Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 456

Exp. núm. 2002-2485

Partes: Panadería y Repostería La Reyna y J.M.v.M. del Ozama, C. por A. Asunto: Cobro de pesos

Decisión: Rechaza

C.J.G.L.., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Panadería y Repostería La Reyna y J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0038235-7, domiciliado y residente en la Av. La Confluencia núm. 64, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 114, dictada el 17 de octubre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

a) En fecha 12 de diciembre de 2002 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Licdos. J.S. núm. 456

Exp. núm. 2002-2485

Partes: Panadería y Repostería La Reyna y J.M.v.M. del Ozama, C. por A. Asunto: Cobro de pesos

Decisión: Rechaza

F.M. y M.Á., abogados de la parte recurrente Panadería y Repostería La Reyna y J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

b) En fecha 31 de enero de 2003 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Licdos. C.
.A.C. y D.A.. R., abogados de la parte recurrida Molinos del Ozama C. por A.

c) Mediante dictamen de fecha 6 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, „Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, de la presente Solución del presente recurso de casación‟”.

d) Con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Molinos del Ozama, C. por A. contra Panadería y Repostería La Reyna y J.M., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 16 de abril de 2002, la sentencia núm. 944, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer; SEGUNDO : Se declara regular y Sentencia núm. 456

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válida la presente demanda en COBRO DE PESOS por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la PANADERÍA REPOSTERÍA LA REINA Y J.M. , al pago de la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$71,142.00), a favor de MOLINOS DEL OZAMA C.X.A., y de los intereses legales, a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Se comisiona al ministerial L.A.D.D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz especial de Tránsito del Municipio de Jarabacoa, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Se condena a PANADERÍA REPOSTERÍA LA REINA Y J.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licenciados CÉSAR A. CUEVAS Y D.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
e) No conforme con esta decisión, Panadería y Repostería La Reyna y J.M., interpusieron formal recurso de apelación mediante Acto de Apelación núm. 89-02, de fecha 8 de julio de 2002, de la ministerial M.J.C.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 17 de octubre de 2002, dictó la sentencia civil núm. 114, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de concluir; SEGUNDO : Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 944 de fecha Dieciséis (16) del mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002), dictada en atribuciones Civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Sentencia núm. 456

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Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: En cuanto al fondo se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: Se confirma en todas sus parte (sic), la sentencia recurrida; QUINTO: Se comisiona al Ministerial ALFREDO ANTONIO VALDEZNÚÑEZ, Alguacil Ordinario de esta Corte para la notificación de la presente sentencia.
f) Esta sala, en fecha 14 de marzo 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S. y J.F.A.J.M., asistidos del secretario, sin la presencia de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que esta sala se encuentra apoderada del recurso de casación interpuesto por Panadería y Repostería La Reyna, así como J.M., contra la sentencia civil núm. 114, de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente contra la sentencia de primer grado que acogió la demanda en cobro de pesos introducida por Molinos del Ozama C. por A. Sentencia núm. 456

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2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la razón social Molinos del Ozama C. por A. interpuso una demanda en cobro de pesos por la suma de setenta y un mil ciento cuarenta y dos pesos con 00/100 (RD$71,142.00) contra la Panadería y Repostería La Reyna y J.M., alegando que este último es el propietario-administrador de la primera; b) que la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega decidió la referida demanda por sentencia civil núm. 944, dictada en fecha 16 de abril de 2002, mediante la cual condenó a la Panadería y Repostería La Reyna y J.M. al pago de la suma de RD$71,142.00 a favor de Molinos del Ozama C. por A. y los intereses legales; c) que el mencionado fallo fue impugnado en apelación ante la Corte a qua, procediendo dicha alzada a rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primer grado, fallo ahora atacado en casación.

3) Considerando, que la parte recurrente en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Mala e incorrecta apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal”.

4) Considerando, que, respecto a los puntos que ataca el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación: “Que la parte Sentencia núm. 456

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recurrente fundamenta su recurso en: ´Que la sentencia de marras es el resultado de un proceso viciado en el cual no se respetaron las más sencillas reglas procedimentales, tales como el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así como reglas referentes al debido proceso de ley, lo que hace la decisión recurrida sancionable en nulidad´, que sigue diciendo dicha parte: ´A que independientemente de las afirmaciones anteriormente emitidas el Tribunal de Primer Grado al evacuar su sentencia violó los principios generales de la prueba, lo que hace su sentencia revocable por carente de base legal´; Que a pesar de que la parte recurrente alega violaciones a la ley no señala de manera específica cuales son las mismas para poner a la Corte en condiciones de poder apreciarlas en toda su magnitud y extensión; Que sin embargo esta Corte en aras a una buena y efectiva administración de justicia ha procedido a examinar el contenido y tenor de la sentencia recurrida en la cual no ha podido apreciar transgresión alguna a las normas legales vigentes; Que en cuanto a la violación del Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, esta no puede ser invocada en contra de la sentencia recurrida sino del acto introductivo de instancia ya que el referido texto trata de las formalidades de los emplazamientos; Que en ese tenor de un examen cuidadoso del acto No. 28-2002 de fecha Siete (7) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), instrumentado por el Ministerial L.A.D.D., Alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito de Jarabacoa que contiene la demanda primitiva por ante el Tribunal a-quo, se puede apreciar que el mismo Sentencia núm. 456

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satisface el voto de la ley al contener todas las menciones exigidas por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y están acorde con el debido proceso consagrado en el Artículo 8 de la Constitución de la República”.

5) Considerando, que, en sustento de su primer medio de casación dirigido contra dicha motivación, la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a qua debió declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, puesto que la misma fue el resultado de un proceso viciado en el que no se respetaron las reglas elementales del procedimiento tales como el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil y la letra J inciso 2 del Art. 8 de la Constitución (entonces vigentes); que dichas violaciones consisten en que el acto introductivo de la demanda no contiene la designación del tribunal que debía de conocer de la demanda, tal como lo dispone el ordinal 4to del Art. 61, lo que constituye una grave violación a los textos citados y por ende hacían anulable la sentencia apelada.

6) Considerando, que, la parte recurrida se defiende de este primer medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que actuó apegada a lo dispuesto en la Ley y el Código de Procedimiento Civil al notificar el acto de mandamiento de pago, citación y emplazamiento y al hacerlo en el plazo de la octava franca de ley; que esta parte recurrida emplazó en la octava franca de ley por ante la Cámara Civil y Sentencia núm. 456

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Comercial de la (2da.) Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

7) Considerando, que, como se ha visto, la Corte a qua en su motivación afirma que, a pesar de que la parte recurrente alega violaciones a la ley no señala cuales son las mismas para poner a la Corte en condiciones de poder apreciarlas en toda su magnitud y extensión; que, resulta manifiesto que ante los jueces del fondo el recurrente en casación no planteó que las violaciones al Art. 61 del Código de Procedimiento Civil consistían en que el acto introductivo de la demanda no contiene la designación del tribunal que debía de conocer de la demanda; es decir, como expreso la propia Corte a qua, el recurrente en apelación no puso al tribunal de alzada en condiciones de responder tal causal de nulidad, pues no señaló las violaciones alegadas.

8) Considerando, que, se ha establecido que, al no ser la casación un grado de jurisdicción, la causa debe presentarse ante la Suprema Corte de Justicia con los mismos elementos jurídicos con los cuales fue presentada ante los primeros jueces1; que, en tal virtud, también ha sido juzgado por esta Primera Sala, el cual constituye un criterio constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del

1SCJ, 26 junio 1925, B.J.1., p. 20; 22 agosto 1949, B.J.4., pp. 687-692; 30 sept. 1949, B.J.4., pp. 824-827. Sentencia núm. 456

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tribunal del cual proviene la sentencia atacada2, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público o se trate de medios nacidos de la decisión atacada, que no es el caso; por tanto esta Corte de Casación no podría reprochar o sancionar a una jurisdicción por no examinar o pronunciarse sobre un aspecto que no fue sometido a su consideración, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del vicio denunciado en este primer medio de casación por ser propuesto por primera vez en casación.

9) Considerando, que como soporte de su segundo, tercer y cuarto medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar vinculados, la parte recurrente arguye, que el tribunal de segundo grado al emitir su sentencia da por establecido la existencia de unas facturas las cuales, solo fueron depositadas en fotocopias, obviándose el hecho de que las mismas solo están firmadas por el recurrido, sin que se pruebe que hayan sido recibidas por el recurrente; que la sentencia de la Corte a qua viola el Art. 1315 del Código Civil al no probar la obligación reclamada en razón de que los documentos depositados no pueden serle oponibles al recurrente; que al fundamentar la sentencia impugnada en dichas facturas la misma adolece de falta de base legal.

10) Considerando, que, la parte recurrida se defiende de estos medios de casación reunidos alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que las facturas

2SCJ, 1ra. Sala núms. 3 y 14, 13 oct. 2010, B.J. 1199; núm. 19, 15 sept. 2010, B.J. 1198; núm. 18, 3 nov. 2010, B.
J. 1200. Sentencia núm. 456

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originales se les sacó fotocopias que fueron depositadas luego de haber visto los originales, que además fueron recibidas por un empleado; que la fabricación de créditos no va de la mano con el prestigio y la política de Molinos del Ozama, C. por A., y que lo que debieron era inscribirse en falsedad, lo que no hicieron.

11) Considerando, que, de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la parte recurrente en casación no hizo valer los medios de defensa que ahora desarrolla ante esta sede de casación, relativos a la valoración de las facturas y documentos depositados ante la alzada, no obstante haber tenido la oportunidad de presentarlos ante los jueces del fondo; que, como se ha expresado anteriormente en este mismo fallo, no puede hacerse valer ante esta Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido a los jueces del fondo; por lo que, procede también declarar inadmisible los medios así reunidos, por estar afectados de novedad en este estadio procesal de casación.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y la Constitución de la República; Art. 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Panadería y Repostería La Reyna y J.M., contra la sentencia civil núm. 114, de fecha 17 de octubre de Sentencia núm. 456

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2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales generadas en casación.

(Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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