Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 219

Exp. núm. 2016-4091

Partes: De Día y de Noche Buses, S.A. y Seguros Banreservas, S.A.v.M.E.P.M. y Alison M.F.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176º de la Independencia y año 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por De Día y de Noche Buses, S.A., entidad de comercio formada acorde con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle L.N. con avenida 27 de Febrero, Apto. 304 de esta ciudad; y Seguros Banreservas, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 101874503, con asiento social ubicado en la avenida E.J.M. esquina calle 4, Centro Tecnológico Banreservas, ensanche La Paz, de esta ciudad; contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00649, dictada el 29 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm.219

Exp. núm. 2016-4091

Partes: De Día y de Noche Buses, S.A. y Seguros Banreservas, S.A.v.M.E.P.M. y Alison M.F.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) Que en fecha 19 de agosto de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrente De Día y de Noche Buses, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

B) Que en fecha 13 de septiembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. N.T.V.C. y el L.. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida M.E.P.M. y A.M.F..

C) Que mediante dictamen de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuradoría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. Sentencia núm.219

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Partes: De Día y de Noche Buses, S.A. y Seguros Banreservas, S.A.v.M.E.P.M. y Alison M.F.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

D) Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por M.E.P.M. y A.M.F. contra las entidades De día y De Noche Buses, S.A., La Caleta, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 1ro de julio de 2014, dictó la sentencia núm. 0828-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M.E.P.M. y Alinson (sic) M.F. contra las entidades De Día y De Noche Buses, S.A., y La Caleta, S.A., con oponibilidad de sentencia a la entidad Seguros Banreservas, S.A., al tenor No. (sic) 3945-2012, diligenciado el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO : Rechaza en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; TERCERO : Compensa pura y simplemente las costas por los motivos expuestos.

E) No conforme con dicha decisión, M.E.P.M. y A.M.F. interpusieron formal recurso de apelación, mediante Acto de Apelación núm. 2638-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, del ministerial J.A.J.V., ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2016, dictó la sentencia civil núm. 026-02-Sentencia núm.219

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Decisión: INADMISIBLE

2016-SCIV-00649, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.E.P.M. Y ALINSON (sic) MARIANO FERRERA contra la sentencia civil número 0828/2014, de fecha 01 de julio de 2014, relativa al expediente No. 037-12-01624, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, REVOCA la misma, y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad DE DÍA Y DE NOCHE BUSES, S.A., al pago de la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor del señor ALINSON (sic) MARIANO FERRERA, por los daños y perjuicios morales sufridos, y las sumas de cuatrocientos mil de (sic) pesos con 00/100 (RD$400,000.00), y ciento sesenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos con 16/100 (RD$162,894.16), a favor del señor M.E.P.M., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados, a consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente litis, más el 1.5% de interés mensual sobre las sumas antes indicada, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la total ejecución de la presente decisión, por los motivos previamente señalados; b) DECLARA la presente decisión común y oponible a la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la entidad DE DÍA Y DE NOCHE BUSES, S.A., por los motivos previamente señalados; SEGUNDO : CONDENA a la apelada, entidad DE DÍA Y DE NOCHE BUSES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. A.E.V.C. y A.A.V.P., abogados quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. Sentencia núm. 219

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F) Que esta sala en fecha 22 de noviembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y Y.M.C., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que esta sala está apoderada del recurso de casación interpuesto por De Día y De Noche Buses, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., contra los señores M.E.P.M. y A.M.F., con motivo de la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00649, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso de apelación interpuesto, y revocó la sentencia civil número 0828/2014, de fecha 1ro de julio de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia condenó a la entidad De Día y De Noche Buses, S.A. al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor del señor A.M.F. y la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00) y ciento sesenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$162,894.16) a favor del señor M.E.P.M.. Sentencia núm.219

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Respecto a la solicitud de desistimiento

2) Considerando, que el Dr. J.E.N.F., actuando en calidad de abogado de la parte recurrente, depositó el 27 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una instancia mediante la cual solicita lo siguiente: “PRIMERO: O. el desistimiento del recurso de casación incoado por los recurrentes en fecha 19 de agosto del 2016, en consecuencia declaréis EXTINGUIDA la acción civil, contraída por el accidente ocurrido por parte de la víctima a favor de los demandados, por haberse llegado a un acuerdo de descargo y finiquito legal; por los méritos expuestos en el cuerpo de la presente instancia, al tenor de lo que prevén los artículos 123 de la ley 146-02 y 1.315, 1.234 y 2044 del Código Civil. SEGUNDO: Compensar las costas”.

3) Considerando, que entre los documentos depositados bajo inventario por el Dr. J.E.N.F. en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2016 figura una copia del documento denominado “Recibo de Descargo y Finiquito Legal”, de fecha 3 de agosto de 2016, suscrito por los Dres. A.V. y A.V.P., en representación de M.E.P.M. y A.M.F.; que, sin embargo, el examen de dicho “Recibo de Descargo y Finiquito Legal” pone de manifiesto que el mismo no tiene capacidad procesal para sustentar el desistimiento solicitado, puesto que, en primer Sentencia núm.219

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lugar, se trata de un acto unilateral producido y suscrito exclusivamente por los abogados de la parte hoy recurrida, esto es, no se encuentra suscrito por la parte recurrente, la que sería la única parte con calidad para desistir de su propio recurso de casación; que, en segundo lugar, el referido “Recibo de Descargo y Finiquito Legal” sometido a esta Corte de Casación no menciona en su contenido a la parte corecurrente De Día y de Noche Buses, S.A., por lo que el mismo no puede alcanzarle en sus efectos; que, en tales circunstancias, procede rechazar la solicitud de desistimiento del presente recurso de casación hecha por el Dr. J.E.N.F., valiendo decisión esta motivación, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación

4) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen del medio de casación planteado en el memorial de casación; que, la parte recurrida sostiene, en esencia, que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condena dineraria no supera los doscientos (200) salarios mínimos; que, por lo tanto, alegan que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación conforme Sentencia núm.219

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al literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−.

5) Considerando, que, el Art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

6) Considerando, que, previo al examen del medio de inadmisión que nos ocupa, fundado en el transcrito literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se impone advertir que dicho literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de Sentencia núm.219

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inconstitucionalidad; que, el fallo núm. TC/0489/15, fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

7) Considerando, que, sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos Sentencia núm.219

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impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

8) Considerando, que, como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15; no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

9) Considerando, que, el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al Sentencia núm.219

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momento de producirse; que, al conceptualizar este principio el Tribunal Constitucional expreso lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

10) Considerando, que, en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (Cas. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

11) Considerando, que, además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante Sentencia núm.219

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que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

12) Considerando, que, a continuación procede examinar el medio de inadmisión planteado por las partes recurridas, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 19 de agosto de 2016, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

13) Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 19 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de Sentencia núm.219

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mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00 ), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

14) Considerando, que, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma procede a revocar la sentencia de primer grado, admitir la demanda en reparación de daños y perjuicios y a condenar a la sociedad De Día y De Noche Buses,
S.A., al pago de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor de A.M.F., por los daños y perjuicios morales sufridos, y las sumas de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00) y ciento sesenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos dominicanos con 16/100 (RD$162,894.16) a favor de M.E.P.M., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados, más el 1.5% de interés mensual sobre las sumas indicadas, calculado a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia impugnada; que el total de dichas cantidades condenatorias es de RD$862,894.16, aún añadiéndole el monto de RD$595,366.4, correspondiente a los intereses generados desde la fecha en que se introdujo la demanda (23 de octubre de 2012), hasta la interposición del presente recurso de casación (19 de agosto de 2016), evidentemente no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos Sentencia núm.219

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calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

15) Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo cual impide examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; y las sentencias núms. TC/0489/15 y TC/0028/14.

FALLA: Sentencia núm. 219

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PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por De Día y De Noche Buses, S.A. y Seguros Banreservas, S.A. contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00649, dictada el 29 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente De Día y De Noche Buses, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas procesales generadas en esta instancia y ordena su distracción en provecho del Dr. N.T.V.C. y del L.. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- J.M.M..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Sentencia núm. 219

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C.A.R.V.

Secretaria General.

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