Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 446-2019

Exp. núm. 2008-2883

Partes: A.M.D.H.v.F.R.G.M.: Entrega de la cosa vendida

Decisión: CADUCIDAD DE OFICIO

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha

31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O.; presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.M.D.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1464107-9, domiciliada y residente en la calle R.C. núm. 3, Km 9 ½ autopista D., sector H., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 068, dictada el 31 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Sentencia núm. 446-2019

Exp. núm. 2008-2883

Partes: A.M.D.H.v.F.R.G.M.: Entrega de la cosa vendida

Decisión: CADUCIDAD DE OFICIO

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
que en fecha 23 de julio de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Lcda. R.N.Z., abogada de la parte recurrente, A.M.D.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

que en fecha 2 de julio de 2009, la sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2298-2009, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: Declara el defecto en contra de la parte recurrida F.R.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, el 31 de marzo de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

que mediante dictamen de fecha 14 de septiembre de 2009 suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio

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Partes: A.M.D.H.v.F.R.G.M.: Entrega de la cosa vendida

Decisión: CADUCIDAD DE OFICIO

Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 19 de junio de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados V.J.C., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por F.R.G., contra A.M.D.H., lo que fue decidido mediante sentencia núm. 02079-2006, de fecha 29 de diciembre de 2006, dicho fallo ordenó la ejecución del contrato, la entrega del inmueble y el desalojo de la parte demandada.

que la parte entonces demandada, señora A.M.D.H. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 114-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, instrumentado por F.P.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 178, de fecha 13 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

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Partes: A.M.D.H.v.F.R.G.M.: Entrega de la cosa vendida

Decisión: CADUCIDAD DE OFICIO

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la señora A.M.D.H., por falta de concluir, no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente al señor F.R.G., del recurso de apelación interpuesto por la señora A.M.D.H., contra la sentencia civil No. 02079, relativa al expediente No. 551-2004-0645, de fecha 29 del mes de diciembre del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos enunciados; TERCERO: CONDENA a la recurrente, señora A.M.D.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LCDOS. E.F.M. y L.M.M.J., abogados de la parte recurrida, quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de estrados de esta corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.
H) no conforme con la decisión, la parte recurrente, señora A.M.D.H. interpuso formal recurso de oposición, mediante acto núm. 655-2007, de fecha 9 de octubre de 2007, instrumentado por la ministerial Á.A.R., decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 068, de fecha 31 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de oposición interpuesto por la señora A.M.D.H., en contra de la sentencia civil

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Partes: A.M.D.H.v.F.R.G.M.: Entrega de la cosa vendida

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178, relativa al expediente No. 545-07-00065, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 del mes de septiembre del año 2007, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la señora A.M.D.H., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del LIC. E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas A.M.D.H., recurrente, y F.R.G., recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por el actual recurrido, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 02079-2006, ya descrita, decisión que fue recurrida en apelación por A.M.D.H., procediendo la corte a qua por sentencia núm. 178, también descrita, a descargar pura y simplemente al apelado del indicado recurso, fallo que a su vez fue recurrido en oposición, procediendo la corte a qua a declarar inadmisible dicho recurso, lo que hizo por sentencia núm. 068, de fecha 31 de marzo de 2008, ahora recurrida en casación.

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(2) Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la parte recurrente, procede que esta sala, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

(3) Considerando, que en ese sentido, es preciso señalar que mediante resolución núm. 2298-2009, de fecha 2 de julio de 2009, dictada en Cámara de Consejo, la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto del señor F.R.G., parte recurrida, por no haber efectuado su constitución de abogado, ni producido su memorial de defensa con motivo del presente recurso de casación.

(4) Considerando, que por su naturaleza graciosa dicha decisión se sustentó únicamente en la comprobación del depósito del acto de emplazamiento núm. 160-2009, instrumentado en fecha 19 de marzo de 2009, por Á.A.R., alguacil ordinaria de la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, a requerimiento de la parte recurrente en casación, señora A.M.D.H., y en la constatación de la ausencia de la constitución de abogado y memorial de defensa en el expediente correspondiente, pero en ella no se ponderó si el indicado emplazamiento era regular o si se había realizado dentro del plazo establecido por la ley que rige la materia.

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(5) Considerando, que los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes; que, esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que, la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación; que, el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

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(6) Considerando, que, sin embargo, se debe establecer que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

(7) Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el referido artículo 7, con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio.

(8) Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, constan depositados los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a

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la parte recurrente A.M.D.H., a emplazar a F.R.G., parte contra quien se dirige el presente recurso de casación; b) el acto núm. 630-2008, de fecha de 12 agosto de 2008, mediante el cual la parte recurrente A.M.D.H., le notifica a la parte recurrida F.R.G., copia del auto contentivo de la autorización para emplazamiento en casación; c) el acto núm. 160-2009, de fecha 19 de diciembre de 2009, instrumentado por la ministerial Á.A.R., ordinario de la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, a requerimiento de la actual parte recurrente A.M.D.H., contentivo del emplazamiento en casación.

(9) Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 23 de julio de 2008, el último día hábil para emplazar era el 25 de agosto de 2008, por lo que al realizarse el emplazamiento en fecha 19 de marzo de 2009, mediante el acto núm. 160-2009, ya citado, resulta evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, no pudiendo tomarse en cuenta a los fines de computar el indicado plazo, el acto núm. 630-2008, ya que este como se ha indicado, se limitó a notificar el auto que autoriza a emplazar, pero no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días constituya abogado y notifique a la parte recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, razón por la cual procede de oficio declarar inadmisible por caduco

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el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

(10) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 5, 7 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 141 del Código de Procedimiento Civil y 44 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por A.M.D.H., contra la sentencia civil núm. 068-2008, dictada el 31 de marzo de 2008, por

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas generadas en el proceso.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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