Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

Materia : Demanda en daños y perjuicios

Decisión : RECHAZA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE), entidad o cosa propiedad de la Universidad Central del Este (UCE), debidamente representada por su administradora general, M.M.H.T., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, funcionaria universitaria y ejecutiva de empresas, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0112521-3, domiciliada y residente en la carretera M., kilómetro 1½, tramo S.P. de Macorís-Hato Mayor, de la ciudad de S.P. de Macorís, contra la sentencia civil Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

Materia : Demanda en daños y perjuicios

Decisión : RECHAZA

núm. 494, dictada el 25 de julio de 2006, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que el 1 de diciembre de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Dres. M.C.H. y M.C.R., abogados de la parte recurrente, Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que el 12 de junio de 2009, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. F.R.F.R. y el Dr. C.A.B.E., abogados de la parte recurrida, J.A.P. y A.G.L.F..

C) que el 7 de septiembre de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. E.V.M. y el Dr. Teobaldo de M.E., abogados de la parte cointerviniente forzosa, Dr. V.L.L.. Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

Materia : Demanda en daños y perjuicios

Decisión : RECHAZA

D) que mediante dictamen del 15 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

E) que el 27 de enero de 2010, fue dictada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, la resolución núm. 1222-2010, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: Primero: Declara el defecto en contra de los intervinientes forzoso Dr. V.L.L. y la Transglobal de Seguros, S.
A., contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 2006. Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

F) que esta sala, el 12 de octubre de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.P.: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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H.M., asistidos de la secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

G) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por J.A.P. y A.G.L.F., contra el Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE), en la cual intervinieron forzosamente Transglobal de Seguros, S.A., y el Dr. V.L.L., mediante el acto núm. 149-2000, del 8 de mayo de 2000, instrumentado por F.J.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 036-00-1618, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios intentada por los señores J.A. PAREDES Y AURA LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra de CENTRO MÉDICO UCE, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, señores J.A. PAREDES Y A.G.L.F., por ser justa y reposar sobre prueba Partes : Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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legal; y en consecuencia: Condena a la razón social CENTRO MÉDICO UCE, al pago de una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a favor de los señores J.A. PAREDES Y A.G.L.F., como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; TERCERO : Declara esta sentencia oponible y ejecutable por ante la compañía ASEGURADORA TRANSGLOBAL DE SEGUROS, S.A., hasta los límites de la póliza concertada entre ella y el CENTRO MÉDICO UCE; CUARTO: Rechaza la demanda en intervención forzosa contra el DR. V.L.L., por improcedente y mal fundada; QUINTO : Condena al CENTRO MÉDICO UCE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados C.B.Y.F.R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

H) que las partes entonces demandada, Centro Médico de la Universidad Central del Este, y co-interviniente forzosa, Transglobal de Seguros, S.A., interpusieron formales recursos de apelación, la primera, de manera principal, mediante acto núm. 170-2003, del 10 de marzo de 2003, instrumentado por R.C.F., alguacil de estrados de la Cuarta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y la segunda, de manera incidental, mediante núm. acto 322-2003, del 17 de marzo de 2003, instrumentado por D.A.R.G., alguacil ordinario de Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el cual intervinieron forzosamente Transglobal de Seguros, S.A., y el Dr. V.L.L., decidiendo la corte apoderada por sentencia civil 494, del 25 de julio de 2006, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la razón social Centro Médico UCE, S.A., al tenor del acto No. 170 de fecha 10 de marzo del año 2003, instrumentado por el ministerial R.C.F., de estrados de la 4ta. S. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y por la razón social Transglobal de Seguros, S.A., de conformidad con el acto No. 322/2003, instrumentado por el ministerial, D.A.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera S., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos por la razón social Centro Médico UCE S.A., y la razón social Transglobal S.A., contra la sentencia descrita precedentemente y, en consecuencia, la confirma en todas sus partes, por los motivos antes indicados; TERCERO : Condena a las partes recurrentes Centro Médico UCE, S.A., y a la razón social Transglobal, S.A., al pago de Partes : Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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las costas del procedimiento en provecho del Dr. C.A.B. y de los L.. (sic) F.R.F.R., L.. E.V.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Centro Médico de la Universidad Central del Este, (U.C.E.), recurrente, los señores J.A.P., A.G.L.F. y el Dr. V.L.L., recurridos; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 25 de diciembre de 1999, bajo referimiento de su médico, Dr. V.L.L., fue ingresado en la unidad de higiene mental del Centro Médico de la Universidad Central del Este, (U.C.E.), el paciente J.R.P.L., quien al día siguiente de su internamiento se suicidó con una de las fajas de seguridad que les fueron colocadas por el personal de enfermería, debido a que se tornó violento; b) que los padres del fallecido, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra el indicado centro médico, el cual en el curso de dicha instancia llamó en intervención forzosa al psiquiatra del referido difunto, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, exclusivamente contra la clínica, más no Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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así contra el interviniente forzoso, según consta en la sentencia relativa al expediente núm. 036-00-1618 de fecha 29 de noviembre de 2002 y; c) que la parte demandada original recurrió en apelación la decisión precitada, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia que es ahora impugnada en casación.

(2) Considerando, que la parte recurrente, Centro Médico de la Universidad del Este, (U.C.E.), recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación. Desnaturalización de los hechos y circunstancias del litigio. Omisión por falta de estatuir. Falta de ponderación de documentos. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal; Segundo medio: Falta de ponderación de documentos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Tercer medio: Violación de la ley. Violación por errada y falsa aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Violación al principio de que la responsabilidad delictual y contractual no coexisten. Violación al artículo 1315 del Código Civil.

(3) Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la parte recurrente, es preciso indicar, que en fecha 17 de marzo de 2010, la parte recurrente depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia una instancia en solicitud de exclusión de la parte recurrida, aportando en apoyo del referido Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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pedimento el acto núm. 1343-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, del ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de esta Suprema Corte de Justicia, contentivo de intimación a la parte recurrida a que deposite ante esta jurisdicción de casación el memorial de defensa; el acto que contiene notificación del aludido memorial a la parte recurrente y la constitución de abogado en caso de haberse realizado por acto separado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

(4) Considerando, que el examen de la glosa procesal que compone el expediente revela que a la fecha de la presente decisión solo consta el original del memorial de defensa depositado en fecha 12 de septiembre de 2009, pero no así los actos contentivos de constitución de abogado y notificación del referido memorial a la parte recurrente.

(5) Considerando, que en ese sentido, aunque el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, es que el plazo fijado por el Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es simplemente conminatorio, lo que le permite al recurrido depositar los citados documentos con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el aludido texto legal, en el caso en cuestión, dicho criterio no será adoptado, toda vez que se verifica que la parte recurrida no depositó por ante esta Corte de Casación todos los documentos que la referida norma exige, resultando procedente la exclusión propuesta por la Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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ahora recurrente, motivo por el cual esta S. no examinará el referido memorial de defensa, ni hará constar en el presente fallo los medios en que la parte recurrida sustenta su defensa.

(6) Considerando, que una vez dirimida la pretensión de exclusión propuesta por la parte recurrente, procede ponderar sus medios de casación, la cual en su primer medio alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada vulneró el principio relativo al efecto devolutivo de la apelación, puesto que no examinó en las mismas condiciones que el tribunal de primer grado el caso objeto de apelación; que además, la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, toda vez que no dio respuesta a las conclusiones de dicha recurrente presentadas en las audiencias de fechas 27 de julio y 23 de agosto de 2003, mediante las cuales solicitó lo siguiente: a) que se ordenara una prórroga de comunicación de documentos; b) que le autorizara a la referida clínica depositar el historial clínico del difunto J.R.P.L., en razón de que no podía hacerlo sin previa autorización judicial, debido a la prohibición legal que pesa sobre dicho centro de salud, relativa al secreto profesional del médico-paciente; c) que se ordenara al médico tratante Dr. V.L.L. a aportar al proceso el record médico del referido fallecido y; d) que se ordenara una experticia a cargo del Colegio Médico Dominicano, como tercero experto en la materia, con el objetivo de que determinaran si la actual recurrente incurrió o no en falta alguna o, si por el contrario, dicha falta era imputable de manera exclusiva al médico tratante. Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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(7) Considerando, que prosigue sosteniendo la recurrente, que también la alzada incurrió en el referido vicio de omisión de estatuir, al sostener que no iba a contestar las pretensiones de dicha recurrente, relativas a que se ordenara la indicada experticia, sobre el fundamento de que en el expediente existían otros elementos de prueba que le permitían a la Corte formar su convicción y fallar el caso, sin indicar en su decisión a qué otras piezas probatorias se refería, puesto que las mismas no son enunciadas ni descritas adecuadamente en la sentencia impugnada, ni se precisa con claridad si fueron contradictorias entre las partes, lo cual también constituye una falta de base legal.

(8) Considerando, que respecto a los puntos que ataca el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben a continuación: “que procede en primer orden que la corte se pronuncie respecto a los demás pedimentos de prórroga de comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes y celebración de un experticio médico a cargo del Colegio Médico Dominicano, planteados en la vista de fecha 13 de diciembre del 2005 por la co-apelante Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE), con la manifiesta oposición de las co-intimadas en la presente instancia; que los pedimentos anteriormente esbozados deben ser rechazados como al efecto se rechazan, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, en el entendido de Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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que en el expediente formado con motivo de la contestación que nos ocupa existen suficientes elementos que permiten a la alzada poder tomar una decisión apegada a los parámetros de justeza y legalidad; resultando, a nuestro modo de ver, las referidas pretensiones innecesarias y frustratorias”.

(9) Considerando, que con respecto al efecto devolutivo, del examen de la decisión criticada se advierte que la corte a qua ponderó nuevamente todos los documentos probatorios aportados por las partes en dicha instancia, incluyendo los elementos de prueba obtenidos mediante las medidas de instrucción celebradas por el tribunal de primer grado, por lo que, contrario a lo alegado por la recurrente, esta Primera S. es de criterio que la alzada no incurrió en la violación denunciada, por lo que dicho aspecto debe ser desestimado.

(10) Considerando, que en cuanto a la omisión de estatuir invocada, del examen de la decisión criticada, específicamente de sus páginas 22 y 23 se evidencia que la alzada estatuyó respecto a las medidas de instrucción solicitadas por la recurrente, relativas a la prórroga de comunicación de documentos, a que se le autorizara aportar al proceso el record clínico del paciente J.R.P.L., que se le ordenará al médico tratante, Dr. V.L.L., depositar el record médico del citado paciente y de que fuera ordenada una experticia a cargo del Colegio Médico Dominicano, procediendo a rechazar los indicados pedimentos, en razón de Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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que en el expediente reposaban suficientes elementos de prueba que le permitían a la corte a qua tomar su decisión.

(11) Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, del estudio del fallo impugnado se verifica que la alzada en el desarrollo de sus razonamientos enunció y describió cada una de las piezas probatorias sobre las cuales justificó su decisión, resultando evidente, que cuando dicha jurisdicción estableció que en el expediente existían suficientes piezas y eventos procesales para forjar su convicción, se estaba refiriendo, precisamente, a los aspectos probatorios que sirvieron de fundamento a sus motivaciones, por tanto esta Primera S. considera que en el indicado fallo no se incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio analizado por ser infundado y carente de base legal.

(12) Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos y en una consecuente desnaturalización de los hechos, en razón de que no valoró lo siguiente: a) que los testimonios aportados en el tribunal de primer grado, en particular las deposiciones de los doctores L.S.V., J.S.C., C.A.B. y L.M.A. La Hoz La Hoz, ponen de manifiesto que las instrucciones del médico tratante fueron cabalmente cumplidas por el personal de enfermería del centro de salud, el cual fue puesto bajo Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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las órdenes del referido galeno desde el momento del internamiento, testimonios que están contenidos en diversas actas de audiencias que fueron sometidas al escrutinio de dicha alzada y que de haber sido ponderadas por esta última en su justa medida y dimensión otra hubiese sido la solución del caso, toda vez que las indicadas declaraciones son cónsonas con el contenido del record clínico, instrumentado por la clínica y con el record médico del médico tratante, cuyas medidas de instrucción tendentes a sus depósitos fueron denegadas por la alzada;
b) que de los indicados testimonios se infiere que el paciente, hoy fenecido, pudo desatarse de los reductores de violencia y suicidarse, debido a que no se le había suministrado la dosis de sedante suficiente que lo mantuvieran en un estado de calma y relajación por falta de prescripción de referido medicamento, lo que era de la exclusiva responsabilidad del Dr. V.L.L. y no de los enfermeros que simplemente ejecutaban sus órdenes, advirtiéndose así, que la falta de prudencia y diligencia fue del primero no de estos últimos; c) que el citado galeno no indicó en el historial que el paciente debía ser vigilado de manera extraordinaria, es decir, todo el tiempo durante las 24 horas del día, por lo que no podía imputársele a la recurrente falta alguna por no haberle brindado este tipo de supervisión; c) que tanto el resultado forense, el acta de defunción y los procesos verbales levantados por la policía, sometidos a su juicio, eran coincidentes con las propias declaraciones del Dr. L.L., en el sentido de que el hecho ocurrido fue un accidente. Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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(13) Considerando, que respecto a los puntos que ataca el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben a continuación: “(…) que el hecho de que el enfermo procediera a desatarse y luego a suicidarse con las mismas fajas que lo sujetaban, revela una falta en la obligación de cuidado que incumbe únicamente al centro de salud y no al médico tratante; máxime cuando se trata de una persona que por la patología presentada era merecedora de un seguimiento especial, haya sido este ordenado o no; además, es obvio que los acontecimientos antes expuestos no se logran en un instante, sino que entre la ocurrencia de uno y otro transcurrió un espacio significativo en el cual se pudo evitar el desenlace fatal; que según la cointimante, Centro Médico UCE, el acto suicida no resultó del hecho de sujetar al paciente a la cama, ya que este método es universalmente aceptado y se hizo precisamente para evitar hechos como el ocurrido; que lo determinante fue la actitud suicida del paciente, la cual tenía una definida intencionalidad y decisión. Que los argumentos anteriormente expuestos, no fueron probados por la parte que los sustenta, ya que ni de las piezas que obran en el expediente, ni tampoco de los informativos que fueron celebrados por el primer tribunal se desprende que el joven suicida haya exhibido la actitud que pretende asignarle la co-apelante”.

(14) Considerando, que si bien es cierto que ante la corte a qua fueron aportadas las actas de audiencias contentivas de las deposiciones de los testigos escuchados por el tribunal de primer grado, no es menos cierto que los jueces del fondo, en Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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virtud del poder soberano de que están investidos en la valoración y depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar aquellos que no le merecen entera credibilidad y además, pueden dar mayor valor probatorio a determinados elementos de prueba frente a otros, sin implicar esto violación alguna al derecho de defensa de las partes.

(15) Considerando, que en ese orden, en la especie, se infiere que la corte a qua implícitamente descartó los testimonios de los doctores citados en el párrafo 11 del presente fallo, en razón de que le otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones de los enfermeros en las que reconocieron actuar por cuenta propia, puesto que de ellas se establecía de manera clara la falta en la obligación de supervisión y cuidado cometida por el personal de enfermería de la Unidad de Higiene Mental del Centro Médico UCE, que comprometía consecuentemente la responsabilidad civil de dicho centro de salud en su condición de comitente con respecto a los citados enfermeros; que en ese sentido, el que la corte a qua no tomara en cuenta los indicados testimonios para forjar su criterio, a juicio de esta Corte de Casación dicho alegato no es determinante para anular el fallo impugnado, sobre todo, que al valorar la situación y el escenario que devino en el infortunio para forjar su religión no se apartó del contexto normativo, que rige la materia, lo que hizo fue un juicio de ponderación a propósito de las diversas declaraciones formuladas. Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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(16) Considerando, que con respecto al segundo alegato de la recurrente, relativo a que la corte a qua debió ponderar los testimonios de los indicados doctores, ya que de ellos se infería que el paciente, hoy fallecido, pudo desatarse y suicidarse, porque el médico tratante no le prescribió la dosis de sedante necesarias, de la decisión criticada se evidencia que la alzada sostuvo que el referido paciente se suicidó a consecuencia de que el personal de enfermería no le colocó los restringidores de violencia de forma adecuada, así como en la falta de una vigilancia especial departe de dicho personal, por lo tanto, en el caso, resultaba irrelevante el tipo de vigilancia que le indicó o si prescribió la dosis de sedantes, que a juicio de la recurrente, era la necesaria, motivo por el cual procede desestimar el alegato analizado.

(17) Considerando, que en cuanto al tercer argumento de la recurrente, relativo a que la jurisdicción a qua no ponderó que en algunos documentos probatorios constaba que el suicidio fue un accidente, lo cual era coincidente con las declaraciones del médico tratante, que tal y como se indicó en el párrafo anterior, los jueces del fondo retuvieron como causa eficiente del suicidio la falta de vigilancia del personal de enfermería de la clínica, por lo tanto, ante las referidas comprobaciones carecía de relevancia que en ciertos documentos, en los cuales simplemente se recogen declaraciones de terceros, constara que el hecho ocurrido fue un accidente; que por consiguiente, procede desestimar el medio examinado por infundado y carente de asidero legal. Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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(18) Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente alega, que la alzada incurrió en violación a la ley, toda vez que aplicó de manera errada el Art. 1384 del Código Civil, sin tomar en consideración que el personal de enfermería durante el internamiento de J.R.P.L., estaba bajo la subordinación del médico tratante y no de la clínica, por lo que dicha jurisdicción no podía retener responsabilidad civil en contra de esta última, sobre la base de que entre los enfermeros y dicho centro de salud existía una relación de comitente preposé, en vista de que el citado personal no actuaba bajo sus órdenes, sino del referido galeno, debiendo ser este último quien respondiera por sus actuaciones; que además la alzada confirmó la decisión de primer grado sin que los hoy recurridos demostraran los hechos por ellos alegados en franca violación al Art. 1315 del Código Civil; que la corte a qua incurrió en el referido vicio de violación a la ley al aplicar en su fallo tanto los textos normativos, relativos a la responsabilidad civil contractual como los de la cuasi delictual.
(19) Considerando, que respecto a los puntos que ataca el tercer medio de casación planteado por la parte recurrente, la sentencia criticada se fundamenta en los razonamientos que se transcriben a continuación: “que como se expresó anteriormente, la decisión de sujetar al enfermo fue tomada por el personal dependiente del centro de salud, quienes argumentan en ese sentido, que la medida se tomó con el objetivo de controlarlo ya que presentaba una conducta violenta. (…); que a partir de las motivaciones precedentemente expuestas, esta alzada Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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entiende que procede pronunciar el rechazamiento del recurso en cuestión y confirmar la sentencia del primer juez, reparando en el hecho de que como bien fue retenido por este, la entonces demandada, Centro Médico de la UCE, comprometió su responsabilidad civil por los daños provocados por el personal bajo su dependencia, asignado a la unidad de salud mental (…); que resulta hasta cierto punto contraproducente, que siendo, según el criterio del Centro Médico UCE, la colocación de fajas de seguridad el método universalmente recomendado para este tipo de casos y que el personal a su cargo tuvo un buen manejo al ponerlas, el paciente se haya liberado de ellas con relativa facilidad, independientemente de la fuerza que haya podido ejercer para lograrlo, ya que se infiere de su utilidad, que las características más importantes que deben exhibir los restringidores son, precisamente, seguridad y resistencia”.

(20) Considerando, que respecto a la errada aplicación del Art. 1384.3 del Código Civil, esta S. Civil tiene a bien confirmar que, la Corte a qua hizo una correcta aplicación del régimen de responsabilidad del comitente por el hecho su preposé para fines de retener la responsabilidad civil del Centro Médico de la Universidad Central del Este (U.C.E.), en vista de: i) la calidad de los demandantes, hoy recurridos y; ii) la naturaleza del hecho generador de responsabilidad.

(21) Considerando, que, si bien entre el Centro Médico de la Universidad Central del Este (U.C.E.) y el paciente J.R.P.L. (fallecido) existió un Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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contrato de hospitalización, quienes están demandando la reparación de su perjuicio son los padres del fallecido, hoy recurridos, terceros frente al referido contrato. En este orden, tienen un interés legítimo por haber sido afectados por la muerte de su hijo, y en consecuencia, tienen derecho a reclamar indemnización bajo el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual; sobre este particular, la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación francesa ha juzgado que "el tercero frente a un contrato puede invocar, sobre la base de la responsabilidad delictual, un incumplimiento contractual desde que ese incumplimiento le haya causado un daño"1,

adicionalmente, la S. Civil de la Corte de Casación francesa juzgó que cuando la "clínica ha cometido una falta contractual con respecto a su paciente, sus padres pueden invocar esta misma falta en apoyo de su acción extracontractual y perseguir la indemnización por su daño por rebote"2; en la especie, la Corte a qua realizó una correcta valoración y ponderación de los hechos, determinando que el Centro Médico de la Universidad Central del Este (U.C.E.) incumplió su obligación de vigilancia y cuidado frente al paciente, lo cual tuvo como consecuencia su muerte.
(22) Considerando, que respecto a la naturaleza del hecho generador de responsabilidad, esta S. Civil ha podido constatar, de los hechos valorados por la Corte a qua, que este se enmarca dentro de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé correctamente aplicada por la Corte a qua, cuyas condiciones son: a) la relación de preposición, entendida como el control de

1 C.. Ass. P.. 6 de octubre de 2006. Mega Code Civil Dalloz, 2012. p. 2043.

2 C.. 1era S.C.. 18 de julio de 2000. Recurso núm. 99-12135. Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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dirección, vigilancia y autoridad que ejerce el comitente frente a su preposé, y b) el hecho culposo relacionado con las funciones del preposé, el cual, en principio, debe poder comprometer la responsabilidad personal del preposé y no estar desligado de las funciones puestas a su cargo3. De la sentencia criticada se advierte que la decisión de atar al hoy fallecido, J.R.P.L., fue tomada por el personal de enfermería del Centro Médico de la Universidad Central del Este (U.C.E.) y no del médico tratante, tal y como se ha indicado anteriormente, de lo que se verifica que el referido personal no actuó por orden del citado galeno, sino por cuenta propia de acuerdo a las directrices y estándares de procedimiento establecidos por el Centro Centro Médico de la Universidad Central del Este (U.C.E.), comportándose un traslado de la autoridad a la hoy recurrente; que en ese sentido, al ser dicho personal originalmente elegido y contratado por la parte recurrente, ciertamente, entre ellos existía una relación de subordinación y, en consecuencia de comitente preposé que comprometía la responsabilidad civil de dicha recurrente, tal y como estableció la alzada, por lo tanto esta S. es de criterio que la corte a qua hizo una correcta aplicación del citado texto legal, razón por la cual procede que el alegato examinado sea desestimado.

(23) Considerando, que con relación a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a la violación al Art. 1315 del Código Civil, del estudio del fallo criticado

3 BACACHE-GIBEILI, M. (2012). Les obligations. La responsabilité civile extracontractuelle 2è éd. P., Economica. p. 302-310 Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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se evidencia que la alzada comprobó que, en la especie, se configuraban los elementos que conforman la responsabilidad civil en contra de la actual recurrente, que era, precisamente, el fundamento de la demanda original, interpuesta por la parte recurrida, por lo que, contrario a lo sostenido por dicha recurrente, esta Primera S. no advierte vulneración alguna al texto normativo antes mencionado.

(24) Considerando, que además, la sentencia impugnada solo revela que la alzada aplicó los textos legales relativos a la responsabilidad civil cuasi delictual, en razón de que su decisión está fundamentada en la disposición del Art. 1384 del Código Civil, más no así en las normas referentes a la responsabilidad contractual, por lo que esta jurisdicción entiende que la corte a qua no incurrió en la violación a la ley alegada, motivo por el cual procede desestimar el medio analizado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

(25) Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido excluido la parte recurrida del presente recurso de casación, según consta en la presente decisión.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, Partes: Centro Médico de la Universidad Central del Este (Centro Médico UCE) vs. J.A.P., A.G.L.F., Dr. V.L.L. y Transglobal de Seguros, S.A.

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6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1315 y 1384 del Código Civil:

FALLA:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Centro Médico de la Universidad del Este (Centro Médico UCE), contra la sentencia núm. 494, dictada por La Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de julio de 2006, por las razones antes expuestas.

Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento.
(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.-.M.M.S.A.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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