Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 449-2019
Exp. núm. 2010-5078
Partes: L.F.G.v.A.G.M.M.: Referimiento (Designación de Administrador Judicial) Decisión: RECHAZA
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., D. Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1417385-9, domiciliado y residente en el municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza civil núm. 304-2010 dictada el 21 de octubre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor L.F.G., en contra de
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. Sentencia núm. 449-2019
Exp. núm. 2010-5078
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la ordenanza No. 536/10, dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Judicial de San Pedro de Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de los motivos y razones legales precedentemente expuestas en todo el transcurso de esta, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Ordenanza, por justa y reposar en Derecho; TERCERO : CONDENANDO al sucumbiente señor L.F.G., al pago de las Costas Civiles del presente asunto, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
A. Esta sala en fecha 7 de febrero de 2018, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario; audiencia en la que las partes no comparecieron, quedando el expediente en estado de fallo.
LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
Magistrada ponente: P.J.O.
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Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de ponderación del contrato de sociedad y los documentos. Violación al derecho de defensa. Segundo medio: Insuficiencia de motivos, contradicción de motivos y ausencia de base legal.
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Exp. núm. 2010-5078
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Considerando, que la parte recurrida no constituyó abogado, ni tampoco produjo y notificó memorial de defensa, por lo que esta S. mediante resolución núm. 2011-2419 del 6 de junio de 2011, procedió a declarar su defecto, en tal sentido, no existe memorial de defensa que deba ser ponderado.
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Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua se limita a dar motivaciones vagas e imprecisas, sin dar soluciones a las pretensiones del recurrente, sin que tuviera en cuenta los términos del contrato de participación suscrito entre las partes y los documentos depositados en el expediente; que de haber la alzada ponderado el indicado contrato de participación, hubiese producido otro fallo.
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Considerando, que sobre el particular, la sentencia impugnada refiere lo siguiente: “(…) que entre las partes contratantes ahora en litis, el recurrente consintió en el mismo que su adversario recurrido administrara el Bar Restaurant C., y fruto de las desavenencias acontecidas entre ellos, el primero suplica la designación de un secuestrario judicial provisional, hasta que su discrepancia sea enmendada mediante los procesos judiciales a cargo, que dicho sea, no se trata de un asunto de simple conveniencia entre las partes, sino en demostrar fehacientemente la necesidad y razones legales que lo justifiquen, cuestión de hecho que no acontece en derecho, y por
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ello se desestima la petición, por carecer de base jurídica; que aun cuando la designación de un secuestrario judicial, tiene como función principal la conservación de los bienes en litigio, hasta la ocurrencia del término sobre el diferendo existente entre las partes, lo cierto es, que en la especie, esa “necesidad” carece de espacio y motivaciones serias de carácter procesal que insinúen su nombramiento, ya que las condiciones para diseñarlo, no se corresponden con las exigencias legales y jurisprudenciales al efecto (…); que tanto la doctrina y jurisprudencia han coincidido en manifestar constantemente, que la procuración y designación de un secuestrarioadministrador judicial provisional sobre los bienes litigiosos, más que traer armonía y sosiego espiritual, genera graves irritaciones que sacaban la “quietud infinita de aquellos que estaban quietos…”, y en consecuencia, el impetrante no le aporta al plenario razones agudas y poderosas tendentes a justificar en principio, la necesidad de su invocación (…)”.
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Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua sí ponderó el contrato de participación suscrito entre las partes, el cual le permitió comprobar que los litigantes son socios con relación al restaurante C. y que el hoy recurrente consintió la administración de dicho negocio al señor A.G.M.; que ha sido criterio constante de esta S. que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura
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casacional, salvo desnaturalización, la cual no ha sido probada en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, expresan en su decisión de forma correcta y amplia los motivos que la sustentan, como ocurrió en la especie, donde la alzada ofreció motivaciones claras y precisas que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se hizo una correcta aplicación a la ley y que se dio solución a las pretensiones del recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
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Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que contrario a las motivaciones de la corte a qua, para nombrar un administrador judicial basta que entre las partes exista un objeto litigioso, conforme los artículos 1961 y 1700 del Código Civil, tal y como ocurre en la especie, donde el hoy recurrido mantiene un comportamiento dominante entre los socios, convirtiéndose en intransigente en la administración del bar restaurante C., por lo que dejarle la administración resultaría lesivo para el recurrente, quien ha visto disminuida su inversión y su patrimonio.
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Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil Dominicano en su numeral 2, podrá ser ordenado el secuestro de “un inmueble o una
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cosa mobiliar, cuya propiedad o posesión es litigiosa entre dos o más personas”, disposición con relación a la cual esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces deben ser cautos al ordenar dicha medida, pues debe concurrir además, en cada especie, sospechas de buen derecho y la certeza de que la medida es efectiva para resguardar los intereses de las partes; que por otra parte, el secuestro es una figura de naturaleza diferente al administrador judicial para cuyo nombramiento se requieren otras condiciones, a saber, a) que la dificultad en el negocio sea tal que impida el funcionamiento regular de este y comprometa los intereses comunes; b) que los intereses comunes deben estar expuestos a un perjuicio cierto e inminente; y c) la necesidad de que por el hecho del nombramiento del administrador judicial la situación en el negocio pueda mejorarse.
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Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación que: “se justifica el nombramiento de un administrador judicial provisional de una sociedad comercial no solo probando que los órganos están paralizados y que dicha parálisis implica un peligro grave para la supervivencia de la sociedad, sino también probando que peligra la vida misma de la sociedad por la contestación entre sucesores indivisos, entre accionistas o grupo de accionistas que se disputan el poder en la empresa (…)”; que del referido criterio se evidencia que la designación de un administrador judicial no solo se circunscribe al caso en que esté en juego el derecho de propiedad, sino también en aquellos casos en
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que se encuentre en conflicto la dirección o el poder de la empresa, pero este conflicto debe estar acompañado además de la urgencia requerida por el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que tales elementos no fueron demostrados ante la corte a qua, pues no se probó el manejo inadecuado en la administración del restaurante C. por parte del señor A.G.M., ni la amenaza en la que se encuentra el patrimonio social sobre el cual se pretende designar el administrador judicial.
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Considerando, que la parte recurrente también alega que la corte a qua se contradice cuando establece que la designación de un administrador judicial tiene como función principal la conservación de los bienes en litigio y luego expresa que el nombramiento de un administrador trae graves irritaciones que socavan la paz, desconociendo que su deber es dar respuestas a las pretensiones de las partes.
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Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción a qua al realizar los referidos señalamientos, se refiere a la función principal que representa colocar una entidad en manos de un administrador y las consecuencias que esto pudiera generar, sustentada en los criterios doctrinales y jurisprudenciales que en ese sentido se han adoptado, con lo cual no incurrió en el vicio denunciado, pues esta Primera S. de la Suprema Corte de Casación, ha establecido que la designación de un administrador judicial es una medida que solo debe ser acogida cuando existan
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elementos serios que la justifiquen, que no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis o un hecho de tal naturaleza que genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente, lo que no fue demostrado en ningunas de las instancias, razones por las que el medio objeto de análisis carece de fundamento y en consecuencia debe ser desestimado.
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Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la ordenanza impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
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Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida A.G.M., parte gananciosa, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.
Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre
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Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, artículos 1961 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil y 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.
FALLA:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por L.F.G., contra la ordenanza civil núm. 304-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas precedentemente.(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, D. Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.
C.J.G.L..
S. general
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