Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 455

Exp. núm. 2010-2998

Partes: P.E.J.R.T. vs. Banco Central de la República Dominicana Materia: Cobro de valores

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los

P.J.O., presidenta; B.R.F.G. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor P.E.J.R.T., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104390-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 209-2010, dictada el 31 de marzo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 15 de julio de 2010 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. Bolívar R. Sentencia núm. 455

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M.G. y la Licda. R.N.R.A., abogados de la parte recurrente, señor P.E.J.R.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 17 de agosto de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por la Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, entidad Banco Central de la República Dominicana.

(C) que mediante dictamen de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por P.E.J.R.T., contra la sentencia núm. 209-2010, del 31 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.

(D) que esta sala, en fecha 23 de mayo de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo. Sentencia núm. 455

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(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por la entidad Banco Central de la República Dominicana, contra la entidad Universal Industrial, S.A. y el señor P.E.J.R.T., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 0922/2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE VALORES, intentada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de la razón social UNIVERSAL INDUSTRIAL, S.A. y el señor P.E.J.R., mediante acto No. 366, diligenciado el 13 del mes de agosto del año 2007, por el ministerial R.R.Á.P.R., Alguacil Estrado (sic) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la indicada demanda, en consecuencia, CONDENA a la razón social UNIVERSAL INDUSTRIAL, S.A. y al señor P.E.J.R. a pagar a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA la suma de VEINTE Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (RD$27,722,756.18) más el pago del treinta y dos por ciento (32%) de interés anual, relativo al pagaré Sentencia núm. 455

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relativos al pagaré de fecha 28 de febrero del 2003, calculados desde la fecha de la demanda y hasta su total ejecución; TERCERO: CONDENA a la razón social UNIVERSAL INDUSTRIAL, S.A. y al señor P.E.J.R. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de la LICDA. M.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte

.

(F) que la parte entonces demandada, señor P.E.J.R.T., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 673/2009, de fecha 15 de octubre de 2009, instrumentado por J.P.C.B., alguacil de estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 209-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor P.E.J.R.T., mediante acto No. 673/2009, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), del ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0922/2009, relativa al expediente marcada con el No. 037-08-00890, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el Sentencia núm. 455

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recurso descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia: A) Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante tenga el siguiente contenido: “Acoge en cuanto al fondo la indicada demanda, en consecuencia, CONDENA a la razón social UNIVERSAL INDUSTRIAL, y al señor P.E.J.R., a pagar a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la suma de VEINTE Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (RD$27,722,756.18) más el pago del doce por ciento (12) de interés anual, calculado desde la fecha de la demanda original hasta la ejecución definitiva de esta sentencia; y B) CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”.

(G) que en ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, los magistrados J.M.M. y S.A.A.A. han formalizado sus solicitudes de inhibición, en razón a que: “F. en la sentencia atacada”; que en atención a las antes indicadas solicitudes, los magistrados firmantes de la presente sentencia aceptan formalmente las referidas inhibiciones.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.S. núm. 455

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(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas el señor P.E.J.R.T., parte recurrente, entidad Banco Central de la República Dominicana, parte recurrida, verificando esta Sala del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) que la sociedad de comercio Universal Industrial S.A. y el señor P.E.J.R.T., se reconocieron deudores del Banco Mercantil, S.A. por la suma de RD$10,893,000.00, en virtud de los pagarés de fechas 13 de agosto del 2001, 28 de febrero y 2 de julio del 2003; b) que mediante contrato de fecha 2 de enero del 2007, legalizado por el notario público M.E.P., el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., antiguo Banco Mercantil, S.A., cedió al Banco Central de la República Dominicana, el crédito que tenía frente a la entidad de comercio Universal Industrial, S.A. y el señor P.E.J.R.T.; c) que el Banco Central de la República Dominicana interpuso una demanda en cobro de valores, contra la entidad Universal Industrial, S.A. y el señor P.E.J.R.T., la cual fue acogida mediante sentencia núm. 0922/2009, del 31 de agosto de 2009, resultando estos últimos condenados al pago de RD$27,722,756.18, más un 32% de interés mensual; d) que contra dicho fallo, el señor P.E.J.R.T. interpuso un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia núm. 209-2010, del 31 de marzo de 2010, antes descrita, que modificó el ordinal segundo de la misma y redujo el interés anual a un 12%, decisión ahora recurrida en casación. Sentencia núm. 455

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(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que si bien es cierto que el monto adeudado es la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS DOMINICANOS (RD$10,893,000.00), también es cierto que dicha suma no incluye los intereses generados desde la fecha de vencimiento de los pagarés de referencia, hasta la fecha de la demanda original; que los intereses que se han generados hasta la fecha son los que indicamos a continuación: A) en relación al pagaré de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,100,000.00), vencido desde el 28 de febrero del 2004 y cuya tasa de interés se estipulo en 32% anual, los intereses ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON DOS CENTAVOS DOMINICANOS (RD$1,565,203.02); B) en relación al pagaré de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$1,300,000.00), vencidos desde el 13 de agosto de 2003, y cuya tasa de interés se fijo en 22% anual, los intereses ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE MIL CON CAURENTA Y UN CENTAVO (RD$1,528,714.41); C) con relación al pagaré de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$8,400,000.00), vencido desde el día 2 de julio del 2003, y cuya tasa se estipuló en 40% por ciento anual los intereses ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTOS (sic) TREINTA Y SEIS MIL PESOS (RD$17,136,000.00); que el total de los interés devengados desde las fechas de vencimiento de los referidos pagarés hasta la Sentencia núm. 455

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fecha de la demanda original, ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS (sic) DIECISIETE PESOS DOMINICANOS CON UN CENTAVO (RD$20,259,917.01); que al sumar el capital, adeudado a los intereses generados resulta que el crédito asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTOS (sic) VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$31,122,900.00), sin embargo, el crédito reclamado, por la ahora recurrente asciende a la suma de VEINTE Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 18/100 (RD$27,722,756.18), es decir, una cantidad menor; que conforme al principio dispositivo el juez está vinculado a las pretensiones de las partes, en el sentido de que no puede reconocer a una parte beneficios que vayan más haya (sic)de lo reclamado; …que en aplicación del principio dispositivo y para evitar un fallo ultra petita, procede condenar a los ahora recurrentes a pagar la suma de VEINTE Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 18/100 (RD$27,722,756.18), tal y como lo hizo el tribunal a-quo, de manera que, contrario a lo alegado por los ahora recurrentes, dicho tribunal no incurrió en contradicción; …que este (sic) Sala es del criterio que la derogación de la referida Ley 312 tiene incidencia solo en lo que respecta a los intereses que deben fijarse al momento de que, por ejemplo, se formalice un contrato de préstamo, hipótesis en la cual las partes quedan en la libertad de estipular la tasa de interés, ya que, desapareció el límite que legalmente existía; …que luego de establecida la procedencia de la fijación del interés judicial, Sentencia núm. 455

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debemos ocuparnos de lo relativo a la tasa, la cual fue fijada por el tribunal a-quo, en treinta y dos (32%) anual; que a juicio de esta Sala la tasa fijada por el tribunal a-quo no se corresponde con el valor que tiene el dinero en la actualidad, por lo cual procede reducirla a un doce (12%) anual (…)

.

(3) Considerando, que la parte recurrente, señor P.E.J.R.T., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación de los artículos 1315, 1131 y 1235 del Código Civil Dominicano. Segundo medio: Violación del artículo 1134 y 1165 del Código Civil Dominicano. Tercer medio: Falta de base legal.

(4) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el Banco Central de la República Dominicana probó en demasía en ambos grados la existencia de un crédito, su origen y como llegó a sus manos, depositando oportunamente los documentos; que ciertamente el señor P.R. no ha hecho negociación alguna con el banco, pero hubo una operación jurídica válida que recae sobre la acreencia (cesión) y la cual para su oponibilidad le fue notificada; que lo que sí existe es un deudor recalcitrante; que cuando la corte a qua condena al hoy recurrente al pago de intereses, lo hace obedeciendo al criterio de la devaluación de la moneda, pero no a la existencia del interés legal que una vez existió, previsto en la Ley núm. 312, la cual ha sido derogada; que lo que hizo la corte fue ayudar al señor R., pues el interés Sentencia núm. 455

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convencional previsto expresamente entre las partes, lo redujo a un 12%, como se pidió en el literal B del ordinal segundo de la demanda introductiva; que carece de toda lógica que si una persona no adeuda lo principal, no tiene por qué pensar siquiera en lo accesorio.

(5) Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al dictar su decisión violó los artículos 1131, 1134, 1165, 1235 y 1315 del Código Civil Dominicano, toda vez que el Banco Central de la República Dominicana no ha probado ser su acreedor, puesto que no posee ninguna obligación frente a este; que además, si en algún momento se duda sobre la existencia de una obligación, sería una obligación sin causa; que para la procedencia de una demanda en cobro de pesos debe existir la calidad de deudor reflejada en una persona que no ha cumplido con su obligación, sin embargo, el señor P.E.J.R.T. resulta ser un tercero frente a la indicada entidad bancaria, pues no le ha sido notificada ninguna cesión de crédito por la cantidad reclamada y no puede quedar obligado sin asentir a ello, por lo que resultó condenado en total transgresión al efecto relativo de las convenciones y de los textos legales citados.

(6) Considerando, que respecto de lo alegado en los medios examinados, de la verificación y análisis de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua, ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos Sentencia núm. 455

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sometidos a su escrutinio, particularmente los pagarés de fechas 13 de agosto de 2001, 28 de febrero y 2 de julio de 2003, contentivos de un crédito ascendente a RD$10,893,000.00, que ostentaba la razón social Banco Mercantil, S.A. frente al señor P.E.J.R.T. y la entidad Universal Industrial, S.A., acreencia que fue cedida al Banco Central de la República Dominicana, mediante contrato suscrito el 2 de enero de 2007, quedando así claramente establecida la existencia del crédito reclamado por la demandante original frente al señor P.E.J.R.T., por lo que el alegato del recurrente de que el actual recurrido no probó ser su acreedor carece de fundamento y debe ser desestimado.

(7) Considerando, que por otra parte se debe indicar, que aunque el señor P.E.J.R.T., no se comprometió directa y personalmente con el Banco Central de la República Dominicana, quedó obligado frente a este en virtud de la cesión de crédito que realizara su antiguo acreedor, Banco Múltiple Republic Bank, antes Banco Mercantil, S.A., pues el efecto que la cesión produce en el deudor del crédito cedido, es su vinculación con un nuevo acreedor ante el que debe cumplir si quiere extinguir su obligación y liberarse, resultando incuestionable que la cesión es un negocio bilateral entre cedente y cesionario que no exige en ningún momento la intervención o consentimiento del deudor; en tal virtud, la corte a qua al haber confirmado la condena impuesta por el tribunal de primer grado, una vez comprobada la existencia del crédito y el incumplimiento del deudor de su obligación de pago, actuó correctamente, sin violentar las disposiciones de los Sentencia núm. 455

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artículos 1131, 1134, 1165, 1235 y 1315 del Código Civil como erróneamente se alega, por lo que los argumentos expuestos en ese sentido por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.

(8) Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente de que el Banco Central de la República Dominicana no le ha notificado ninguna cesión de crédito por la cantidad ahora reclamada, en la decisión impugnada no se evidencia que el actual recurrente planteara dicho argumento ante la corte a qua; en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, el argumento planteado por la parte recurrente en el aspecto bajo examen, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, y procede declararlo inadmisible.

(9) Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al haberle Sentencia núm. 455

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condenado al pago de unos intereses legales, a sabiendas de que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Ley núm. 312, que establecía el interés legal.

(10) Considerando, que respecto a lo alegado, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto como alega el recurrente, los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece intereses moratorios; que en el presente caso, el tribunal de primer grado condenó a la parte demandada, hoy recurrente, al pago de intereses de 32% anual, el que fue reducido por la corte a qua a un 12% anual, con la finalidad de “darle respuesta a la devaluación de la moneda”; que en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Sala que los jueces del fondo en virtud del principio de la reparación integral, pueden fijar intereses compensatorios como un mecanismo de indexación o corrección monetaria, toda vez que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, razón por la cual los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados y deben ser desestimados. Sentencia núm. 455

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(11) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que, en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(12) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la Corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Sentencia núm. 455

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(13) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1131, 1134, 1165, 1235 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor P.E.J.R.T., contra la sentencia núm. 209-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor Pedro Emigdio Jesús R.

Tejada, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Sentencia núm. 455

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Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G. .- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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