Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., P.; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por ARS Palic Salud, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 1-0176158-1, con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 50, sector El Vergel de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, A.E.M.Z., colombiano, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1791092-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00387, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre de 2016l, cuyo dispositivo se copia más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 16 de enero de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los L.s. J.J.E.Á., F.Á.V. y L.M.N.N., abogados de la parte recurrente ARS Palic Salud, S. A, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 25 de enero de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. Y.C.B., abogado de la parte recurrida, A.G.M.I. y C.I.J..

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 13 de marzo de 2017, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 19 de julio de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R. de G. y A.A.B., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en responsabilidad civil incoada por A.G.M.I. y C.I.J., contra ARS Palic Salud, S.A., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 2014-00319, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Ratifica el defecto contra la parte demandada, por no comparecer, no obstante, emplazamiento legal; SEGUNDO : Ordena a la parte demandada ARS PALIC SALUD S.A., ejecutar las obligaciones puestas a su cargo mediante el contrato de póliza de seguro No. 01-95-990387, de fecha 1ero. de marzo de 2010, a favor de A.G.M.I.; TERCERO : Condena a la parte demandada ARS PALIC SALUD S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (RD$1,000,000.00), a favor de A.G.M.I., como justa indemnización por Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

contractual; CUARTO : Condena a la parte demandada al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%), a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria-; QUINTO : Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia; SEXTO : Condena a la parte demandada, ARS PALIC SALUD, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Licenciado Y.C.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO : Comisiona al ministerial R.A.C., de estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia.

(F) que la parte entonces demandada, ARS Palic Salud, S. A, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 640-2014, de fecha 9 de junio de 2014, instrumentado por E.A.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 31 de octubre de 2016, la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00387, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud Palic Salud, S.A., debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo DOCTOR A.E.M.Z., contra la sentencia civil No. 2014-00319, dictada en fecha Dos (02) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

Judicial de Santiago, sobre demanda en Responsabilidad Civil; en contra de los señores A.G.M.I. y CARMEN INFANTE JIMÉNEZ, por estar de acuerdo a las normas procesales vigente (sic). SEGUNDO: RECHAZA la nulidad alegada sobre la sentencia recurrida y en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación, por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: CONDENA, la parte recurrente la Administradora de Riesgos de Salud Palic Salud, S.A., debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo DOCTOR A.E.M.Z., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y beneficio del Licenciado Y.C.B., quien así lo solicita y afirma haberlas avanzado en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la entidad ARS Palic Salud, S.A., recurrente, y los señores A.G.M.I. y C.I.J., recurridos; litigio que se originó en ocasión de la demanda en responsabilidad civil interpuesta por los actuales recurridos, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 2014-00319, de fecha 2 de abril de 2014, resultando condenada, ARS Palic Salud,
S.A., al pago de la suma de RD$1,000.000.00, más el pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

indemnización suplementaria, la cual fue confirmada por la corte a-qua por decisión núm. 358-2016-SSEN-00387, también descrita en otra parte de esta sentencia.
(2) Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación de la ley, falta de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y a los principios de la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección de los derechos fundamentales y del debido proceso. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y medios de pruebas sometidos al debate. Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, el cual consagra el principio de la fuerza obligatoria de las convenciones, al confirmar una decisión de primer grado que ordenó a ARS Palic Salud, S.A., ejecutar una obligación no sujeta a cobertura, tomando en cuenta la cláusula contractual sobre la preexistencia de la enfermedad que generó la reclamación. Tercer medio: Indemnización irrazonable y ausencia de motivos pertinentes para acordar una indemnización en provecho del señor A.G.M., ante la carencia total de pruebas que sustenten su demanda original y muy especialmente, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual”.

(3) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

deviene inadmisible debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condena dineraria no supera los doscientos (200) salarios mínimos; que, por lo tanto, alegan las partes recurridas, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación conforme al literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08-.

(4) Considerando, que a su vez la parte recurrente aduce, que su recurso es admisible debido a que el referido artículo 5 fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, y que esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 1278 de fecha 9 de noviembre de 2016 estableció que el aludido texto ya no era aplicable, por haber transcurrido el plazo de un año que difirió el Tribunal Constitucional en su decisión, para la entrada en vigencia de la referida inconstitucionalidad.

(5) Considerando, que el Art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”. Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

(6) Considerando, que previo al examen de los incidentes que nos ocupan, referentes al transcrito literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se impone advertir que dicho literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por nuestro Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(7) Considerando, que el fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

(8) Considerando, que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

(9) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15; no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(10) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad.

(11) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(12) Considerando, que además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(13) Considerando, que a continuación procede examinar el medio de inadmisión planteado por los recurridos, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 16 de enero de 2017, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal. Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

(14) Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 16 de enero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(15) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma confirma la decisión apelada, mediante la cual el juez de primer grado acogió la demanda en responsabilidad civil de que se trata el presente proceso, condenando a ARS Palic Salud, S.A., a pagar a favor de A.G.M.I., la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

contractual, más el 1% mensual por concepto de interés a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta su total ejecución; que desde la fecha que se incoó la demanda en justicia, a saber, el 10 de enero de 2012, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación: 16 de enero de 2017, se generó un total de seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00) por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a un millón seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,600,000.00); que, evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(16) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, lo cual impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada. Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 2, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ARS Palic Salud, S.A., contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00387, dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente ARS Palic Salud, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Y.C.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Sentencia núm. 247

Exp. núm. 2017-248

Partes: ARS Palic Salud, S.A.v.A.G.M.I. y C.I.J.M.: Responsabilidad civil

Decisión: INADMISIBLE

(Firmados).- P.J.O.R.F.G..-

J.M.M..- S.A.A.A.ón R.E.L..- C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR