Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-535

Partes: Banco de Reservas de la República Dominicana v.J.F.B.C. y M.A.C.P. vda. B..

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 469-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad bancaria organizada de conformidad con la Ley núm. 6133-62, con domicilio social en la calle I. La Católica núm. 201, de esta ciudad, representada por su administrador general, D.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-12 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 776-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2010-535

Partes: Banco de Reservas de la República Dominicana v.J.F.B.C. y M.A.C.P. vda. B..

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 17 de febrero de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. J.F.P. y el Lcdo. L.T., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

(B) que en fecha 19 de marzo de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. F.C.
.F., O.S.C. y V.C.P., abogados de la parte recurrida, J.F.B.C. y M.A.C.P. vda. B..

(C) que mediante dictamen de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Exp. núm. 2010-535

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Decisión: RECHAZA

Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 4 de diciembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por J.F.B.C. y M.A.C.P. vda. B., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la cual fue decidida mediante sentencia núm. 0732-08, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Pronuncia el defecto por falta de comparecer en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por no haber comparecido nos (sic) obstante citación legal. SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Nulidad de Exp. núm. 2010-535

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sentencia adjudicación, incoada por los señores JULIO F.B. CASTILLO y M.A.C.P.V.. BORRAS en sus calidades de deudor y garante hipotecario, respectivamente contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecho conforme al derecho. TERCERO: En cuanto al fondo acoge el pedimento de los demandantes y en consecuencia anula la sentencia de adjudicación, número 1257-06, con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación, de la parcela “Título número 89-7559, expedida por el Registro de Título del Distrito Nacional, en fecha 06 de septiembre de 2006, cuya descripción son las siguientes (sic): Solar 18, manzana 709, del Distrito Catastral No. 01, del Distrito Nacional, que tiene una superficie de 200.00 metros cuadrados, amparado en el Certificado de Títulos número 89-7559, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional”, en la cual se declaró adjudicatario al Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Persiguiente por la suma de Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Ochocientos Siete Pesos con 64/100 (RD$3,680,807.64) precio de la primera puja en la publicación de la venta, más intereses y accesorios más la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$160,000.00), estado de gastos y honorarios, por las consideraciones expuestas ut supra. CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos, cancelar los actos inscritos con la Exp. núm. 2010-535

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relación al proceso de embargo inmobiliario anulado mediante la presente decisión y en caso de haberlos ya realizado cancelar la transferencia del título de propiedad de la parcela adjudicada mediante la sentencia que por esta decisión se anula. QUINTO: C. a la ministerial R.B.C., de estrados de esta sala, para la notificación de la presente decisión.

(F) que la parte entonces demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 44/09, de fecha 20 de marzo de 2009, del ministerial J.F.A.A., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 776-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto No. 44/09 de fecha 20 de marzo de 2009, instrumentado por J.F.A.
.A., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 0732-08, relativa al expediente No. 036-07-0441, dictada en fecha 13 de agosto del año
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2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores JULIO F.B. CASTILLO y MIGDALIA AMELIA PILLER (sic) VDA. BORRAS, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber sido solicitada.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Banco de Reservas de la República Dominicana, parte recurrente, J.F.B.C. y M.A.C.P. vda. B., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 0732-08, de fecha 13 de agosto de 2008, ya descrita, resultando anulada la sentencia de adjudicación Exp. núm. 2010-535

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núm. 1257-06, dictada el 1ero. de diciembre de 2006, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que fue confirmada por la corte a qua, por decisión 776-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, también descrita en otra parte de esta sentencia.

(2) Considerando, que por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental, planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, sustentando esta moción en una doble vertiente, por un lado, en la interposición del recurso fuera del plazo legalmente establecido, y de otro lado, por ausencia de precisión e indicación del o los textos legales que fueron transgredidos.

(3) Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad fundamentada en la extemporaneidad del recurso de casación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, en materia civil y comercial el plazo de treinta (30) días francos para recurrir empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia que se pretende impugnar, de ahí que sea necesario poner a la Corte de Casación en condiciones de verificar si el plazo ha sido puesto a correr y la regularidad del acto a través del cual se haya iniciado el computo, lo que en definitiva se logra con la aportación del acto de notificación de la Exp. núm. 2010-535

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sentencia; que dentro de los documentos que reposan en la glosa procesal no se encuentra depositado el acto contentivo de la notificación de la decisión que se critica en el presente recurso de casación, lo que impide analizar la procedencia del medio de inadmisión por tardío, planteado por la parte recurrente; por consiguiente, procede desestimarlo.

(4) Considerando, que en lo que respecta a la violación al artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, por ausencia de precisión e indicación del o los textos legales que fueron transgredidos, luego de la revisión del memorial de casación de que se trata, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido de que procede rechazar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, en razón de que enuncia como causal de apertura de casación la “falta de base legal y de motivos”, y desarrolla como medio, aunque de manera sucinta, la no evaluación de los elementos de pruebas aportados al proceso por la parte ahora recurrente y la falta de motivación de su razonamiento decisorio, para cuya determinación se precisa analizar el fallo impugnado, a fin de verificar el cumplimiento o no por parte de la corte a qua de su obligación legal de ponderación y motivación de las decisiones judiciales.

(5) Considerando, que, en cuanto al fondo del recurso de casación, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente:
a) el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de persiguiente, resultó adjudicataria del solar 18, manzana 709, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Exp. núm. 2010-535

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Nacional, con una superficie de 200.00 metros cuadrados, amparado en el certificado de título núm. 89-7559, expedido por el Registrador de Título del Distrito Nacional, según sentencia núm. 1257-06, dictada el 1ero. de diciembre de 2006, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) J.F.B.C. y M.A.C.P. Vda. B., interpusieron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; c) el entonces demandado, Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante el fallo ahora criticado en casación.

(6) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en cuanto al argumento referente a la inscripción tardía del embargo inmobiliario, debió ser presentado antes de la lectura del pliego de condiciones, como lo estipula el artículo 728 del C.P.C., por lo que el mismo resulta inadmisible por caduco; que asimismo ocurre con lo aducido por la recurrida sobre la violación a las disposiciones del artículo 153 de la Ley 6186 y 696 y 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta igualmente inadmisible por extemporáneo en virtud de las disposiciones del artículo 729 del C.P.C.; que los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que dicha decisión es correcta y suficiente y justifica el dispositivo del fallo; que luego de un estudio de las piezas que integran el expediente, Exp. núm. 2010-535

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esta alzada ha podido verificar que la demanda en primer grado fue acogida estableciendo que en el procedimiento de embargo inmobiliario fue violado el derecho de defensa del señor J.F.B.C., cuestión que ha sido corroborada por esta alzada ya que de los actos correspondientes al proceso de embargo inmobiliario en cuestión que evidencia a pesar de haberle sido notificado el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario de que se trata, no ocurrió lo mismo con los demás actos del proceso, siendo él el deudor principal; que lo anterior, constituye una franca violación al derecho de defensa, el cual ha sido consagrado en nuestra Constitución en su artículo 8.2.J. […]; que como bien establece la sentencia recurrida dicha situación conlleva la nulidad de la sentencia de adjudicación, ya que el deudor principal debe formar parte del procedimiento de embargo de que se trata en el entendido que es a quien corresponde velar por sus intereses, y a fin de evitar situaciones como la ocurrida en la especie, que no fue descontado el monto de la adjudicación el pago abonado; que en vista de que la sentencia recurrida contiene una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, procede rechazar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”.

(7) Considerando, que la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, impugna la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente:

Único: Falta de base legal y de motivos. Exp. núm. 2010-535

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(8) Considerando, que en sustento de su medio de casación la parte recurrente alega que las motivaciones establecidas en la sentencia impugnada no presentan razones con las reglas y principios de derecho, ya que no evalúa los elementos de pruebas aportados por el banco; que la corte a qua estaba obligada a instruir correcta y completamente el proceso, debiendo ponderar todas las piezas sometidas al debate y producir las motivaciones que sustentaron su forma de razonar.

(9) Considerando, que la parte recurrida sobre el medio de casación invocado por la parte recurrente solicitó su rechazamiento por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

(10) Considerando, que del estudio de los documentos que constan en el presente recurso de casación se verifica que la parte ahora recurrente se ha limitado a alegar que los documentos que aportó al proceso no fueron valorados por la corte a qua, sin realizar una actividad probatoria eficiente tendente a demostrar la realidad de su afirmación, ya que no indica, muchos menos demuestra, cuáles fueron esas piezas probatorias que depositó en la instrucción del recurso de apelación y que asegura no fueron valoradas por la alzada; que, por el contrario, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte en uso de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida procedió al análisis y ponderación de los documentos a los cuales hace referencia la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar que, tal como juzgó el tribunal de primer grado, la sentencia de adjudicación atacada devenía en nula por Exp. núm. 2010-535

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violación al derecho de defensa del accionante J.F.B.C., ya que no le fueron notificados los actos del procedimiento de embargo inmobiliario subsiguientes al mandamiento de pago, no obstante ser el deudor principal de la obligación que dio lugar a la ejecución forzosa en cuestión.

(11) Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta jurisdicción que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada1; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del

1ra. Sala. núms. 4, 31 de enero de 2019, Boletín inédito; 1737, 31 de octubre de 2018, Boletín inédito; 72, 3 de febrero de 2016, Boletín inédito; 23, 5 de febrero de 2014, B.J. 1239; 49, 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222. Exp. núm. 2010-535

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derecho, razón por la cual los alegatos planteados por la parte recurrente en el medio de casación examinado son desestimados y consecuentemente se rechaza el presente recurso de casación.

(12) Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia civil núm. 776-2009, de fecha 30 de diciembre Exp. núm. 2010-535

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de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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