expuesto por la parte recurrente, como tampoco advertido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de qué forma la no ponderación de un escrito pudo haber influido en la decisión de los jueces, por cuanto los escritos tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos justifiquen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas Sentencia núm. 226
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modificarlas, verificándose que la alzada procedió a contestar las pretensiones del entonces apelante que lo constituía la revocación de la sentencia de primer grado; que asimismo y contrario a lo alegado por la parte recurrente, el examen del fallo impugnado revela que la corte a qua al dictar su decisión respetó los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado.
(25) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
(26) Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.
Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por Sentencia núm. 226
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Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 29 de diciembre de 2008; 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por L.R. de J.V.R., contra la sentencia civil núm. 213-2015, dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A.A. .- Napoleón R.
Estévez Lavandier.-
C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA,
que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su
encabezamiento, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V.