Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.P., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 223-0012918-0, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00111, dictada el 22 de marzo de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que en fecha 28 de abril de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

C.E.A., abogado de la parte recurrente, E.P., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada.

B) que en fecha 26 de mayo de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por las Lcdas. R.N.M. y M.M.V.C., abogadas de la parte recurrida, G.F. D´Oleo.

C) que mediante dictamen de fecha 13 de julio de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

D) que esta sala, en fecha 27 de septiembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, incoada por G.P.: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

Fortuna D´Oleo, contra la Inmobiliaria Atena, E.I.R.L., y E.P., mediante acto núm. 1569-16, de fecha 28 de septiembre de 2016, instrumentado por A.B.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, en ocasión del cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de noviembre de 2016, la ordenanza civil núm. 00459-2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento interpuesta por la señora G.F. D’Oleo en contra de la entidad Inmobiliaria Atena E.I.R.L. y el señor E.P., por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la presente demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por señora (sic) G.F.D., en contra de la entidad Inmobiliaria A.E.I.R.L. y el señor E.P., por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: a) SUSPENDE la ejecución de la sentencia No. 74 de fecha 10 de enero 2014, correspondiente al expediente 549-10-04821, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra la misma; CUARTO: CONDENA a la Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

Perazzelli, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. A.A.A.S. y M.M.V.C., abogadas de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

F) que la parte entonces demandada, E.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 432-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, instrumentado por A.N.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00111, de fecha 22 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por el señor E.P. en contra de la ordenanza civil No. 00459/2016, de fecha Siete (07) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada, por los motivos indicados; SEGUNDO: CONDENA al señor E.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. A.A.A.S. y R.N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, E.P., parte recurrente, y G.F. D’Oleo, parte recurrida; el conflicto entre las partes se origina en ocasión de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por G.F.D., la cual fue acogida en primer grado mediante ordenanza civil núm. 00459-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que fue confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 545-2017-SSEN-00111, de fecha 22 de marzo de 2017, rechazando el recurso de apelación incoado por E.P..

(2) Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante contrato de fecha 18 de abril de 2005, los señores S.M.G. y G.F.J., vendieron a la compañía Inmobiliaria Atena, E.I.R.L., una parcela y su mejora ubicada en el sector Los Mina, Santo Domingo Este; b) que la compañía Inmobiliaria Atena, E.I.R.L., interpuso una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios contra los señores S.M.G. y G.F.J., sosteniendo que no obstante haber cumplido su obligación de pagar el precio pactado, las vendedoras no hizo entrega del inmueble; c) dicha demanda culminó con la sentencia núm. 74, de Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

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fecha 10 de enero de 2014, dictada en defecto de los demandados, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que acogió la demanda y ordenó la entrega inmediata del inmueble vendido; d) en contra de la referida sentencia la señora G.F.D. interpuso recurso de tercería mediante acto núm. 1500-16, de fecha 19 de septiembre de 2016, y en ocasión de la tercería interpuso demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la referida sentencia, alegando ser la propietaria del inmueble, según contrato de venta de fecha 13 de febrero de 2016, y en la inexistencia de la demanda por haber sido notificada en violación a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada, como medio de defensa formuló un medio de inadmisión contra la demanda alegando que la demandante no formó parte de la instancia que culminó con la sentencia cuya suspensión pretende; e) que dicha demanda fue decidida mediante la ordenanza civil núm. 00459-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que rechazó el medio de inadmisión y ordenó la suspensión de la ejecución, sustentada, en esencia, que tratándose de una decisión rendida en defecto la notificación se efectuó en inobservancia del plazo establecido en el artículo 156 del Código referido; f) que contra el indicado fallo, E.P. interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la decisión civil núm. 545-2017-SSEN-00111, de fecha 22 de marzo de 2017, ahora recurrida en casación, mediante la cual confirmó la Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

(3) Considerando, que en resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) que al constatar esta Corte, que la Señora GUILLERMINA FORTUNA D´OLEO, no fue parte del proceso primario que dio origen a la interposición de un Recurso de Tercería, es preciso destacar, que la acción en Tercería solo tiene un efecto de retractación no de suspensión, como es el caso del Recurso de Apelación, por lo que la vía disponible para la recurrente ante la peligrosidad de que la sentencia pudiera ser ejecutada es la suspensión de la misma, como ocurrió al efecto, por lo que la juez a quo obró correctamente al fallar como lo hizo, ordenando la suspensión de la sentencia antes descrita a fin de que sean ventilados por ante el juez ordinario, los aspecto concerniente a si (sic) la sentencia en cuestión es inexistente, si ciertamente la recurrente tiene o no calidad para actuar en justicia, entre otros aspectos que fueron enunciados por las partes, los cuales deben ser ventilados en el curso de una acción principal. (….) Que en conclusión esta Corte tiene a bien rechazar el recurso de apelación (….) por cuanto los motivos en que la señora GUILLERMINA FORTUNA D´OLEO sustenta su demanda aunado con las pruebas documentales aportadas a los debates, que se le produciría un daño a esta última de no suspender la indicada decisión cuando esta no fue parte del proceso y existe un recurso de tercería incoada por ella, pendiente de ser fallado (…).

(4) Considerando, que la parte recurrente no hace un enunciado por separado de los medios de casación en los cuales se titulan las violaciones denunciadas, sino que procede a desarrollar en el contexto de su memorial los vicios que le atribuye al fallo impugnado, en ese sentido se advierte que en sus críticas invoca que la Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

señora G.F. D’Oleo, actual recurrida, no justificó su calidad para actuar; sostiene además, que el emplazamiento en ocasión de dicha demanda fue realizado conforme el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, continua exponiendo que la motivación en que se sustentó el juez de los referimientos fue adoptada de manera extra petita, toda vez que ninguna de las partes plantearon la violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto al plazo en que deben ser notificadas las sentencias en defecto, finalmente argumenta que la decisión vulnera su derecho defensa por cuanto aportó los documentos que acreditan su calidad de propietario del inmueble.

(5) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la nulidad del recurso de casación alegando que los vicios en que se sustenta no están dirigidos contra la sentencia impugnada.

(6) Considerando, que la sentencia impugnada permite advertir que para adoptar su decisión la Corte valoró los argumentos del recurrente y los documentos por ella aportados mediante los cuales invocó, tanto su interés sobre el inmueble cuya entrega fue ordenada a favor del actual recurrida, como la inexistencia de la sentencia que ordenó dicha entrega, en base a los cuales, sostuvo la alzada, que el juez de los referimientos obró correctamente al ordenar la suspensión a fin de que sean ventilados por ante el juez ordinario los aspectos concernientes a la existencia de la sentencia, a la calidad de las partes para actuar en justicia, entre otros aspectos. Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

(7) Considerando, que conforme se aprecia, las violaciones invocadas por el ahora recurrente no están dirigidas contra la decisión impugnada en casación, por cuanto dicho fallo no examinó los vicios invocados en el presente recurso de casación relativos a la calidad de la hoy recurrida para actuar, a la alegada inexistencia de la sentencia objeto de la demanda en suspensión y la propiedad del inmueble en litigio, sino que dichos aspectos fueron dirimidos por el tribunal de primer grado en ocasión de las demandas en referimiento y en entrega de la cosa vendida.

(8) Considerando, que ha sido juzgado y es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes ya que ese fallo no es el objeto del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión no ocurrente en la especie, razones por las cuales procede declarar inadmisible el recurso de casación no así la nulidad, como pretende la recurrida, toda vez que su fundamento no se refiere a una irregularidad de forma o de fondo de un acto del proceso, sino a una errónea exposición de los medios que lo sustentan.

(9) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Partes: E.P.v.G.F. D’Oleo

Materia: Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia Decisión: INADMISIBLE

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.P. contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00111, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

Segundo: Compensa las costas.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

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