Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. M.: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 437-2019

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0028281-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, mediante memorial de fecha 6 de diciembre de 2010, contra la sentencia civil núm. 00357-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A.M.: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 6 de diciembre de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. D.E.M.R., abogado de la parte recurrente, R.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. V.M.P.D. y R.J.B., abogados de la parte recurrida, Pradera Industrial, S.A.

(C) que mediante dictamen de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede INADMISIBLE (sic), el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia No. 00357/2009 del 26 de octubre del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos”. Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A.M.: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

(D) que esta S., en fecha 19 de abril de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente, M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en Referimiento en sustitución de guardián o depositario, incoada por Pradera Industrial, S.A., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 01,238-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se rechaza el fin de inadmisión de la demanda, planteado en audiencia, por el demandado C.A.C., por infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de nulidad, planteada por el demandado R.A.M., sobre el acto de citación en referimiento No. 419/2008, de fecha 29/8/2008, instrumentado por el ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por infundada y carentes (sic) de base legal; TERCERO: Se declara regular y válida en la forma y el fondo, la presente demanda en referimiento incoada por la empresa PRADERA INDUSTRIAL, S.A., en contra de los señores R.A.M. y C.A.C., por haber sido hecha conforme al procedimiento que rige la materia; CUARTO: En cuanto el fondo de la misma, se acogen las conclusiones de la demandante PRADERA INDUSTRIAL, S.A., y se rechazan las de los Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

demandados R.A.M. y C.A.C. y por vía de consecuencia, se ordena el descargo y sustitución del señor C.A.C., en su condición de guardián de los efectos embargados ejecutivamente, por el señor R.A.M., en contra de la empresa PRADERA INDUSTRIAL, S.A., mediante acto No. 606/2008, de fecha 30/8/2008, instrumentado por el ministerial ROMÁN DE J.O.V.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago y en su lugar, se designa como guardián al señor L.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 0340004427-1, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 15 de esta ciudad de M.; QUINTO: Se condena a los demandados señores R.A.M. y C.A.C., al pago de un astreinte conminatorio, ascendente a la suma de CINCO MIL PESOS DIARIOS (RD$5,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza, la cual es ejecutoria de pleno derecho a partir de su notificación; SEXTO: Se condena a los demandados R.A.M. y C.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. V.M.P.D. y R.J.B., abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte

.

(F) que la parte entonces demandada, R.A.M. y C.A.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 020-2009, de fecha 20 de enero de 2009, instrumentado por J.A.T.D., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de V., decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 00357-2009, de Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

fecha 26 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por lo señores R.A.M. y C.A.C., contra la sentencia civil No. 01238/2008, dictada en materia de referimiento por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de PRADERA INDUSTRIAL, S.A., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por improcedente e infundado el presente recurso de apelación y CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida por los motivos expuestos en la presente decisión. TERCERO: CONDENA a los señores R.A.M. y C.A.C., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. R.J. y V.M.P., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Violación a los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil.

(2) Considerando, que la parte recurrida por su parte, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sobre la base de que el recurrente ha violado las disposiciones del artículo 5, de la Ley núm. 3726 de 1953, modificado por la Ley Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, en razón de que este no explica en qué consisten los agravios que enuncia como medios, siendo su obligación desarrollar, aun de manera suscinta, en qué consisten las violaciones de la ley y los principios invocados.

(3) Considerando, que de la lectura del memorial de casación se establece, que contrario a lo señalado por la parte recurrida, del análisis del referido memorial se pueden inferir, aun sucintamente, los agravios que denuncia el recurrente contra el fallo atacado, respecto a la alegada errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, previamente señalado, tal y como será desarrollado más adelante, razón por la cual el medio de inadmisión ahora propuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado.

(4) Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente plantea, en esencia, que al rendir la sentencia se ha incurrido por parte del órgano a quo en el vicio de violación a la ley por errónea interpretación de los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que al momento mismo de realizarse un embargo, ya sea este conservatorio o ejecutorio, “el juez del embargo lo es el alguacil actuante, y es el llamado a determinar al momento mismo de la realización de dicho evento, si la persona a designarse como guardián de dichos bienes, es solvente, moral y económicamente, o si en cambio carece de dichas virtudes, no pudiendo influir en dicha escogencia, eventos que sobrevengan con posterioridad al mismo, y sobre todo situaciones penales que no hayan alcanzado el Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

carácter de cosa juzgada, como lo es el hecho de que a un guardián se le haya aperturado en su contra un proceso penal, como acontece en el caso de la especie”, por tanto, la señalada sentencia debe ser casada por falsa y errónea aplicación de la ley.

(5) Considerando, que sobre este aspecto, la parte recurrida se defiende expresando que el recurrente invoca la presunta violación a la ley en que incurrió la corte a qua, al dictar la sentencia impugnada, porque supuestamente se violó las disposiciones de los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, señalando que supuestamente el alguacil actuante es el llamado a determinar al momento del mismo embargo si la persona a designar como guardián de los bienes embargados, es solvente moral y económicamente, sin embargo, en la especie, tal afirmación del recurrente lo que hace es poner de manifiesto el concierto previo que existía entre el alguacil actuante, los testigos de los que se hizo asistir y el guardián designado, porque todos eran personas que el alguacil actuante trasladó de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y por tanto, conocía de la cuestionada reputación y solvencia de su guardián de primer grado, lo que comprobó el juez de primer grado y la corte a qua.

(6) Considerando, que en cuanto al aspecto señalado, la corte a qua estableció en sus motivaciones, lo siguiente: “(…) que por otra parte, de acuerdo a los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, el depositario de los bienes embargados ejecutivamente, debe ser designado, a presentación del embargado o Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

ya a diligencias del alguacil actuante, pero debe ser una persona solvente, que el término solvente o solvencia, en dichos textos legales, se debe entender en su acepción más amplia y general, refiriéndose tanto a la solvencia material o económica, como moral, de suerte que sea alguien dotado de las condiciones éticas y materiales que garanticen, el cumplimiento fiel de las obligaciones inherentes a su función de depositario, resultantes, tanto del derecho común como de los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, como mandatario judicial asalariado (…) que en tales circunstancias, la demanda al ser acogida por la sentencia recurrida, admitiendo el cambio o sustitución de guardián depositario de los muebles embargados por el señor R.A.M., en perjuicio de Pradera Industrial, S.A., a persecución de ésta, es fundada y por tanto, debe ser rechazado el presente recurso de apelación (…)”.

(7) Considerando, que a los fines de responder el medio objeto de examen, es menester indicar que las disposiciones cuyas violaciones fueron denunciadas por la parte recurrente, previstas en los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente: “Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puesto por el alguacil. Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil”.

(8) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que el depositario, al tenor del artículo 603 del Código de Procedimiento Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

Civil, es la persona sobre quien recae la responsabilidad de conservar bajo su cuidado los bienes que le fueron confiados, asumiendo este en su condición de guardián, las mismas obligaciones del depositario en un contrato de depósito1,

previstas en los artículos 1927 y siguientes del Código Civil, del cual se desprende el deber de todo depositario de guardar, asegurar y eventualmente restituir la cosa depositada en el mismo estado en que fue recibida.

(9) Considerando, que si bien es cierto que de la lectura combinada de las disposiciones de los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil que instrumenta el acta de embargo es el llamado por mandato de la ley a designar el depositario en cuyas manos se habrían de consignar los efectos embargados, no menos cierto es que esta circunstancia no impide que por causas atendibles, este guardián o depositario pueda ser cambiado por un juez, cuando pueda temerse la indebida conservación de los bienes que le fueron confiados.

(10) Considerando, que en la especie, la corte a qua a los fines de acoger la demanda en designación de cambio de depositario o guardián del cual estaba apoderada, juzgó, en su facultad de ponderación de la prueba y de los hechos sometidos a su escrutinio, que dicho depositario no tenía las condiciones de solvencia moral y económica necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por cuanto el guardián cuya sustitución era demandada, señor C.A.C., había incurrido en contradicciones al referirse a su real domicilio,

1 S.C.J., 1ra S., núm. 1294-Bis, 27 de julio de 2018, B.I.. Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

pues en el acta de embargo se señaló que este "...reside en la calle 5, casa No. 140, del Barrio San Antonio de la ciudad de M."; pero, sin embargo, en sus declaraciones dadas al tribunal expresó que su residencia y domicilio están ubicados en "la calle Principal, apartamento No. 32, sector Cienfuegos de la ciudad de Santiago"; que asimismo, también retuvo la corte a qua contradicciones en las declaraciones del depositario respecto al lugar de traslado de los efectos mobiliarios embargados, puesto que el acta de alguacil apuntaba que se encontraban "en la calle Primera, casa sin número al lado de la casa No. 3, sector El Dorado II de Santiago de los Caballeros, tal como resulta del acta de comprobación No. 374 del 5 de agosto del 2008, del ministerial R.R., y por su parte, C.A.C., contradiciendo dicho acto, afirmó que los bienes embargados, están ubicados "en un local de la calle E.V., esquina Restauración del sector La Joya de Santiago de los Caballeros".

(11) Considerando, que el recurrente también denuncia que la corte a qua procedió a cambiar el guardián, en base a situaciones penales que no han alcanzado el carácter de cosa juzgada, al establecer dicha corte que: “ante este tribunal se ha demostrado que contra el señor C.A.S., se inició la acción penal, por el delito de atentado a la propiedad, robo o atraco, siendo al respecto, sujeto de medidas de coerción con prisión preventiva, en la cárcel pública de R.S., tal como resulta de la certificación expedida al efecto, por dicha institución, en fecha 27 de Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

marzo del 2009, que indica que dicho señor ingresó a ese recinto carcelario, en fecha 14 de octubre del 2008 (…)”.

(12) Considerando, que sobre el particular, esta Corte de Casación, es del entendido, que si bien es cierto que las contradicciones retenidas por la alzada en las declaraciones dadas por el depositario, eran motivos suficientes para que dicha alzada procediera a ordenar la sustitución del guardián, por efecto de que tal cuestión podía por sí sola restarle a su persona credibilidad, no menos cierto es que, la circunstancia de que dicho señor estuviera siendo procesado, no hacía más que robustecer, junto con los demás elementos de juicio, el temor por la seguridad de los efectos embargados, en cuanto a la correcta ubicación y futura reclamación de los mismos, en caso de que pudiera sobrevenir una sentencia penal definitiva, así como la ausencia de solvencia moral y económica que debe tener todo depositario designado en un proceso de embargo; sobre todo tomando en cuenta que, si está en prisión preventiva no podrá ejercer sus funciones de depositario; que en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados de errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, como se lleva dicho, por lo que el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser rechazado.

(13) Considerando, que en conclusión, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

(14) Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1927 y siguientes del Código Civil; 141, 596, 597 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Partes: R.A.M. vs. Pradera Industrial, S.A. Materia: Referimiento en sustitución de guardián o depositario Decisión: RECHAZA

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia núm. 00357-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.G.L..

Secretario general

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