Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 268

Exp. 2016-3566

Partes: R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H. vs. C.J.D.G.

Materia: Impugnación de filiación, nulidad de declaración de nacimiento y desconocimiento de partenidad

Decisión: RECHAZA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dentro de sus competencias constitucionales y legales, reunida en Cámara de Consejo dicta la siguiente resolución:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H., ciudadanos estadounidenses, mayores de edad, titulares de los pasaportes y CI 498959283, 111698246, 223-0074787-4 y 501517536, respectivamente, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de América, contra la sentencia civil 00010-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante. Sentencia 268

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Partes: R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H. vs. C.J.D.G.

Materia: Impugnación de filiación, nulidad de declaración de nacimiento y desconocimiento de partenidad

Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que el 19 de julio de 2016 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. I.P.F. y F.M.C.L., abogados de la parte recurrente, R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que el 3 de agosto de 2016 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. I.P.F. y F.M.C.L., abogados de la parte recurrente, R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H..

(C) que mediante dictamen suscrito el 3 de noviembre de 2016, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala el 6 de febrero de 2019 celebró audiencia para conocer del presente Sentencia 268

Exp. 2016-3566

Partes: R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H. vs. C.J.D.G.

Materia: Impugnación de filiación, nulidad de declaración de nacimiento y desconocimiento de partenidad

Decisión: RECHAZA

J.M., M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en impugnación de filiación, nulidad de declaración de nacimiento y desconocimiento de paternidad de la menor de edad R., incoada por R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H., contra C.J.D.G., la cual fue decidida mediante sentencia civil 00012-2015 del 2 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Se acoge como Buena y Válida la presente Demanda en Impugnación de Filiación, Nulidad de Declaración de Nacimiento y Desconocimiento de Paternidad de la menor de edad RACHEL, incoada por los LICDOS. F.M.C.L.E.I.P.F., en representación de los señores R.J.M.L., YASIDNEY MARTE LÓPEZ, M.M.L. y S.A.M.H., continuadores jurídicos del señor R.A. MARTES (sic) GUZMÁN, por haberse hecho en tiempo hábil en cuanto a la Forma, en cuanto al Fondo por ser justa y reposar en base legal. SEGUNDO : Declara Nulo y sin valor jurídico el reconocimiento efectuado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año 2009, a favor de la menor de edad RACHEL, contenida en el acta de Sentencia 268

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Partes: R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H. vs. C.J.D.G.

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Decisión: RECHAZA

Folio No. 0124, del año 2009, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Moca, por el hecho de tratarse como se ha demostrado que el señor R.A. MARTES (sic) GUZMÁN, no es el padre biológico de la misma y en consecuencia se preserve la calidad de hija natural de la señora C.J.D.G.. TERCERO : Se ordena al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Moca, y a la Dirección General de la Oficina Central del Estado Civil, la anotación correspondiente en el libro No. 00002, folio No. 0124, acta No. 000324, del año 2009 y al expedir acta solo consigne la filiación materna; CUARTO : Se comisiona al M.J.R.P., A. de Estrada de este Tribunal, para la notificación de la presente decisión. QUINTO : Se compensan las costas del procedimiento por tratarse de asuntos de familia.

(F) que la parte entonces demandada, C.J.D.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto 83-2015 del 21 de mayo de 2015, instrumentado por J.R.P.L., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega dictó el 30 de diciembre de 2015, la sentencia civil 00010-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la señora C.J.D.G., contra la Sentencia Civil No. 00012/2015, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil quince Sentencia 268

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(2015), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, por su regularidad procesal. SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge el presente recurso, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la decisión recurrida. TERCERO : Se ordena la exhumación del cadáver del señor R.A.M.G., para que los peritos en la materia del laboratorio Clínico Referencia, exhumen dicho cadáver y mediante el estudio científico procedente se determine la posible filiación entre dicho señor y la menor de edad R.M.D., quedando a expensas de la parte recurrente el pago del experticio. CUARTO : Las autoridades municipales, encargados del cementerio y cualquier otra autoridad civil o militar deberán prestar su colaboración para la fiel ejecución de la medida ordenada por esta sentencia. QUINTO : Declara las costas de oficio.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figura como partes instanciadas R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H., recurrentes, y C.J.D.G., en su condición de madre y tutora de la menor de edad R.M.D., recurrida; con motivo de la sentencia 00010-2015 del 30 de diciembre de 2015, descrita en otra parte de esta decisión, la cual acogió el recurso de apelación incoado por la hoy recurrida, en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado que acogió la demanda en impugnación de paternidad y declaró nulo el Sentencia 268

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Partes: R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H. vs. C.J.D.G.

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reconocimiento realizado por R.A.M.G. a favor de la menor de edad en su acta de nacimiento.

(2) Considerando, que previo al examen de los medios en que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación, se impone decidir, por su carácter perentorio, el medio de inadmisión planteado por la recurrida, quien se limita a señalar, que el recurso de casación resulta prematuro o extemporáneo por establecerlo así la ley de manera imperativa.

(3) Considerando, que al tenor del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación −modificada en cuanto al plazo para recurrir por la Ley 491-08−, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia impugnada; que, en virtud de los Arts. 66 y 67 de la misma ley dicho plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia; que, de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es un sábado, un domingo o un día feriado, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. Sentencia 268

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Partes: R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H. vs. C.J.D.G.

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(4) Considerando, que, por su parte, el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil al consagrar la regla general atinente al plazo “franco” y al aumento del mismo en razón de la distancia, establece lo siguiente: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

(5) Considerando, que del examen del expediente, esta sala ha podido comprobar que los actuales recurrentes mediante acto 187-2016 del 8 de julio de 2016, instrumentado por J.R.P.L., le notificaron a la hoy recurrida, C.J.D.G. en su calidad de madre de la menor R.M.D., la sentencia ahora impugnada en casación; por tanto, se infiere, que cuando la recurrida alega en su memorial la prematuridad del recurso de casación es que el plazo para interponerlo no había empezado a correr por cuanto la sentencia no había sido notificada por ella, sino por los hoy recurrentes. Sentencia 268

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(6) Considerando, que en relación al momento en que deben empezar a correr los plazos para la interposición de las vías de recursos el Tribunal Constitucional mediante las sentencias TC-0239-13 del 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15 del 3 de julio de 2015 asumió una postura al respecto, señalando lo siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)”; que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se adhirió a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, a partir de la sentencia 1155 del 5 de octubre de 2016, en el sentido de que el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia, por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por ser más conforme con la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana1.

(7) Considerando, que es preciso señalar, que el acto a través del cual se notifica la sentencia tiene por fin hacerla llegar al conocimiento de su contraparte y hacer correr el plazo para la interposición del recurso que corresponda, el cual debe ser ejercido dentro del término señalado por la ley a pena de inadmisibilidad, sin embargo, esto no

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impide que aquel que se considera perjudicado con la decisión ejerza la vía de recurso correspondiente aun cuando no se le haya notificado el fallo que le desfavorece, como sucedió en este caso.

(8) Considerando, que los hoy recurrentes notificaron la sentencia impugnada mediante acto 187-2016 del 8 de julio de 2016, antes descrito e interpusieron su recurso de casación el 19 de julio de 2016, a través del depósito de su memorial en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es decir, dicha vía recursoria no resulta ni extemporánea ni prematura, motivos por los cuales procede desestimar el medio de inadmisión planteado.

En cuanto al fondo del recurso

(9) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente que: 1. R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H., continuadores jurídicos de R.A.M.G., demandaron en impugnación de paternidad y declaración de nulidad de acta de nacimiento de la menor de edad R.M.D., en la persona de su madre C.J.D.G., fundamentada en que el señor R.A.M.G. no era su padre biológico; 2. el juez de primer grado apoderado acogió la demanda y declaró nulo el reconocimiento hecho por R.A.M.G. a la menor de edad, Sentencia 268

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realizada a los antes mencionados por el laboratorio P.R. en fecha 18 de enero de 2011; 3. la demandada original recurrió en apelación ante la corte a qua dicha decisión, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y ordenó la exhumación del cadáver de R.A.M.G. a fin de que sobre esa muestra se practique la prueba de ADN y, sobreseyó el conocimiento del fondo hasta tanto se ejecute la medida.

(10) Considerando que en resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Que de lo anterior se concluye que a la audiencia de primer grado que dio origen a la sentencia impugnada fue la de fecha 25 de marzo del año 2015, en la cual se leyeron los resultados del experticio llevado a cabo a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica por el Laboratorio P.R.; que después de esa lectura, la parte recurrente solicitó que se practicara nueva vez dicho experticio por haber sido hecho sin control judicial, la parte demandada concluyó al fondo de la demanda y pidió el rechazo de la solicitud de exhumación del cadáver; que la juzgadora no decidió la solicitud de exhumación del cadáver elevada por la hoy parte recurrente en la parte dispositiva de la sentencia, sino, como hemos descrito en párrafo precedente, en la página 8 de la parte motivacional de la decisión referida. Que si observamos el escrito de conclusiones depositado en fecha 31 de enero del año 2014 por la parte demandante en primer grado, hoy recurrida, por ante el tribunal de origen, veremos que en el último párrafo de la página 3 de dicho escrito, dicha parte entiende procedente la realización del experticio de que se trata (…) que, sin embargo, posteriormente, al ser ordenada la medida de instrucción por la juez a quo para ser realizada por el laboratorio P.R., este laboratorio comunica que esa prueba ya Sentencia 268

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había sido realizada por ellos en fecha 18 de enero del año 2011, en vida del señor R.A.M.G. y a requerimiento de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con unos resultados favorables a los intereses de la parte recurrida. Que los experticios procuran arrojar información al tribunal sobre un área específica del saber que no es del normal conocimiento del juez, quien es perito de peritos, que como medios de prueba que son, en respecto al principio de contradicción, sus conclusiones pueden ser contestadas por las partes del proceso; que en la especie ante una prueba de ADN realizada sin orden judicial, mucho antes de haberse incoado la demanda, la parte que tenga interés en cuestionar sus resultados, puede hacerlo válidamente mediante la realización de un nuevo experticio (…).

(11) Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los medios de prueba; Segundo medio: Violación a la ley. Violación al debido proceso; Tercer medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Cuarto medio: Falta de motivos.

(12) Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los medios de pruebas aportados al proceso, pues, el tribunal de primer grado acogió la demanda sobre la base de la certificación emitida por el laboratorio P.R. que establece el resultado de la prueba de ADN con relación a la filiación de la menor de edad R.M.D. y el señor R.A.M.G., cuyo resultado fue negativo; que la corte a qua estimó que dicha prueba puede ser impugnada por su Sentencia 268

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contraparte, ya que, fue realizada sin orden judicial y mucho tiempo antes de incoarse la demanda sin apreciar que el reporte investigativo aportado por el laboratorio denota que el proceso se realizó conforme al método científico y en ausencia total de mala fe; que tampoco la recurrente demostró el por qué la prueba no es válida cuando para atacarla debe demostrar que el proceso investigativo realizado por el laboratorio no siguió los lineamientos que establece la comunidad científica.

(13) Considerando, que con respecto al agravio antes descrito, la parte recurrida aduce en su defensa, que procedía realizar la exhumación del cadáver para así dictarse una sentencia apoyada en un juicio justo y con verdaderos fundamentos legales, cuyos resultados no sean violatorios a los derechos de la menor de edad.

(14) Considerando, que es necesario precisar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, la corte de apelación para formar su convicción en el sentido que lo hizo no solo ponderó adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa ya que además valoró de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes, en especial, la certificación emitida por el laboratorio P.R. el 18 de enero de 2011, sobre el resultado de la prueba de ADN realizado entre R.A.M.G. y la menor de edad, puesto que no desconoció ni alteró su contenido sino que consideró que resultaba necesario ordenar nuevamente la medida; que, en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida Sentencia 268

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en la depuración de las pruebas, que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso, por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado.

(15) Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercer y cuarto medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua vulneró el debido proceso pues ha inobservado las formalidades del juicio ya que revocó la sentencia de primer grado y estatuyó sobre el fondo sin la debida motivación, además de ordenar una medida de instrucción, con lo cual incurrió en una contradicción entre sus motivos y el dispositivo, cuando lo que procedía era ordenar el sobreseimiento del fondo hasta que el nuevo peritaje se realizara; que al estatuir sobre el fondo sin el debido sustento probatorio (pues aun no se conoce el resultado de la medida de instrucción) y sin exponer motivos violó las garantías fundamentales del debido proceso afectando los derechos de las partes involucradas.

(16) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios transcribiendo principios y artículos de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
(17) Considerando, que de la lectura de los motivos de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a qua ordenó nuevamente la realización del ADN al verificar: 1. que ambas partes en la primera instancia habían solicitado la medida y 2. que la hoy Sentencia 268

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se realizara nuevamente el peritaje a través de otra modalidad, es decir, que la muestra del ácido desoxirribonucleico se extraiga del cadáver del presunto padre, luego de su exhumación; que la alzada estimó de buena justicia ordenar un nuevo experiticio en esta ocasión realizado por un laboratorio clínico distinto al que practicó el anterior, por lo que revocó el fallo apelado y sobreseyó el conocimiento de las conclusiones al fondo, hasta tanto se cumpla con la medida de instrucción, tal como lo consignó en los ordinales segundo y tercero del dispositivo de su decisión.

(18) Considerando, que contrario a lo que aduce la parte recurrente en sus medios, la jurisdicción de segundo grado expuso las razones por las cuales revocó el fallo apelado y, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, al encontrarse apoderada de la demanda inicial, estimó procedente instruir el conocimiento del litigio a fin de establecer la procedencia o no de la demanda original y salvaguardar el derecho a la identidad consagrado en el artículo 55 numerales 7 y 9 de nuestra Carta Magna que reconoce el carácter fundamental del mismo, por tal razón, sobreseyó el conocimiento del fondo, como forma de garantizar una eficaz y eficiente administración de justicia sin que ello implique una violación al debido proceso y las garantías procesales, como erróneamente aducen los recurrentes.

(19) Considerando, que con relación a la alegada falta de motivos invocada por la parte recurrente, esta Corte de Casación ha comprobado, que la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes Sentencia 268

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que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada ofrece los elementos de derecho necesarios para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación.

(20) Considerando, que al tenor del artículo 65 numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas en los casos que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en la especie, al tratarse de un asunto de familia.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley 156-97 del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.J.M.L., Y.M.L., M.M.L. y S.A.M.H., contra la sentencia 00010-2015, dictada el 30 de diciembre de 2015, por la Sentencia 268

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Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M.A.A. .- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria General.

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