Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5182

Partes: E.D., S.A.v.A.G.M.: Reparación de daños y perjuicios Decisión: I.

Sentencia Num.222

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.D., S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82125-6, con su asiento social en la Av. J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 627-2015-00065 (C), dictada el 26 de junio de 2015, por la Corte de Apelación Exp. núm. 2015-5182

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del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

a) En fecha 21 de octubre de 2015 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.C.C., abogado de la parte recurrente E.D., S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

b) En fecha 7 de julio de 2016 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por la Licda. F.M.D.N., abogada de la parte recurrida A.G..

c) Mediante dictamen de fecha 4 de octubre de 2016, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa E.D., S.A., contra la sentencia No. 627-2015-00065 (C) de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil quince (2015), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

d) En ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.G. contra E.D., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2015-5182

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 27 de abril de 2012, dictó la sentencia civil núm. 00166-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara que la razón social la empresa Distribuidora de Energía del Norte (Edenorte), ha comprometido su responsabilidad civil con respecto a la señora A.G. y le condena a reparar los daños materiales derivados de su falta, conforme al procedimiento establecido en los artículos 523 al 525, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : C.na a la parte demandada Empresa Distribuidora de Energía del Norte (Edenorte) al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora A.G. por concepto de indemnización de los daños morales sufridos por dicha demandante; CUARTO: C. (sic) a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante que figura en esta misma decisión y afirma estarlas avanzando.

e) No conforme con esta decisión E.D., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante Acto de Apelación núm. 390-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Exp. núm. 2015-5182

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Plata, en fecha 26 de junio de 2015, dictó la sentencia civil núm. 627-2015-00065
(C), hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 430/2012 (sic), de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) (sic), instrumentado por el ministerial R.E.M., a requerimiento de la sociedad comercial EDENORTE DOMINICANA,
S.A., quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. L.A.C. CRUZ en contra de la Sentencia Civil No. 00544-2012, de fecha diez (10) del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera (sic) Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del señor L.S., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes;
SEGUNDO : ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal TERCERO del dispositivo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea como sigue: a) TERCERO: CONDENA a la parte demandada, sociedad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora A.G., por concepto de indemnización de los daños morales sufridos, como consecuencia del incendio; y b) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento.

f) Esta sala en fecha 24 de enero de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.E.. núm. 2015-5182

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Antonio Jerez Mena, D.M.R. de G. y J.A.C.A., quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L..

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como parte instanciadas E.D., S.A., parte recurrente, y A.G., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida contra la ahora recurrente, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00166-2012, de fecha 27 de abril de 2012, ya descrita, decisión que fue recurrida por ante la corte a qua, la cual acogió parcialmente el recurso, y en consecuencia modificó el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida y disminuyó la condena de la entidad E.D., S.A., al pago de la suma de RD$1,000,000.00, mediante sentencia núm. 627-2015-00065 (C), de fecha 26 de junio de 2015, también descrita, ahora impugnada en casación.

2) Considerando, que, previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine Exp. núm. 2015-5182

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oficiosamente en primer orden si en la especie se encuentran reunidos los

presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.
3) Considerando, que, en ese sentido el Art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

4) Considerando, que, se impone advertir que el referido literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad. Exp. núm. 2015-5182

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5) Considerando, que el fallo núm. TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

6) Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los arts. 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias Exp. núm. 2015-5182

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que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.
7) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15, no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

8) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, Exp. núm. 2015-5182

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puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempusregitactus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

9) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente. Exp. núm. 2015-5182

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10) Considerando, que, además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

11) Considerando, que, en consecuencia, procede establecer si en el caso ocurrente se cumple con las exigencias del señalado literal c) del párrafo II del art. 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 21 de octubre de 2015, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

12) Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 21 de octubre de 2015, el Exp. núm. 2015-5182

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salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la Corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

13) Considerando, que, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que fue modificada parcialmente la sentencia de primer grado y se redujo la condenación contra E.D., S.A., a la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de A.G., por concepto de indemnización de los daños morales sufridos como consecuencia del incendio; que, evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Exp. núm. 2015-5182

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14) Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, lo cual impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

15) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del art. 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los arts. 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; y las sentencias núms. TC/0489/15 y TC/0028/14.

FALLA: Exp. núm. 2015-5182

Partes: E.D., S.A.v.A.G.M.: Reparación de daños y perjuicios Decisión: I.

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por E.D., S.A. contra la sentencia civil núm. 627-2015-00065 (C), dictada el 26 de junio de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las motivaciones anteriormente expuestas.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A.A..- N.R.E.
.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria General.

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