Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

Decisión: Casa por vía de supresión y sin envío C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., dominicano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1460743-5, residente en la calle 1511 Sterling PI. 4C, Brooklyn, New York 11213, Estados Unidos de América, y accidentalmente en la calle 14 núm. 14, R.R., sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 0132-2015, dictada el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelación P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que en fecha 15 de enero de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Dra. L.Á.S., y los Lcdos. C.E.B.N. y M.E.M.M., abogados de la parte recurrente, R.A.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que en fecha 10 de marzo de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. M. de J.L.M. y O.E.L.M., abogados de la parte recurrida, E.Y.F.P..

C) que mediante dictamen de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

D) que esta sala, en fecha 6 de febrero de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la solicitud de medida de protección, interpuesta por E.Y.F.P., contra R.A.R.F., mediante instancia de fecha 27 de agosto de 2015, en ocasión del cual la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de agosto de 2015, la sentencia núm. 09119-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se Acoge la solicitud de dictar medida de protección de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), hecha la (sic) DRA. M.D.J.L., en relación con la niña A.M., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presenta (sic) decisión. SEGUNDO: Se ORDENA el impedimento de salida del país al señor ROMÁN (sic) A.R.F., portador de la cédula No. 001-1460743-5 y P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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del pasaporte extranjero No. 488742650, con a la (sic) niña A.M. (sic) con pasaporte No. 506003735; de manera provisional hasta tanto, este Tribunal tenga a bien decidir sobre la Guarda legal y régimen de Visita de la misma que le garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales; TERCERO : Se Ordena a la Dirección General de Migración, realizar los trámites de lugar para la observación y cumplimiento de la medida; CUARTO : Se Ordena la notificación de la presente sentencia al CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), y a la Dirección General de Migración para sus conocimientos y fines de lugar.

F) que la parte entonces demandada, R.A.R.F., interpuso formal recurso de apelación, mediante instancia de fecha 1 de octubre de 2015, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 0132-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor R.A.R.F., por intermedio de sus abogados los LICDOS. L.Á.S., C.B.N. y M.E.M.M., en fecha P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la Sentencia No. 09119-2015, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor R.A.R.F., por intermedio de sus abogados los LICDOS. L.Á.S., C.B.N. y M.E.M.M., por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la Sentencia No. 09119-2015, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte motivacional de esta Sentencia. TERCERO: Se declaran de oficio las costas según las disposiciones del Principio “X”, de la Ley 136-03. CUARTO: Se ordena a la Secretaria de esta Corte, la notificación de la presente Sentencia al señor R.A.R.F., P. Recurrente, a la señora E.Y.F.P., P. Recurrida, así como también al LICDO. F.C.N., Procurador General Titular ante esta Corte. P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que esta sala está apoderada de un recurso de casación contra la sentencia civil núm. 0132-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por R.A.R.F. y confirmó en todas sus partes la sentencia núm. 09119-2015, de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión de la solicitud de medida de protección provisional intentada por E.Y.F.P., a favor de la niña A.M. contra el actual recurrente R.A.R.F..

(2) Considerando, que en resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) si bien, de conformidad a las disposiciones del artículo 69.10 de la Constitución Dominicana, el debido proceso abarca a los procesos de carácter administrativo, no menos cierto es, que en el caso de la especie la forma en que la Jueza conoció la medida de protección de la que se encontraba apoderada, no incurrió en la vulneración invocada, toda vez que ésta al decidir atendió la urgencia que caracteriza este tipo de proceso, salvaguardando a tiempo la protección de derechos fundamentales inherentes a la niña A.M., los cuales podrían estar en peligro si la infante sale de territorio dominicano; la Jueza a quo establece en la P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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sentencia recurrida, que encontrándose apoderada de una demanda en guarda donde están envueltas las mismas partes y referente a la misma niña, que no existiendo un régimen de visitas en la sentencia de un tribunal de Estados Unidos que le otorga la guarda al recurrente, son hechos poderosos para imponer impedimento, para que la niña salga de territorio dominicano. Esta corte entiende que la Juzgadora ha obrado de forma correcta con la Medida de Protección ordenada, pues ha tomado en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 56 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el Principio V del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03 (…).

(3) Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del principio V y de los artículos 461 y 463 de la Ley 136-03 Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 69.10 de nuestra carta sustantiva. Omisión de las disposiciones de los artículos 40.15 de la Constitución Dominicana, los artículos 85, 226 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 3 del Convenio de la Haya sobre aspectos Civiles de la Sustracción de Menores”. P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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(4) Considerando, que en el proceso que nos ocupa se plantea una pluralidad de medios de casación en contra de la sentencia impugnada. Es preciso retener el que concierne al impedimento de salida de la menor y del señor R.A.R.F., sobre la base de lo que establece el artículo 461 de la Ley núm. 136-03, C.d.M., medio que su contexto expreso contiene el tenor siguiente: “que la corte a qua ha hecho una errada interpretación de los artículos 461 y 463 de la Ley 136-03 Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, al ratificar una medida de carácter penal a los fines de proteger un supuesto derecho violado, que no está contemplada en los referidos artículos; que además, violó el artículo 40 en su numeral 15 de nuestra carta magna, ya que a nadie se le puede obligar a realizar lo que la ley no manda, ni prohibírsele lo que la ley no prohíbe, también el Principio V de la Ley 136-03 y el artículo 56 de nuestra Carta Sustantiva, al violentar el debido proceso no solo del recurrente, sino también de la niña A.M., lo cual es contrario al interés superior del niño, así como el artículo 69.7 de la Constitución Dominicana, que establece que “ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”.

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho medio invocando en síntesis, lo siguiente: “… que la corte a qua, no ha violentado, ni ha hecho una mala aplicación del derecho en ningún de los artículo (sic) de la Ley 136-03, lo cual enarbolan en su recurso de casación los dilectos colegas, los cuales ni ellos P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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mismo (sic) saben que significan estos artículos donde establece después de examinar cogiendo la palabras de los jueces, como se puede observar en dicha instancia, que el principio V, la corte a qua, protegió el interés superior de la menor A.M., como establece su sentencia”.

(6) Considerando, que la decisión de la corte a qua excedió el ejercicio racional de sus facultades, en el entendido de que la medida de protección ejercida en cuanto al padre de la niña no podía afectarle su libre tránsito sin incurrir en una vulneración al orden constitucional en la configuración de ese derecho fundamental que en todo momento debe prevalecer como regla general, en ese sentido mal podría el ámbito de la cobertura a disponer la medida incluir al padre, que en todo caso en una sociedad institucionalmente organizada la situación imperativa de estadía a fin de resolver la guarda conforme al derecho dominicano solo podía incluir a la referida menor.

(7) Considerando, que la postura excesiva de la corte a qua, la coloca al margen de las más elementales disposiciones procesales tanto del orden adjetivo como constitucional, lo que se advierte en el modo de haber conocido una medida de coerción personal en contra del recurrente, lo cual además de que en ningún caso debe tener lugar de forma administrativa, también su competencia corresponde a un tribunal del orden penal ordinario en ocasión de la posible vinculación a un tipo represivo, por tanto se configura el exceso de poder en que incurrió el tribunal P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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al admitir como válido en el orden legal una medida de esa naturaleza, restrictiva de la libertad de un ciudadano sin que estuviese sometido a un proceso penal.

(8) Considerando, que atendiendo a que la casación de una sentencia puede tener alcance parcial o total, es pertinente anular el fallo impugnado únicamente en el aspecto de la medida que afecta al recurrente, no así en cuanto a la menor, puesto que no se aprecia en ese orden vulneración legal alguna.

(9) Considerando, que tomando en cuenta que la casación limitada del aspecto resaltado no deja punto de derecho por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío esa parte de la decisión recurrida.

(10) Considerando, que procede igualmente retener que se estila la vulneración al derecho fundamental del libre tránsito por aplicación directa de la constitución, procede tomar la medida que en puro derecho procede por tratarse de un asunto de orden público.

(11) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo al recurrente, dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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anterioridad, procede rechazar en cuanto a la menor A.M. el presente recurso de casación.

(12) Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una materia que se encuentra en ese ámbito de derecho.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

FALLA:

Primero: CASA por vía de supresión y sin envío, el aspecto de la medida que afecta al recurrente, confirmada en la sentencia civil núm. 0132-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo. En consecuencia deja sin efecto el impedimento de salida del país que afecta al recurrente. P.s: R.A.R.F.v.E.Y.F.P....M.: Medida de protección

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Segundo: RECHAZA, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., contra la sentencia civil núm. 0132-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

Tercero: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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