Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 452-2019

Exp. núm. 2010-3670

Partes: L.M.P. vs. Cemex Dominicana, S.A., C.T., C. por A. y Cementos Nacionales,
C. por A.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por L.M.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0693203-1, domiciliado y residente en la calle Prolongación México, esquina R.R., núm. 2, sector Bayona del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 839-2009, dictada el 30 de diciembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 452-2019

Exp. núm. 2010-3670

Partes: L.M.P. vs. Cemex Dominicana, S.A., C.T., C. por A. y Cementos Nacionales,
C. por A.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 20 de agosto de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Lcdo. Domingo A.P.G., abogados de la parte recurrente, L.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

(B) que en fecha 29 de noviembre de 2011, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió la Resolución núm. 3079-2011, mediante la que fue declarado el defecto en contra de las correcurridas, Cemex Dominicana, S.A., Cementos Nacionales, C. por A. y C.T..

(C) que mediante dictamen de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Sentencia núm. 452-2019

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Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 4 de diciembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.P., contra las sociedades Cemex Dominicana, S.A., Cementos Nacionales, C. por A. y C.T., C. por A., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 00718, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : SE RECHAZA, el medio de inadmisión por prescripción planteada por los demandados, por los motivos expuestos. SEGUNDO: SE DECLARA, regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor L.M.P., en contra de CEMENTOS NACIONALES S.A. CEMEX DOMINICANA, C.P.A. y CEMENTO TITÁN (sic), pero en cuanto al fondo SE RECHAZA Sentencia núm. 452-2019

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por los motivos antes expuestos. TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

(F) que la parte entonces demandante, señor L.M.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 532/2009, de fecha 21 de febrero de 2006, del ministerial J.T.T.A., de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 301-2008, de fecha 12 de junio de 2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.P., contra la sentencia civil No. 00718, relativa al expediente marcado con el No. 038-2003-02192, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue transcrito anteriormente; mediante el acto No. 532/2006, de fecha 21 de febrero del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial J.T.T.A., de generales precedentemente descritas; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia: ANULA la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RETIENE el fondo de la demanda original para conocerla siguiendo las reglas de la responsabilidad civil delictual y al mismo tiempo la sobresee hasta que se resuelva de manera definitiva el aspecto penal; CUARTO: RESERVA las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con la demanda original. Sentencia núm. 452-2019

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(G) que posteriormente, la corte de apelación se desapoderó del fondo de la demanda primigenia, mediante la sentencia núm. 839-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor L.M.P., mediante el acto No. 2489-2003, de fecha 09 de Julio del 2003, instrumentado por el ministerial JOSÉ RAMÍREZ Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo Sala No. 5, del Distrito Nacional, contra la empresa CEMEX DOMINICANA, S.A., CEMENTOS TITÁN y CEMENTOS NACIONALES, C. por A.; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la indicada demanda, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del presente proceso, por haber sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus pretensiones.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas L.M.P., recurrente, y Cemex Dominicana, C. por A., C.T., C. por A. y Cementos Nacionales, S.A., recurridas; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 10 de julio de 2000, en la avenida 27 de Febrero esq. avenida México, ocurrió una colisión entre un camión y una Sentencia núm. 452-2019

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motocicleta marca Honda, modelo 82, color verde, placa núm. NB-W493, chasis núm. C505019420, propiedad de L.M.P., quien la conducía y resultó con una fractura que posteriormente, provocó la amputación de su pierna izquierda; b) que pretendiendo una reparación por el daño sufrido producto del accidente, L.M.P. interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios contra Cemex Dominicana, C.T. y Cementos Nacionales, pretendiendo una indemnización de RD$30,000,000.00; c) que el tribunal de primer grado rechazó la indicada demanda, fundamentado en que no fueron aportados ni el acta policial del accidente de tránsito, ni los documentos que acreditasen que el camión envuelto en la colisión fuera propiedad de las empresas demandadas; d) que no conforme con esa decisión, el demandante primigenio la recurrió en apelación; recurso que tuvo como resultado la sentencia núm. 301-2008, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que anuló la sentencia de primer grado, por haber sido fundamentada en un texto legal que no resultaba aplicable al caso, y retuvo y sobreseyó el fondo de la demanda para decidirlo una vez fuera resuelto el aspecto penal; e) que a solicitud de parte, la alzada levantó el sobreseimiento y fijó audiencia en la que las partes presentaron conclusiones al fondo; f) que, posteriormente, la demanda primigenia fue rechazada mediante sentencia núm. 839-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, hoy impugnada en casación. Sentencia núm. 452-2019

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(2) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…que dentro de los documentos depositados en el presente expediente, y que sirven de sostén a la demanda que nos ocupa se encuentran: a) el acta policial No. Q001540-01, expedida por la Sección de Querellas e Investigaciones sobre Accidentes de Tránsito, en la cual reposan las declaraciones del hoy demandante L.M.P.; b) Certificado Médico Legal, expedido por el médico legista, en el cual se llegó a la conclusión, que el hoy demandante ha sufrido lesiones permanentes a consecuencia del accidente de tránsito; c) Fotografías del señor L.M.P., alusivas a los daños recibidos a consecuencia del accidente en cuestión; que la parte demandante solicita una indemnización en reparación de daños y perjuicios, a consecuencia de un accidente de vehículo de motor (…), del cual se levantó un acta policial en la cual el hoy demandado realiza declaraciones al respecto, en el cual responsabiliza a las empresas CEMEX DOMINICANA, S.A., CEMENTOS NACIONALES, C.P.A., y CEMENTOS TITÁN, de ser la causante del accidente que provocara lesiones permanentes al señor L.M.P.; que respecto de los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad civil se impone que el reclamante pruebe la falta, el daño y la relación de causalidad entre la falta cometida y los daños producidos en tanto que reglas generales cuando se trata de la responsabilidad Sentencia núm. 452-2019

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por el hecho de la cosa inanimada se requiere la prueba del hecho, combinada con la prueba de quién es el dueño de la cosa inanimada y en el presente caso, no obstante que el acta policial en la cual constan las declaraciones del hoy demandante en la (sic) que asevera que un camión blanco propiedad de los demandados (…) ocasionara el daño, no reposa en el presente expediente constancia alguna de los datos del camión en cuestión, y que a la vez certifiquen que efectivamente dicho camión, alegadamente causante del accidente, pertenece a la parte demandada; por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, (…) este tribunal estima que no se encuentran reunidos todos los elementos requeridos para comprometer la responsabilidad de la parte demandada”.

(3) Considerando, que la parte recurrente, L.M.P., impugna la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: Único medio: Falta de base legal (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces.

(4) Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada está plagada de errores de apreciación de los hechos y del derecho, deviniendo en injusta y desproporcionada al establecer que el recurrente no probó que el vehículo que Sentencia núm. 452-2019

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ocasionó el accidente que le dejó lesiones graves y permanentes no era propiedad de los recurridos; que además, ante la alzada fue probado que producto de un accidente automovilístico derivado de la imprudencia del conductor del camión placa núm. SD-0705, el recurrente sufrió daños morales y materiales irreparables y su motocicleta resultó totalmente destruida y que las empresas correcurridas abandonaron a L.M.P. y por tanto, comprometen su responsabilidad en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

(5) Considerando, que la parte recurrida no depositó su memorial de defensa, conforme lo establece la Ley sobre Procedimiento de Casación, motivo por el que fue pronunciado el defecto en su contra, mediante resolución núm. 3079-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

(6) Considerando, que el punto decisorio en que se fundamenta la sentencia impugnada lo constituye el hecho de que el hoy recurrente, entonces apelante, no demostró que el vehículo que alega ocasionó los daños, era propiedad de las hoy recurridas en casación, ni que efectivamente, los indicados daños fueran producidos por dicho vehículo; que en efecto, es oportuno recordar que por aplicación del principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”; Sentencia núm. 452-2019

Exp. núm. 2010-3670

Partes: L.M.P. vs. Cemex Dominicana, S.A., C.T., C. por A. y Cementos Nacionales,
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es decir, que como lo indicó la corte a qua, se impone que la parte impetrante demuestre los hechos que imputa a la parte intimada.

(7) Considerando, que en la especie, L.M.P. alegaba que un camión propiedad de las entidades hoy recurridas le había ocasionado daños físicos y morales al colisionar con la motocicleta que conducía; que en ese tenor, no bastaba con que se demostrara el hecho del accidente o de los daños sufridos, lo que indica el recurrente fue acreditado ante la alzada, con el aporte del acta policial en que se recogen sus declaraciones sobre la colisión y, el certificado médico legal y fotografías en que se demuestran los daños que recibió; sino que también resultaba pertinente demostrar, como lo hizo constar la corte a qua, que el vehículo que provocó el daño fuera propiedad de Cemex Dominicana, C. por
A., C.T., C. por A. y Cementos Nacionales, S.A., con la finalidad de acreditarles la calidad de comitente, argumento que podía ser probado mediante el depósito de una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)1 o, en su defecto, de algún otro documento que justificara que el derecho sobre el camión fuera transferido a su favor; cuestión que constituye uno de los elementos de la responsabilidad civil imputada a las indicadas correcurridas.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 1738, 31 agosto 2018, Boletín inédito. Sentencia núm. 452-2019

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(8) Considerando, que lo anterior ocurre, en razón de que la responsabilidad civil imputada a las empresas recurridas se deriva del artículo 1384, párrafo III del Código Civil dominicano, como lo indicó la corte a qua al anular la sentencia de primer grado, y no de los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo I del indicado texto legal, como lo pretende ahora establecer la parte recurrente, toda vez que ha sido el criterio fijado por esta sala, reiterado en esta ocasión, que “el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos (…) de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros de [un] vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda (…), [pues] no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico”2.

2 SCJ 1ra. Sala núm. 1433, 31 agosto 2018, Boletín inédito. Sentencia núm. 452-2019

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Partes: L.M.P. vs. Cemex Dominicana, S.A., C.T., C. por A. y Cementos Nacionales,
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(9) Considerando, que tomando en consideración lo anterior, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente en casación, una revisión del fallo objetado, permite determinar que la alzada realizó un correcto análisis del recurso de apelación que motivó su apoderamiento, decidiendo acertadamente que procedía el rechazo de la demanda primigenia, por las motivaciones que ya han sido validadas por esta Corte de Casación; exponiendo, por lo tanto, dicha corte, motivos suficientes y pertinentes para justificar su decisión, sin incurrir con ello en falta de base legal, ni en falta de motivos; de manera que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que en el caso, la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

(10) Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas cuando, como en la especie, ha sucumbido la parte recurrente y ha sido pronunciado el defecto contra la parte recurrida.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de Sentencia núm. 452-2019

Exp. núm. 2010-3670

Partes: L.M.P. vs. Cemex Dominicana, S.A., C.T., C. por A. y Cementos Nacionales,
C. por A.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: RECHAZA

fecha 19 de diciembre de 2008; 1315, 1382, 1383, 1384, párrafos I y III del Código Civil dominicano.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación incoado por L.M.P., contra la sentencia núm. 839-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmado) P.J.O..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Los magistrados J.M.M. y S.A.A. no suscriben la presente sentencia por figurar en la decisión impugnada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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