Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Cobro de comisiones Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172442-5 domiciliado y residente en la calle Cul de S.I., casa núm. 4, urbanización F., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 125, dictada el 7 de julio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 28 de febrero de 2006, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos.

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A.M.P. y L.A., abogados de la parte recurrente, M.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 28 de agosto de 2007, mediante la resolución núm. 2456-2007, dictada por esta S. en Cámara de Consejo, se pronunció el defecto contra la señora M.T.C., por no haber producido su constitución de abogado, memorial de defensa y notificado de este, conforme las disposiciones del artículo 8 de la Ley de Casación.

(C) que mediante dictamen de fecha 3 de octubre de 2007 suscrito por el Dr. Ángel
A. Castillo Tejada, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 16 de febrero de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria infrascrita, quedando el expediente en estado de fallo.

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(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de comisiones, incoada por M.A.V., contra M.T.C., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 036-02-3973 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la señora M.T.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos, intentada por el señor M.A.V., contra la señora M.T.C., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, el señor M.A.V., por ser justas y reposar en prueba legal; A) Condena a la parte demandada, la señora M.T.C., al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), a favor de la parte demandante, el señor M.A.V.; B) Condena a la parte demandada, la señora M.T.C., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, la señora M.T.C., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los Licdos. A.M.P. y L.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.B. de C., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia

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(F) que la parte entonces demandada, señora M.T.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 636, de fecha 18 de agosto de 2003, del ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,

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decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 125, de fecha 7 de julio de 2005, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.T.C., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-02-3973, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera S., en fecha veintiséis (26) del mes de junio del dos mil tres (2003) en favor del señor M.A.V., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo Acoge, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, La Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, Anula la sentencia recurrida, por insuficiencia de motivos y falta de base legal por los motivos expuestos; TERCERO: En virtud del efecto devolutivo del recurso, en cuanto al fondo de la demanda, la Rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho

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LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas M.A.V., parte recurrente, M.T.C., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de comisiones interpuesta por el actual recurrente, la cual fue acogida en parte por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 036-02-3973, de fecha 26 de junio de 2003, ya descrita, resultando condenada la señora M.T.C., a pagar la suma de RD$400,000.00, procediendo la corte a qua por decisión núm. 125, también descrita

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en otra parte de esta sentencia, a anular el fallo de primer grado y a rechazar la demanda original.

(2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 12 de enero de 2001, la hoy recurrida, M.T.C., otorgó autorización al señor M.A.V., a los fines siguientes: “(…) promoción y venta de una residencia de un nivel en la calle P.D.N.6. del ensanche Q. de esta ciudad, otorgándose una comisión de un 5% de gestión de ventas, en caso de ser vendido por Remax Metropolitana. Este contrato se hace con carácter de no exclusividad”; b) que mediante contrato de venta de fecha 31 de mayo de 2002, la señora M.T.C.V., transfirió sus derechos sobre el inmueble antes descrito, a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., representada por los señores E.J.G.V. y L.J.J., por la suma de RD$9,137,500.00;
c) que mediante acto núm. 1410-2002, de fecha 23 de diciembre de 2002, del ministerial R.P.R., ordinario de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor M.A.V., intimó a la señora M.T.C., a fin de que hiciera efectivo el pago de la comisión por gestión de venta, y por acto núm. 1424-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, el referido señor interpuso una demanda en cobro de comisiones, en perjuicio de la señora M.T.C., con el propósito de conseguir el pago de su gestión de corretaje, la cual fue acogida por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 036-

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02-3973, de fecha 26 de junio de 2003; c) contra dicho fallo, la señora M.T.C., interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 125, de fecha 7 de julio de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual anuló la sentencia de primer grado, y rechazó la demanda original, tal y como se ha indicado precedentemente.

(3) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que existió un acuerdo entre la señora M.T.C., y el señor M.A.V., la primera puso en venta un inmueble, casa vivienda de su propiedad, y el señor M.A.V., operaría como corredor a los fines de obtener un comprador, para dicho inmueble por valor de RD$8,000,000.00; otorgándose como comisión un cinco por ciento de gestión de venta (5%), en caso de ser vendido por Re/Max Metropolitana, que es la compañía de bienes raíces a la que pertenecía como asociado, el corredor M.A.V.; (…) que es la propia demandante, hoy recurrida, la que declara que la relación contractual terminó entre el potencial comprador y la dueña del inmueble, por el hecho de que la propietaria no aceptó la oferta hecha por la compradora, lo que necesariamente pone punto final a la negociación emprendida, y añade la demandante, que además la señora M.T.C., decidió no vender el inmueble a dicho grupo y prescinde de la gestión del señor M.A.V.; (…) el señor M.A.V., acusa a la señora M.T.C., de evadir la gestión de corretaje del señor M.A.V., y se dirige de manera directa al mismo

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Grupo Financiero Popular y continúa las negociaciones con las personas ya por ella conocidas a través de la gestión del señor M.A.V., y realizó la venta; que se trata de una afirmación que la corte califica de audaz y un tanto temeraria, pues no existe en el expediente, documento alguno que pruebe, que inmediatamente del rechazo de la oferta del precio de la compañía de Seguros Universal América, S.A., la señora M.T.C., iniciara una gestión de venta ante el Grupo Financiero Popular; la verdad resultante de los documentos del expediente revelan que la venta del inmueble en cuestión se operó 18 meses después del acontecimiento citado por la demandante y hoy recurrida, es decir, un año y medio después; (…) no resultan tampoco de las piezas que conforman el expediente, cuáles fueron esas personas a quienes el corredor puso en contacto con la propietaria de la casa, integrante del Grupo Financiero Popular, pues lo que resulta fácilmente comprobable en el expediente es que el señor M.A.V., se puso en contacto con la compañía de Seguros Universal América, S.A., y en ella con el señor T., sin indicar en qué calidad el señor T. negociaba con el señor V., si tenía o no poderes para actuar o si los poderes los recibiría después, tampoco el señor V. señala cuál fue el monto de la oferta de la compañía de Seguros Universal América, S.A., que el contrato de venta de inmueble suscrito y firmado por la señora M.T.C., esta firmado por ella y por los señores E.G. y L.J.J., en sus calidades de presidente y gerente de la División de Inversiones y Finanzas, respectivamente, de la compañía Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., personas estas últimas que la recurrida no ha

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podido probar se contactara a los fines de la venta propuesta, ni que dichos señores sean los directivos del Grupo Financiero Popular…”.

(4) Considerando, que continúa argumentando la corte a qua dentro de sus motivaciones: “que considerando las condiciones de lo acordado en la comunicación que la vendedora le remitiera a Re/Max Metropolitana, de que dicho acuerdo no era exclusivo, ni para la empresa, ni para el señor M.A.V., aun sin haber cesado en sus funciones de gestión frente a la Compañía de Seguros Universal América, S.A., u otras personas y entidades, si la señora M.T.C. vendía por ella o por cualesquiera otros corredores u otras personas físicas o morales el inmueble, el señor M.A.V., no hubiese tenido derecho a reclamar pago de comisiones, pues la comisión sin ser exclusiva, abre un abanico a la competencia de gestión y el corredor de más contacto, el que logra vender en menos tiempo, es el dueño de la comisión; que siendo conocedores los corredores de esta realidad comercial, es por lo que se ha tratado de establecer en medio de la operación al Grupo Financiero Popular, como el centro determinante de la compra, de manera que se entienda que si Seguros Universal América, S.A., no compra, pero lo hace otra de las empresas ligadas al grupo, la gestión realizada por un corredor frente a una de ellas, obliga al pago de la comisión al corredor; este razonamiento implícito en la demanda, deja por supuesto sin explicación el caso de que otro corredor diligenciara la misma venta, ante otra empresa ligada al grupo, y este último comprara, a quién le correspondería entonces cobrar la comisión; vanamente, podría pretender la recurrida obtener la misma; (…) que tal forma de

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razonar constituye una verdadera desnaturalización de la esencia de lo que real y efectivamente es un grupo económico, con la participación accionaria de varias compañías por acciones, cuyo objeto es coordinar para provecho de cada una, los servicios que presten teniéndose básicamente como clientes unos y otros, coordinar y asesorar los mismos, en mejores condiciones de mercado, pero jamás cercenar su capacidad jurídica y obstruir el cabal cumplimiento de su objeto; como en una compañía por acciones, los accionistas no pierden su capacidad de actuar y operar en la plenitud sus derechos comerciales y políticos por el hecho de ser accionistas de una empresa; una cosa es la empresa en sí y otra cosa la personalidad de sus accionistas; así se produce cuandoen vez de personas físicas son personas morales los que se asocian para crear un organismo que les ayude a crecer en las mejores condiciones del mercado; estas empresas siguen operando llevando su política administrativa, sin mengua apegadas a sus estatutos, no tienen que pedir permiso del grupo para comprar, solo a sus organismos; ellas no renuncian a su fuero personal, por lo que entender que existe una dependencia de la compañía a un grupo tal, que vender a una es como si se vendiera a todo el grupo, es un error garrafal; pues debe entenderse que el grupo no absorbe por fusión a las empresas, estas son accionistas del grupo, como son las personas físicas en una compañía por acciones, sin renunciar a nada, por lo que esta argumentación debe ser desestimada; (…) que en el contrato de venta no se alude a que la administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., efectuase esa compra a nombre y por cuenta del Grupo Financiero Popular, ni tampoco autorizada para sus operaciones por dicho grupo; es evidente que la empresa actuó conforme a sus estatutos, con personalidad propia

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y uso de su patrimonio, y el señor M.A.V., no ha podido probar ni en primer grado ni en segundo grado, la existencia de una sumisión y dependencia tal de las empresas del grupo, que exijan la autorización de esta para operar, que haga suponer que una gestión de corretaje, frente a Seguros Universal América, S.A., lo sea ante todas y cada una de las empresas que integran dicho grupo (…)”.

(5) Considerando, que la parte recurrente, el señor M.A.V., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Error de derecho.

(6) Considerando, que la parte recurrida no constituyó abogado, ni tampoco produjo y notificó memorial de defensa, por lo que esta S. mediante resolución núm. 2456-2007 del 28 de agosto de 2007, procedió a declarar su defecto.

(7) Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la jurisdicción de alzada no ponderó correctamente los hechos, pues a pesar de que las empresas pertenecientes al Grupo Financiero Popular, poseen personalidad jurídica propia y toman sus propias decisiones, es el señor M.A.V., quien pone en contacto a la señora M.T.C. con dicho grupo para la venta del inmueble propiedad de esta última, el cual sería destinado a la construcción de un parqueo para uso de todo el Grupo Financiero Popular, por lo que la recurrida no queda

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eximida de su obligación de pago de las comisiones pactadas, por el hecho de haber concertado la venta con una de las empresas del grupo distinta a la que este le había presentado; que en sus páginas 21 y 22 el fallo atacado hace alusión a la no venta del inmueble por parte de la hoy recurrida, no obstante la existencia del contrato de fecha 31 de mayo de 2002; igualmente la sentencia impugnada en su página 24, sostiene la hipótesis no comprobada e irreal de la existencia de otros corredores y de un supuesto abanico abierto a la competencia entre estos, teniendo acceso a la comisión el de mayor gestión y contacto, cuando fue el propio M.A.V., quien acercó finalmente a la recurrida con la compradora; que no fueron tomados en cuenta los documentos que sirvieron de soporte a su defensa como lo es la comunicación de fecha 12 de enero de 2001, y el contrato del 31 de mayo de 2002, como tampoco aquellas pruebas que demuestran la existencia de la obligación de pago por la gestión de corretaje llevada a cabo; que la corte a qua desconoció que la base que justifica la demanda es el no pago de la labor de corretaje y no de si el inmueble fue vendido directamente por él o por la recurrida, lo que interesa es quien efectivamente realizó el primer contacto e inició las conversaciones y puso a negociar a la recurrida.

(8) Considerando, que ha sido criterio constante de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la apreciación de los hechos de la causa pertenece al dominio exclusivo de los jueces de fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, la que supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza.

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(9) Considerando, que en la especie, tal y como puede apreciarse en la motivación que sustenta la decisión impugnada, reproducida anteriormente, la corte a qua hizo una correcta ponderación de los hechos de la causa y aplicó correctamente el derecho, por cuanto comprobó, en uso regular de su poder soberano de apreciación, que ciertamente la señora M.T.C., actual recurrida, había concertado un contrato de corretaje con el ahora recurrente, señor M.A.V., para gestionar la venta de un inmueble ubicado en la calle P.D. núm. 62-20, ensanche Q., mediante el pago de un cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta, convenido en la suma de RD$8,000,000.00; sin embargo, también comprobó la alzada que la venta del inmueble se realizó a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., representada por los señores E.J.G.V. y L.J.J., por la suma de RD$9,137,500.00, por gestión directa y personal de la propietaria, señora M.T.C., según contrato de venta de fecha 31 de mayo de 2002, el cual se concretó sin la intervención del señor M.A.V., quien si bien intentó vender el inmueble a Seguros Universal América, S.A., admitió tanto en su acto introductivo de demanda como en el escrito de conclusiones que depositó ante la corte, que dicha venta no se consumó, decidiendo la vendedora elevar el precio de la venta del inmueble y prescindir de su gestión como corredor, estableciendo correctamente la alzada que en esas condiciones el hoy recurrente no podía pretender el pago de una comisión como si se hubiese cumplido la citada venta con el comprador por él presentado, sino que este debió realizar un ajuste de cuentas con el cliente fallido; que al juzgar en ese sentido, la

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corte a qua hizo una correcta apreciación del derecho sin incurrir en

desnaturalización alguna.

(10) Considerando, que también alega el recurrente que las compañías Seguros Universal América, S.A., y Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., constituyen un grupo empresarial denominado Grupo Financiero Popular y que la señora M.T.C., hizo uso del contacto que este había hecho con la primera para finalmente contratar la venta del inmueble con una entidad perteneciente a dicho grupo económico.

(11) Considerando, que tal como evaluó la jurisdicción de alzada, la existencia y pertenencia a un grupo empresarial no justifica por sí sola que las contrataciones y convenios asumidos especialmente por una de las sociedades que lo integran se extiendan a las demás, pues por regla general, las sociedades comerciales debidamente constituidas se encuentran dotadas de una existencia jurídica y un patrimonio propio e independiente del de sus socios y se constituyen en sujetos de derechos y obligaciones de manera individual, por lo que aun cuando se comprobara la existencia de un grupo empresarial conformado entre una empresa matriz y sus subsidiarias de acuerdo a lo regulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales, para prescindir de dicha personalidad jurídica y sus efectos de derecho es necesario recurrir al procedimiento de inoponibilidad consagrado en el artículo 12 de la referida Ley establecido para aquellos casos en los que se demuestre mediante prueba fehaciente que la personalidad jurídica de una sociedad es utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y

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en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros, lo que no ha sucedido en la especie, máxime cuando no se demostró ante la jurisdicción de alzada, que la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., adquiriente del inmueble objeto del contrato cuya reclamación del pago de gestión se requiere, forme parte del grupo denominado Grupo Financiero Popular, o que aun perteneciendo a dicho grupo, al momento de concertar la compra del inmueble en cuestión lo hiciera por mandato y diligencia del grupo económico en su generalidad, como tampoco se aportaron pruebas de que la señora M.T.C., se beneficiara o hiciera uso del contrato que en su momento tuvo el señor M.A.V., con la compañía Seguros Universal América, S.A., para proceder a la venta del inmueble a una entidad miembro del alegado grupo empresarial, por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente, en ese sentido carecen de fundamentos y deben ser desestimados.

(12) Considerando, que además continúa alegando el recurrente que en la especie lo que interesa no es quién vendió el inmueble, sino quién realizó el primer contacto e inició las conversaciones y puso a negociar a la recurrida; sin embargo, contrario a lo alegado y en virtud del artículo 632 del Código de Comercio se reputa acto de comercio el corretaje, que no es más que el contrato de naturaleza comercial que tiene por objetivo poner en contacto a dos o más personas con el fin de que surja entre ellos un negocio sin estar vinculado con el mismo, pues su función es ser un simple intermediario a cambio de una remuneración, relación jurídica que puede

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ser demostrada por todos los medios de prueba por ser un acto de comercio en virtud de la disposición legal antes señalada.

(13) Considerando, que como bien afirma la corte a qua en la decisión impugnada, para que existiera la obligación de la hoy recurrida de pagar la comisión señalada anteriormente, conforme al contrato intervenido entre las partes, se hacía necesario que el hoy recurrente probara que había tenido lugar la venta del inmueble a una de las personas o entidades referidas por este como cliente, lo cual no ocurrió, pues conforme fue comprobado por la alzada el cliente del señor M.A.V., lo era Seguros Universal América, S.A., de quien no demostró tuviera vínculo alguno con la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., a quien finalmente se le vendió el inmueble; que en ese sentido, tal y como se ha indicado, para que resultara procedente el pago requerido por el demandante original, este debía probar no solo las gestiones que realizó a fin de vender el inmueble, sino que la venta se llegó a materializar con el cliente o prospecto por él presentado o que quien en definitiva compró el inmueble objeto del contrato de corretaje, guardaba relación con el ente social que gestionó a la hoy recurrida, y no limitarse a alegar que se trata de un mismo grupo económico, sin haber aportado ante la jurisdicción de fondo la prueba de ello, por lo que los argumentos expuestos en ese sentido por el ahora recurrente resultan infundados y también se desestiman.

(14) Considerando, que además alega el recurrente en sustento de sus medios de casación, que la corte a qua en su sentencia hace referencia a la no venta del inmueble por parte de la hoy recurrida, no obstante haberse aportado el contrato de

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fecha 31 de mayo de 2002, haciendo alusión también la alzada a la existencia de otros corredores y de un supuesto abanico abierto a la competencia entre estos, refiriendo que tendría acceso a la comisión el de mayor gestión y contacto, desconociendo que fue él quien acercó a la recurrida con la compradora.

(15) Considerando, que en la especie, el estudio de la sentencia impugnada revela que contrario a lo alegado por el recurrente, según se lleva dicho, la jurisdicción de alzada comprobó la existencia del contrato de venta de fecha 31 de mayo de 2002, por medio del cual la señora M.T.C., vendió el inmueble de su propiedad a la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., y estableció que al no tener el contrato de gestión de venta de inmueble un carácter de exclusividad, existía la posibilidad de que otros corredores diligenciaran su venta a terceros, incluso a los miembros del Grupo Financiero Popular, lo cual hizo a modo de sugerencia y no como una comprobación propiamente dicha; que en todo caso la no exclusividad del contrato de corretaje implicaba, no solo la posibilidad de que intervinieran terceros corredores para negociar dicha venta, sino que aludía además a la posibilidad de que la propietaria del inmueble se apodera de este derecho, como en efecto sucedió, al contratar directamente con la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., la venta del referido inmueble, por lo que con dichas motivaciones la corte a qua tampoco incurrió en la desnaturalización denunciada.

(16) Considerando, que también sostiene el recurrente que no fueron tomados en cuenta por la corte a qua los documentos que sirvieron de soporte a su defensa, entre los que se encontraba el fax de fecha 21 de febrero de 2001, con el cual el señor

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M.A.V. comunicó al señor T., (Seguros la Universal América, S.A.) copia del plano catastral del inmueble en cuestión.

(17) Considerando, que con relación al fax de fecha 21 de febrero de 2001, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua estableció lo siguiente: “que dicho fax no prueba nada, ni puede probar nada por provenir de la parte interesa, que no puede pretender hacerse su propia prueba, y por demás tampoco dicho documento alude a la señora M.T.C., ni alude al inmueble de su propiedad; por lo que mal podría pretenderse que este se aplicara particularmente a dicho inmueble”; con lo cual la alzada ejerció sus facultades soberanas en la apreciación y administración de la prueba; que no obstante, ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano del que están investidos, se encuentran facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar aquellos que entiendan irrelevantes o pocos convincentes, pudiendo dar a unos mayor valor probatorio que a otros; que asimismo, ha sido juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia, verificándose del fallo impugnado que la corte a qua valoró debidamente aquellos documentos que consideró relevantes para la solución del

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litigio, de los cuales extrajo las consecuencias jurídicas de lugar, por lo que el vicio denunciado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(18) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(19) Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su exclusión mediante la Resolución núm. 2456-2007, de fecha 28 de agosto de 2007.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53,

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sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1234 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.V., contra la sentencia núm. 125, de fecha 7 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos precedentemente.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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