Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados B.R.F.G., presidente en funciones, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por Federación Dominicana de Colonos Azucareros, Inc. (FEDOCA), entidad sin fines de lucros incorporada conforme a la Ley núm. 520, con su domicilio y asiento social en la calle P.P.H. núm. 3, sector la Feria, Distrito Nacional, representada por su presidente B.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y lectoral núm. 001-0569875-7, con su domicilio en el mismo asiento de su representada, contra la sentencia núm. 769-2010, dictada el 16 de noviembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

“PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación del DR. RAUDY DE J.V., contra la ordenanza No. 700 del doce (12) de julio de 2010, emitida por la honorable Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso por las causales expuestas precedentemente; REVOCA en todas sus partes la ordenanza apelada y RECHAZA la demanda inicial en levantamiento de embargo retentivo u oposición radicada por la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS, INC. (FEDOCA), al tenor del acto No. 514/2010 del diecinueve (19) de mayo de 2010, de la firma del ministerial R.A.P.L., ordinario de la 2da. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: CONDENA en costas a la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS, INC. (FEDOCA), con distracción en provecho del D.R.d.J.V., quien, actuando como abogado de sí mismo, declara haberlas avanzado en su peculio”.

Esta sala en fecha 18 de julio de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M.; B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario; en ausencia del abogado de la parte Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

recurrente y del abogado de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M..

(1) Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización por falta de interpretación del contenido de los documentos aportados como pruebas. Segundo medio: Violación a la Ley 834-78 en su artículo 104. Tercer medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Cuarto medio: Violación al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

(2) Considerando, que en el desarrollo del primer y cuarto medios de casación reunidos por estar estrechamente relacionados, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua justificó la revocación de la ordenanza de primer grado, en el sentido de que el embargo practicado por el recurrido estaba justificado en virtud de un crédito amparado en un acto auténtico consentido por la recurrente a favor del recurrido, razonando la alzada que el tribunal a quo no debió levantar el embargo porque el embargante estaba provisto de un crédito cierto, líquido y exigible, todo sin explicar de dónde sacó esas conclusiones, pues si la corte hubiese leído bien el contrato de cuota litis, el cual el recurrido bautizó como acto auténtico, que le fue otorgado al abogado para actuar en justicia y todos los escritos que libera el recurrido, se hubiere Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

percatado que esos reclamos fueron realizados en base a una deuda inexistente, confundiendo a la alzada al darle categoría de un documento de deuda a un contrato de cuota litis, que de haberse estudiado, otra hubiera sido la suerte del proceso, en violación del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, conforme podrá comprobar esta sala, cuando lea la copia del poder Cuota Litis 28-7-05, cuyo contrato establece las condiciones bajo las cuales el recurrido prestaría sus servicios profesionales a la recurrente, razón por la cual la sentencia debe ser casada.

(3) Considerando, que la parte recurrida señala en ese sentido, que la recurrente, no explica en qué consistió la desnaturalización, la cual no existe pues en el expediente reposa la primera copia certificada de un acto auténtico o título ejecutorio que se basta por sí solo, que cuenta con todo el apoyo de la ley mientras no sea declarado falso o nulo, pues el mismo nunca ha sido atacado por ninguna de las vías de derecho, pues el simple comentario del recurrente no pone en duda o le quita peso jurídico, ya que se trata de la institución de un notario público la que ha certificado dicho documento, quien cuenta con todos los visos de legalidad hasta prueba en contrario.

(4) Considerando, que en el aspecto analizado la corte a qua señaló lo siguiente: (…) que el estudio general del caso ha permitido a la Corte retener que el apoderamiento primario versa sobre una demanda en que la FEDERACIÓN DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS, INC. (FEDOCA), exige el levantamiento de varias oposiciones trabadas en su contra por el D.R.D.J.V., mediante actuación No. 1400, instrumentada el cinco (5) de abril de 2010 por el Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

alguacil E. de la Rosa, de estrados del 2do., Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por un monto total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTISÉIS (sic) PESOS (RD$14,724,386), entre las manos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y otras entidades comerciales y bancarias con asiento en esta ciudad; que el embargo se trabó en preservación de unos honorarios profesionales que a decir del embargante le adeudan sus mandantes, según acto auténtico de fecha veintiocho (28) de julio de 2005 del protocolo del notario público M.A.. R.P., de los del número del municipio de San Pedro de Macorís; que la demanda descrita más arriba fue acogida en primer grado sobre la base de que la parte accionada, al menos “en apariencia” (sic), había sido ya desinteresada; que como esa titularidad o calidad de acreedor del DR. RAUDY DEL JESÚS V. no era evidente, no se justificaba entonces, a juicio de la juez a-qua, mantener la oposición que éste se había agenciado en protección de su supuesto crédito, el cual, dicho sea de paso, ascendía al 10% de las sumas que se recaudaran de una deuda valorada en RD$130,000,000.00 que a la fecha del poder otorgado al abogado, tenía la Central Azucarera Consuelo, C. por A., para con la FEDERANCION DOMINICANA DE COLONOS AZUCAREROS, INC. (FEDOCA); que la apreciación de que “aparentemente” el embargante había sido remunerado a cabalidad y que su medida cautelar carecía de asidero legítimo, la obtiene el primer juez previo examen, entre otras piezas, de la fotostática de un recibo de descargo del diez (10) de agosto de 2005, en que el D.R.D.J.V. declara haber recibido la suma de RD$312,000.00 de la Central Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

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Azucarera Consuelo, C. por A. en ocasión de las litis que la enfrentaban a FEDOCA, con lo cual el susodicho abogado ya no tenía nada que reclamarle.
(5) Considerando, que la corte a qua expuso además en sus motivaciones: que a juicio de la Corte esa percepción de “apariencia” en que se sustenta el fallo impugnado es demasiado endeble y no justifica en lo absoluto el levantamiento del embargo, puesto que el recibo a que hace alusión en el reglón precedentemente por la cantidad de RD$312,000.00 no dimana de los embargados, sino de la empresa Central Azucarera Consuelo, C. por A., frente a la cual –y solo frente a ella- es que el abogado admite no tener ninguna reclamación pendiente; que los únicos pagos realizados por FEDOCA en provecho de su mandatario de los que hay constancia firme en el expediente, se recogen en dos fotocopias de cheques, uno día catorce (14) de junio de 2005 por RD$22,600.00 y otro de fecha veintidós (22) de julio del mismo año por la suma de RD$100,000.00; que en ninguno de ellos se menciona liquidación alguna de honorarios, sino que fueron librados conforme se lee en sus correspondientes conceptos, “para cubrir gastos obtención auto de embargo” (sic) y a manera de “préstamo” (sic), respectivamente; que evidentemente el descargo que en su día pudo haber realizado el DR. RAUDY DEL JESÚS V. a través del recibo del diez (10) de agosto de 2005, sólo se refiere a la Central Azucarera Consuelo, C. por A. y no puede considerarse extensivo “en apariencia” a sus antiguos mandantes de FEDOCA; que a la vista de todo lo anterior y muy en particular del instrumento público en que se da fe de la existencia de un crédito a favor del abogado, la “apariencia” que más bien prevalece es la de que éste aún no ha sido desinteresado y de que, por tanto, la demanda inicial en levantamiento de embargo debe ser rechazada.

(6) Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto, que se trató en la especie de una demanda en levantamiento de embargo retentivo u Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

oposición, trabada en virtud del acto núm. 69-2005 de fecha 28 de julio de 2005, cuyo acto expone la recurrente la corte a qua desnaturalizó, toda vez que consideró que el embargo estaba justificado al estar el crédito amparado en un acto auténtico, consentido por la recurrente a favor del recurrido, razonando la alzada que el tribunal a quo no debió levantar el embargo porque el embargante estaba provisto de un crédito cierto, líquido y exigible; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; que, cuando los jueces del fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza incurren en desnaturalización.

(7) Considerando, que consta depositado en los legajos del expediente, el acto núm. 69-2005 de fecha 28 de julio de 2005, instrumentado por el notario público M.A.R.P., figurando que el señor J.G.C., en representación de la Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA), otorgó poder especial al D.R.d.J.V., para realizar el cobro de RD$130,000,000.00, por concepto de cañas adeudadas a los colonos, acordando que el abogado cobraría por sus servicios profesionales el 10% de las sumas cobradas; que consta además depositado el acto núm. 1400 de fecha 5 de abril de 2010, mediante el cual R.d.J.V., (sic) trabó embargo retentivo contra Federación Dominicana de Colonos Azucareros Incorporados, (FEDOCA), por la suma de Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

Catorce Millones setecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y seis pesos (RD$14,724,386.00), indicando que era duplo de la suma adeudada.

(8) Considerando, que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste; a su vez el artículo 558 del mismo Código, expresa que: Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.

(9) Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha reiterado en jurisprudencia constante, que en principio para trabar un embargo retentivo es necesario que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito con el carácter de liquidez, lo que la corte a qua no valoró al momento de emitir su decisión, toda vez el caso que ocupa la atención de esta sala, se advierte que el convenio cuota litis establece, que el Dr. R.d.J.V., se comprometió realizar el cobro de RD$130,000,000.00, por concepto de cañas adeudadas a los colonos, acordando que este letrado cobraría por sus servicios profesionales el 10% de las sumas cobradas, que es apreciable que las condiciones de liquidez que sustenta el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil no se encontraban presente al momento de trabar dicho embargo, el cual tuvo lugar por un monto de Catorce Millones setecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y seis pesos (RD$14,724,386.00), al igual este instrumento estaba supeditado a obligaciones recíprocas, debiendo obtener autorización judicial al estar condicionado al Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

cumplimiento de una obligación, lo cual se aparta del sentido procesal del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; que en esas atenciones procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la ordenanza impugnada por supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver; sin embargo, en la especie, no subsiste nada más que dirimir con relación a la demanda en levantamiento de embargo retentivo.

(10) Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 3, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y 545, 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil. Partes: Federación Dominicana de Colonos Azucareros Inc. (FEDOCA) vs. R.d.J.V...M.: Referimiento., levantamiento de embargo

Decisión : CASA

FALLA:

PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío la ordenanza núm. 769-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia.

SEGUNDO: Compensa las costas.

(Firmado) B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. La magistrada P.J.O., no figura en la sentencia por suscribir la sentencia de primer grado.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario general

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