Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G. M. : Demanda en cobro de pesos

Decisión : CASA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, el 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por JP Renta Equipos, S.A., entidad social debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la autopista D., kilometro 13 ½, residencial V.N., municipio S.D. Oeste, provincia S.D., debidamente representada por su presidente, J.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0370844-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 39-2004, dictada el 31 de mayo de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión : CASA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que en fecha 29 de noviembre de 2004, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Dres. J.A.P.A. y C.M.M., abogados de la parte recurrente JP Renta Equipos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que en fecha 13 de abril de 2005, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. H.E. de Castro y el Lic. L.M.R.A., abogados de la parte recurrida J.C.G..

C) que mediante dictamen del 12 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación. Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión : CASA

D) que esta sala, en fecha 11 de abril de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la infrascrita secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por JP Renta Equipos, S.A., contra J.C.G., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 01155, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Se declara a J.C.G. deudora de J P RENTA EQUIPOS S.A., por la de (sic) suma de Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos con 48/100 (RD$92,164.48). SEGUNDO : Se condena a J.C.G. a pagarle a J P RENTA EQUIPOS, S.A., la suma de Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos con 48/100 (RD$92,164.48), que le adeuda por concepto de alquiler de equipos dejados de pagar, más los intereses legales a partir de la demanda en justicia. TERCERO : Se condena a J.C.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.A.P.A.Y.C.M.M., quienes afirman Partes : JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G. M. : Demanda en cobro de pesos

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estarlas avanzado (sic) en su totalidad. CUARTO : Se comisiona al M.C.R.L., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C., para la notificación de la presente sentencia

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F) que la parte entonces demandante, J.C.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 334-2003, del 22 de julio de 2003, instrumentado por B.E.U., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 39-2004, del 31 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara nulo el acto número 274-2002, instrumentado por el ministerial de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C., C.O.L., en fecha 10 de diciembre de 2002; SEGUNDO : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora J.C.G., contra la sentencia civil número 1155 de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., y en cuanto al fondo, en virtud del imperium que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes dicha sentencia, declarando nulo y sin ningún valor legal el acto Partes : JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G. M. : Demanda en cobro de pesos

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número 053-2001 del 18 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial O.R.L., por las razones expuestas, y en consecuencia inadmisible la demanda contenida en el mismo; TERCERO : Condena a la Cía J. (sic) Renta y Equipos, S.A., al pago de las costas, con distracción en favor de los Dres. H.E.D.C.L.M.R.A.

(sic).

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas JP Renta Equipos, S.A., recurrente, y J.C.G., recurridas; el conflicto entre las partes se originó en ocasión de la demanda en cobro de pesos interpuesta por JP Renta Equipos, S.A., la cual fue acogida en primer grado mediante sentencia civil núm. 01155 de fecha 24 de mayo de 2002, ya descrita, la cual fue revocada por la corte a qua, por decisión núm. 39-2004 del 31 de mayo de 2004, también descrita, acogiendo el recurso de apelación incoado por J.C.G..

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que el 8 de mayo de 2001, la hoy recurrente J.P. Renta Equipos, S.A., suscribió con la hoy recurrida J.C.P.: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

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Guerrero un contrato de alquiler de equipos; b) que en fecha 18 de agosto de 2001, la hoy recurrente J. P. Renta Equipos, S.A., interpuso una demanda en cobro de pesos contra J.C.G., por la suma de noventa y dos mil ciento sesenta y cuatro con 48/100 (RD$92,164.48) por concepto de facturas vencidas, demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., mediante sentencia núm. 01155, de fecha 24 de mayo de 2002; c) que J.C.G., interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la sentencia núm. 39-2004, de fecha 31 de mayo de 2004, ahora recurrida en casación, mediante la cual se declaró nulo el acto de notificación de la sentencia apelada, revocó la sentencia de primer grado, declaró nulo el acto introductivo e inadmisible la demanda original en cobro de pesos, tal y como se ha indicado precedentemente.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que esta Corte, por el efecto devolutivo del recurso de apelación esta Corte está apoderada de una demanda en cobro de pesos incoada por la compañía Renta Equipos, S.A., contra la señora J.C.G., y contenida en el acto número 053-2001, de fecha 18 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial O.R.L., de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Yaguate; que el análisis del acto número 053-2001 de fecha 18 de agosto de 2001, del ministerial Obispo Rivera Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

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L., de estrados del Juzgado de Paz de Yaguate, permite establecer que el mismo fue notificado contraviniendo lo acordado y pactado por las partes en el contrato de fecha 8 de mayo de 2001, en lo relativo al domicilio de elección; por lo que habiéndose notificado en un lugar distinto del domicilio de la demandada ello contraviene no tan sólo el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, si no también el referido contrato, por lo que declara inadmisible la demanda contenida en el mismo; que habiendo sido declarado nulo el acto contentivo de la demanda en cobro de pesos que culminó con la sentencia recurrida, esta Corte no estaría apoderada de ninguna demanda

.

(4) Considerando, que la parte recurrente J. P. Renta Equipos, S.A., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y el derecho, Segundo medio Violación al derecho de defensa (fallo ultra petita).

(5) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que en el primer medio la parte recurrente manifiesta que la corte a qua desnaturalizó los hechos, al declarar nula la demanda por haberse notificado en un domicilio diferente del elegido en el contrato suscrito entre las partes, sin embargo la violación a un derecho de defensa constitucionalmente consagrado, no puede conculcarse pudiendo ser suplido aún Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

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de oficio por la corte, argumento no suficiente para provocar la casación de la sentencia; b) que la recurrente sostiene que la corte falló ultra petita, sin embargo, cuando es violado el derecho de defensa como sucedió en la especie, la corte tenía plena facultad de decidir como lo hizo, ejerciendo un control de garantía constitucional, dando motivos distintos a los que fueron planteados para la solicitud de nulidad del acto de notificación.

(6) Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación, reunidos por estar estrechamente relacionados, la parte recurrente alega, que la corte a qua se limitó a declarar la nulidad del acto introductivo de la demanda y el acto de notificación de la sentencia apelada, sin observar que en el domicilio donde fueron notificados ambos actos, es el que figuraba en las facturas depositadas, siendo en ese entonces el domicilio real de la demandada señora J.C.G., pues al momento de interponerse la demanda, el domicilio que se consignó en el contrato suscrito entre las partes, ya no era el de la recurrida; que la alzada sostiene en sus motivaciones que al haberse notificado el acto introductivo de la demanda en la sección Semana Santa, municipio de Yaguate, provincia S.C., con ello se le violó el derecho de defensa de la demandada, al no ser este el elegido por esta, motivaciones de la jurisdicción a qua sin ningún fundamento, toda vez que según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones se harán en el domicilio real o de elección del requerido, en este caso si el domicilio real es localizable, es en este lugar que procede notificarse la Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

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demanda, ya que el espíritu del legislador es tratar por todos los medios que el requerido tenga conocimiento de la notificación, como sucedió en la especie, que la parte demandada constituyó abogado, teniendo la oportunidad de defenderse al comparecer a las 4 audiencias celebradas ante el tribunal de primer grado, solicitando el rechazo de la demanda, sin plantear ni ante esa jurisdicción ni ante la corte la nulidad o inadmisible la demanda por alguna irregularidad o violación al derecho de defensa, por lo que falló extrapetita.

(7) Considerando, que del análisis del medio planteado, se advierte que la parte recurrente precisa que la jurisdicción a qua no tomó en cuenta que existían dos ubicaciones de domicilios de la parte demandada original, sin embargo la alzada, manifestó que era obligatorio llevar a cabo la notificación en el domicilio de elección contenido en un contrato de alquiler de equipos.

(8) Considerando, que fue depositado ante esta jurisdicción el contrato de equipos que fue analizado por la jurisdicción de alzada, donde ciertamente consigna como domicilio de la recurrida la dirección Prolongación 27 de Febrero, esq. A.I., S.D., así también constan en los legajos del expediente diversas facturas que fueron depositadas ante la corte a qua, estableciendo como domicilio la denominada sección Semana Santa, de S.C., domicilio donde se notificó a la demandada el acto de la demanda original, quien ejerció su derecho de Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

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defensa por ante la jurisdicción de primera instancia, constituyendo abogado, y le fue notificado el correspondiente acto recordatorio o avenir.

(9) Considerando, que, esa misma línea discursiva, es necesario señalar, que en el estado actual de nuestro derecho, se admite que cuando existe un domicilio de elección y un principal, la actuación procesal puede ser dirigida a cualquiera de esas ubicaciones, según resulta de la combinación del artículo 111 del Código Civil y el artículo 59 párrafo final del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la postura de la corte a qua en el sentido de cuando existe un domicilio convenido, se impone notificar en el mismo, se contrapone con los referidos textos, los cuales consagran lo siguiente, artículo 111 del Código Civil: Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo; así como del artículo 59 parte final del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.

(10) Considerando, que el contenido del referido artículo 111 del Código Civil, no es una norma imperativa, sino de carácter supletoria, por tanto, deja claramente establecido que al momento de ejercer una acción es facultativo escoger el domicilio de elección dejando mucho más claro ese rumbo procesal, el segundo Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

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texto citado, que igualmente consagra una facultad discrecional al instanciado que impulsa la acción para inclinarse por cualquiera de las dos opciones, por tanto, es apreciable que la jurisdicción a qua, hizo una errónea interpretación de los documentos de la causa, es decir, el contrato que contiene la elección del domicilio y las facturas que hacen mención del domicilio real, en el contexto es apreciable en derecho que la corte a qua se apartó del ámbito legal antes mencionado.

(11) Considerando, que del análisis del fallo impugnado pone de relieve, que la jurisdicción a qua incurrió además en el vicio de incongruencia positiva o ultra petita, como también ha llegado a conocérsele en doctrina, es preciso hacer constar que este surge a partir del momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido, lo que ocurrió en la especie al declarar nulo el acto introductivo e inadmisible la demanda, puesto que si por ante la jurisdicción de primer grado fue juzgada la demanda, y no se produjo contestación alguna en cuanto aspectos concerniente a vicios procesales y tampoco era este un aspecto cuestionado en apelación, mal podría arrogarse de oficio la potestad de declarar la nulidad del acto procesal sobre todo tomando en consideración que no se había invocado ningún agravio, por tanto desconoció la referida jurisdicción que el efecto devolutivo se encuentra limitado a una dimensión relativa que es la que se expone en el recurso de apelación, situación esta que torna la decisión impugnada al margen del contexto legal. Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

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(12) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas, ponen de relieve que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada.

(13) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 111 del Código Civil; 59 párrafo final y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 39-2004, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las Partes: JP Renta Equipos, S.A.v.J.C.G.M.: Demanda en cobro de pesos

Decisión : CASA

envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida, señora J.C.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.
A.P.A. y C.M.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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