Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Fecha26 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 243

Exp. núm. 2016-4662

Partes: Julio E.A.S. y M.E.N.P.v.R. de J.H.V.M.: Cobro de alquileres vencidos y no pagados, moras intereses y desalojo

Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dentro de sus competencias constitucionales y legales, reunida en Cámara de Consejo dicta la siguiente resolución:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.E.A.S. y M.E.N.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1628704-6 y 001-0060187-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00820, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2016, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 243

Exp. núm. 2016-4662

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Decisión: INADMISIBLE

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 20 de septiembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrente, J.E.A.S. y M.E.N.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 3 de noviembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. L.M.S. y N.T.R., abogados de la parte recurrida, R. de J.H.V..

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 28 de junio de 2017, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm. 243

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Decisión: INADMISIBLE

(D) que esta sala, en fecha 1 de noviembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y M.F., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados, moras, intereses y desalojo incoada por R. de J.H.V., contra J.E.A.S. y M.E.N.P., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 068-14-00656, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica el Defecto en contra de la parte demandada, señores J.E.A.S. y M.E.N.P., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara inadmisible, la demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados, moras, intereses y desalojo, interpuesta por el señor R. de J.H.V. contra los señores J.E.A.S. y M.E.N.P., mediante Acto No. 1074/2013, de fecha 06 de septiembre del año 2015 (sic), instrumentado por el Ministerial Deivy M.M., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos indicados en el cuerpo de la decisión; TERCERO: C. al ministerial R. de los S.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la Sentencia núm. 243

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(F) que la parte entonces demandante, R. de J.H.V., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 1003-2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, instrumentado por D.M.M.G., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de julio de 2016, la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00820, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero : Acoge en parte en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor R. de J.H.V., contra la sentencia No. 068-14-00656, de fecha 17/07/2014, relativa al expediente No. 068-13-00557, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional y los señores J.E.A.S. y M.E.N.P., mediante acto No. 1003/2014, de fecha 01/12/2014, del Ministerial Deivy M.M.G., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, y en consecuencia: R. en todas sus partes la sentencia No. 068-14-00656, de fecha 17/07/2014, relativa al expediente No. 068-13-00557, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el texto de la presente sentencia; Condena a los recurridos, los señores J.E.A.S. y M.E.N.P., a pagar al señor R. de J.H.V., la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 Sentencia núm. 243

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(RD$1,400,000.00), correspondientes a los meses, julio a diciembre del 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del 2013 y enero a octubre del 2014, por los meses dejados de pagar, más el Uno ciento (sic) (1%) a título de interés judicial mensual, calculados a partir de la notificación de la presente sentencia, conforme los motivos antes expuestos; Ordena la Resciliación del contrato de alquileres (sic) suscrito entre el señor R. de J.H.V. y los señores J.E.A.S. y M.E.N.P., en fecha 20/04/2007, respecto de la casa No. 8, de la calle A.T., sector Los Pardos, de esta ciudad, y en consecuencia Ordena el desalojo del señor J.E.A.S., y de cualquier otra persona que este ocupando el inmueble de referencia que se encuentre ocupando el inmueble, en virtud de la pronunciación de resiliación del contrato de alquiler, del inmueble siguiente: `casa No. 8, de la calle A.T., sector Los Pardos, de esta ciudad´, conforme los motivos antes expuestos; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, según los motivos expuestos.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que esta sala está apoderada del recurso de casación interpuesto por los señores J.E.A.S. y M.E.N.P. contra el señor R. de J.H.V., con motivo de la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00820 de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Sentencia núm. 243

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso de apelación incoado por R. de J.H.V. contra la sentencia civil núm. 068-14-00656, dictada en ocasión de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y cobro de alquileres vencidos, mora e intereses y desalojo, incoada por el actual recurrido contra la parte recurrente.

(2) Considerando que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación constitucional al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos”.

(3) Considerando que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, la parte recurrida sostiene en esencia que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condena dineraria no supera los doscientos (200) salarios mínimos; que, por lo tanto, alega el recurrido, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación conforme al literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−. Sentencia núm. 243

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(4) Considerando que el Art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(5) Considerando que previo al examen del medio de inadmisión que nos ocupa, fundado en el transcrito literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se impone advertir que dicho literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(6) Considerando que el fallo núm. TC/0489/15, fue notificado en fecha 19 de abril Sentencia núm. 243

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2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

(7) Considerando que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la Sentencia núm. 243

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publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.
(8) Considerando que como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15; no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(9) Considerando que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio el Tribunal Constitucional expreso lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo Sentencia núm. 243

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acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(10) Considerando que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(11) Considerando que, además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad. Sentencia núm. 243

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(12) Considerando que a continuación procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2016, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(13) Considerando que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 20 de septiembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 Sentencia núm. 243

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la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(14) Considerando que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma procede a revocar la decisión apelada y acoger la demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos, mora e intereses y desalojo de que se trata el presente proceso, condenando a J.E.A.S. y M.E.N.P. a pagar a favor de R. de J.H.V., la suma de un millón cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,400,000.00), más un 1% mensual por concepto de interés judicial calculado a partir de la notificación de su sentencia y hasta su total ejecución; que desde la fecha que se notificó la sentencia impugnada, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, el 20 de septiembre de 2016, no se generaron intereses mensuales; que, evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(15) Considerando que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida Sentencia núm. 243

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acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo cual impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del 13 de junio de 2011; la sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; sentencia núm. TC/0028/14, de fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por J.E.A.S. y M.E.N.P., contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00820, dictada en fecha 13 de julio de 2016, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente J.E.A.S. y M.E.N.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su Sentencia núm. 243

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distracción a favor de los Dres. L.M.S. y N.T.R.S., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).- P.J.O.R.F.G..-

J.M.M..- S.A.A.A.ón R.E.L..- C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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