Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por P.A.A.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0054997-5, domiciliado y residente en La Vega, y Tienda Calzacentro, ubicada en la calle C., del centro de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00064, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte e Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

(A) que en fecha 26 de diciembre de 2016 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por los Lcdos. E.A.O. y M.E.C., abogados de la parte recurrente, P.A.A.O. y Tienda Calzacentro, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 12 de enero de 2017 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por la Lcda. F.P.F., abogada de la parte recurrida N.J..

(C) que mediante dictamen de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 26 de julio de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo. Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por N.J., contra P.A.A.O. y Tienda Calzacentro, la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 629-2014, dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, TIENDA DE CALZADOS CALZACENTRO y el señor P.A., por falta de comparecer, no obstante citación legal. SEGUNDO : en cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda en COBRO DE PESOS, incoada por el señor N.J., en contra de la TIENDA DE CALZADOS CALZACENTRO y el señor P.A., por su regularidad procesal. TERCERO : en cuanto al fondo, condena a la TIENDA DE CALZADOS CALZACENTRO y al señor P.A., al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANO (RD$37,350.00) a favor del señor N.J., parte demandante, por las razones precedentemente expuestas. CUARTO : condena a la empresa TIENDA DE CALZADOS CALZACENTRO y al señor P.A., a pagar un interés a razón de 10% mensual por la suma adeudada, desde el Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)
TIENDA DE CALZADOS CALZACENTRO y al señor P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de la LICDA. F.P.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. SEXTO: comisiona al M.O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de La Vega, para la notificación de la presente sentencia.

(F) que la parte entonces demandada, P.A.A.O. y Tienda Calzacentro, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 24, de fecha 19 de enero de 2015, instrumentado por el ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00064, de fecha 29 de abril de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : rechaza la excepción de nulidad propuesta sobre el acto introductivo de demanda y sobre el, por las razones señaladas. SEGUNDO: en cuanto al fondo, confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia recurrida. TERCERO : condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.M. y F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

(1) Considerando que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas el señor P.A.A. y Tienda Calzacentro, recurrente, y el señor N.J., recurrido; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el indicado recurrido contra dicho recurrente, este último resultó condenado al pago de la suma de RD$37,350.00, más el pago de un interés a razón de 10% mensual por la suma adeudada, desde el vencimiento del pagaré; b) que esa decisión fue confirmada por la corte a qua mediante la sentencia núm. 204-2016-SSEN-00064, de fecha 29 de abril de 2016, ahora impugnada.

(2) Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer medio: Omisión de estatuir y violación de los artículos 6, 53, 68, 69 y 74 de la Constitución; los artículos 1156 y 1162 del Código Civil, y 1, 2, 33 y 83 de la Ley 358-05 de Protección al Consumidor. Segundo medio: Falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y violación al debido proceso de ley, al justificar un fallo con motivos erróneos sobre la validez de la cláusula.

(3) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, el recurrido sostiene, en esencia, que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condena dineraria no supera los doscientos (200) salarios mínimos; que, por lo tanto, alega dicha parte recurrida que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación conforme al literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−.

(4) Considerando, que la parte recurrente se defiende de dicho medio de inadmisión, aduciendo que su recurso es admisible debido a que el referido artículo 5 fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC0489-15, y que esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 1278 de fecha 9 de noviembre de 2016, inició la implementación del referido fallo al establecer que el aludido artículo 5 ya no era aplicable, por haber transcurrido el plazo de un año que difirió el Tribunal Constitucional, por lo tanto, la inadmisibilidad debe ser rechazada.

(5) Considerando, que en efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 1278 de fecha 9 noviembre de 2016, en ocasión de los recursos de casación incoados por JJH Capital Inversiones Exteriores ETVE, S., Sonaja Inversiones, S.A. y Hamaca Beach Resort, S.A., contra R.Y.N.N., G.
N.U.A., S.R.L. e Inversiones Hudson, S.A., estableció que: “el plazo de 1 año otorgado por el Tribunal Constitucional para la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia núm. TC/0489/15 que Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

comenzó a correr a partir de su publicación, ya se había vencido, expirando específicamente, el 6 de noviembre de 2016, con lo cual desapareció de nuestro ordenamiento jurídico la causal de inadmisión instituida en la primera parte del Art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, que suprimía el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones inferiores a los doscientos (200) salarios mínimos”.

(6) Considerando, que sin embargo, el señalado criterio fue variado por esta jurisdicción, mediante sentencia núm. 1351 de fecha 28 de junio de 2017, el cual mantiene actualmente en el sentido siguiente:

(7) Considerando, que el Art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(8) Considerando, que previo al examen del medio de inadmisión que nos ocupa, fundado en el transcrito literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se impone advertir que dicho literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(9) Considerando, que el fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial.

(10) Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los Arts. 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

(11) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(12) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(13) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente. Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

(14) Considerando, que, además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(15) Considerando, que a continuación procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 26 de diciembre de 2016, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.
(16) Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 26 de diciembre 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015 con entrada en Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.
(17) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma procede a confirmar la sentencia apelada, mediante la cual el juez de primer grado acogió la demanda en cobro de pesos de que se trata el presente proceso, condenando a Tienda Calzacentro y el señor P.A., a pagar a favor del señor N.J. la suma de treinta y siete mil trescientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$37,350.00), más el pago de un interés de 10% mensual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la factura-pagaré que originó la demanda.

(18) Considerando, que desde la fecha de vencimiento de la referida factura-pagaré, a saber, el 13 de enero de 2013, hasta el 26 de diciembre de 2016, fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, se generó un total de ciento ochenta y un mil ciento veintiún pesos con noventa y dos centavos (RD$181,121.92) por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a doscientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y un pesos con noventa y dos centavos (RD$218,471.92).

(19) Considerando, que evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00) que es la cuantía requerida para la admisión del Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(20) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo cual impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por P.A. y Tienda Calzacentro, contra la sentencia civil núm. 204-16-SSEN-00064, dictada el Sentencia núm.232

Exp. núm. 2016-6647

Partes: P.A.A.O. y Tienda Calzacentro vs. N.J.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión: Inadmisible (monto)

29 de abril de 2016 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, P.A. y Tienda Calzacentro, al pago de las costas del procedimiento a favor de la Lcda. F.P.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M..-

S.A.A. .- N.R.E.L. .-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR