Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 448-2019

Exp. núm. 2011-1132

Partes: F.S.O.F.v.M.F.G. y T.S.F.M.M.: Lanzamiento de lugar y daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G.; J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.S.O.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0018185-0, domiciliado y residente en la urbanización Arismar, calle Oeste núm. 103, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 87-2010, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 448-2019

Exp. núm. 2011-1132

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Decisión: INADMISIBLE

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 11 de marzo de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por la Dra. M.E.G. de los Santos, abogada de la parte recurrente F.S.O.F., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 28 de marzo de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.O.V.M., abogado de la parte recurrida M.F.G.M..

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 6 de mayo de 2011, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm. 448-2019

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(D) que esta sala, en fecha 10 de enero de 2018, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y M.A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar y daños y perjuicios incoada por T.S.F.M. contra M.F.G.M., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 0724-2009, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Lanzamiento de Lugar y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor T.S.F.M., contra M.F.G.M., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandante T.S.F.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda en Lanzamiento de Lugar y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor T.S.F.M., contra M.F.G. S. núm. 448-2019

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Mejía, por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandante señor T.S.F.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de la licenciada M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(F) que la parte entonces demandante, T.S.F.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 379-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, instrumentado por R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 87-2010, de fecha 28 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DA ACTA del desistimiento hecho por la parte recurrente, el señor T.S.F.M., respecto al recurso de apelación intentado por acto No. 379/2009, notificado en fecha 26 de agosto del año 2009, por el ministerial R.E.S., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana; contra la sentencia No. 0724, relativa al expediente No. 036-2008-00184, rendida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo de los expedientes abiertos a propósito de los presentes recursos; TERCERO: SE CONDENA al recurrente, TOMÁS SALOMÓN Sentencia núm. 448-2019

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FERNÁNDEZ MUÑOZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.O.V.(.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas F.S.O.F., recurrente, M.F.G. y T.S.F.M., recurridos; litigio que se originó en ocasión de la demanda en lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios, la que fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 0724-2009, de fecha 13 de julio de 2009, ya descrita, decisión que fue recurrida en apelación por T.S.F., quien posteriormente desistió de su recurso, procediendo la corte a qua por sentencia núm. 87-2010, de fecha 28 de febrero de 2011, a dar acta del indicado desistimiento.

(2) Considerando, que la parte correcurrida, M.F.G.M., solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de desarrollo de los medios, sin embargo, por la solución que de oficio adoptará esta sala, no procede ponderar dicho medio de inadmisión.Sentencia núm. 448-2019

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(3) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor T.S.F.M., contra el señor M.F.G.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0724-2009, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual rechazó la indicada demanda; b) que contra dicho fallo, el señor T.S.F.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 379-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, instrumentado por R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, figurando en dicho recurso como parte recurrida el señor M.F.G.M.; c) que mediante acto de desistimiento de fecha 6 de diciembre de 2010, debidamente legalizado por M.S.R., notario público de los número para el Distrito Nacional, el señor T.S.F.M. desistió del recurso de apelación antes indicado; d) que mediante instancia depositada en la secretaría de la corte a qua en fecha 27 de diciembre de 2010, esto es, luego del expediente haber quedado en estado de fallo y de haberse producido el desistimiento del recurso de apelación, el señor F.S.O.F. solicitó reapertura de los debates, pretendiendo intervenir voluntariamente en el proceso, depositando como elementos nuevos el acto contentivo de la intervención voluntaria y la notificación de dicho acto;
e) que la corte apoderada del recurso de apelación procedió a dar acta del Sentencia núm. 448-2019

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desistimiento realizado por el señor T.S.F.M., respecto del recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia dada por el tribunal de primer grado y a rechazar la solicitud de reapertura de debates, sin pronunciarse sobre la intervención voluntaria del señor F.S.O.F., según consta en la sentencia núm. 87-2010, de fecha 28 de febrero de 2011, ahora recurrida en casación.

(4) Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.

(5) Considerando, que del texto legal antes transcrito, se extrae que para recurrir en casación se requiere que el recurrente haya sido parte en la instancia y haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio; que si faltare uno de dichos requerimientos, la parte no tendría legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario; que como se advierte, la primera condición para ejercer el recurso de casación, es haber sido parte en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, debiendo entenderse por parte a aquellos que personalmente o debidamente representados han participado en el juicio o han sido emplazados para comparecer al Sentencia núm. 448-2019

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mismo, así como aquellos que han sido incorporados al proceso mediante una intervención válida, realizada oportunamente y en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(6) Considerando, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que ciertamente el interés es determinante para el ejercicio de toda acción en justicia, incluyendo, como es natural, la interposición de los diferentes recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sean estos ordinarios o extraordinarios, sin embargo, en materia civil y comercial, no es posible admitir que el simple interés lesionado de una persona que no ha sido parte en un proceso, le otorgue calidad para interponer, en nombre de ese interés, “toda vía de recurso”, pues ello sería contrario a lo que dispone de manera expresa el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en efecto, los recursos procesales, salvo la tercería, no pueden ser incoados sino por las personas que hayan figurado como partes en el proceso que culminó con el fallo atacado.

(7) Considerando, que en el presente caso, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que el hoy recurrente, señor F.S.O.F., no fue parte inicial en el recurso de apelación que apoderaba a la corte a qua, sino que alegando tener derecho en la litis que ante dicha jurisdicción se ventilaba, intentó ser parte en el juicio, depositando el día de la última audiencia, en la que no consta haya participado, una instancia contentiva de intervención voluntaria, mediante la cual pretendía ser Sentencia núm. 448-2019

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integrado como parte en el proceso, solicitando con posterioridad una reapertura de debates, sin embargo, la alzada mediante la sentencia ahora impugnada procedió a dar acta del desistimiento hecho por el entonces apelante y en base a dicho desistimiento, rechazó la solicitud de reapertura de debates; que mediante la decisión atacada el tribunal de alzada no se refirió a la intervención voluntaria efectuada por el ahora recurrente, ya que al haber nacido dicha intervención en curso del recurso de apelación y dada la suerte con la que corrió el referido recurso, resultaba innecesario realizar consideraciones al respecto.

(8) Considerando, que en adición a lo expuesto, se debe señalar que la sola presentación del escrito contentivo de intervención voluntaria no bastaba para que el tercero se convirtiera efectivamente en parte de la instancia, ya que es necesario, además, que el tribunal apoderado de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la intervención y una vez cumplidos con los requisitos comunes de toda acción, esto es, interés y calidad, se incorpore al proceso y sus conclusiones puedan ser valoradas y ponderadas; que en el presente caso, al no llegar el señor F.S.O.F. a formar parte del proceso que culminó con la sentencia impugnada, no concurren los requisitos requeridos para recurrir en casación, pues no resulta suficiente para la admisión del recurso, que quien lo interponga alegue o demuestre que resultó perjudicado con el fallo atacado, sino que debe probar también la condición de legitimidad activa, derivada de su inequívoca participación en el juicio y Sentencia núm. 448-2019

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de sus conclusiones en audiencia; esto así, en razón de que una persona perjudicada en sus derechos por una sentencia en la que no fue parte, puede deducir tercería contra dicha sentencia.

(9) Considerando, que en definitiva, como la corte a qua no estatuyó sobre la intervención voluntaria realizada por el ahora recurrente en casación, es forzoso concluir que este no fue integrado como parte en el asunto juzgado por la jurisdicción de segundo grado y que se decidió mediante la sentencia impugnada, lo que le impide, al tenor del citado artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, interponer válidamente el presente recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la alzada; que como en toda acción en justicia, para recurrir en casación la parte recurrente debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés, presupuestos procesales indispensables para la admisión de su recurso; que como se ha establecido precedentemente, el actual recurrente no participó en la instancia de la apelación en virtud de la cual se emitió dicho fallo, por lo que no están reunidos en el presente caso los presupuestos procesales para la admisión de su recurso de casación.

(10) Considerando, que en base a las motivaciones precedentemente expuestas, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la Sentencia núm. 448-2019

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cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

(11) Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas; en ese sentido, procede compensar dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor F.S.O.F., contra la sentencia civil núm. 87-2010, de fecha 28 de Sentencia núm. 448-2019

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febrero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS S.A.A.A.Y.N.R.E.L., FUNDAMENTADO EN:

Con el debido respeto y la consideración que nos merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de que, aun cuando entendemos que el presente recurso de casación es inadmisible, no compartimos los motivos fijados en esta decisión para justificar la referida inadmisibilidad, por lo siguiente: Sentencia núm. 448-2019

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La presente decisión declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor F.S.O.F., bajo el entendido de que el mismo no fue parte en el recurso de apelación que culminó con la sentencia recurrida.

1) En efecto, el medio de inadmisión retenido por la presente sentencia (págs. 9 y 10), hace alusión a que: “la sola presentación del escrito de intervención voluntaria no bastaba para que el tercero se convirtiera en parte de la instancia”, y que “en definitiva, como la corte a qua no estatuyó sobre la intervención voluntaria realizada por el ahora recurrente en casación, es forzoso concluir que este no fue integrado como parte en el asunto juzgado por la jurisdicción de segundo grado y que se decidió mediante la sentencia impugnada, lo que impide, al tenor del citado artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, interponer válidamente el presente recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la alzada”.

2) Un examen de la sentencia recurrida (pág. 9) revela que en el expediente reposa “el acto No. 552/2010, de fecha 7 de diciembre de 2010 (un día antes de la audiencia), del ministerial N.G.B., Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contentivo de intervención voluntaria del señor F.S.O.F. quien alega ser co-propietario del inmueble en cuestión, debidamente notificada a todas las partes”. Sentencia núm. 448-2019

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De igual forma, la sentencia recurrida (pág. 9) establece que mediante instancia depositada en fecha 27 de diciembre del año 2010, la parte interviniente voluntaria ha solicitado de este tribunal la reapertura de los Debates”.

3) Con relación a esa solicitud de reapertura de los debates, la corte a qua (pág. 11) estableció que “una vez aceptado el desistimiento del recurso lo que procede es rechazar la reapertura de los debates solicitada por la parte interviniente voluntaria, puesto que esta acción deviene en accesoria al recurso del cual se ha desistido, por lo que la parte que se siente afectada lo que puede es incoar una demanda nueva”.

4) Como se puede evidenciar, la calidad de parte, interviniente voluntario, del señor F.S.O.F., queda indiscutiblemente establecida: a) la misma decisión recurrida reconoce que se trata de un interviniente voluntario; b) notificó su intervención un día antes de la audiencia a todas las partes; c) en esa calidad de interviniente, solicitó la reapertura de los debates; y d) más importante aún, le fueron rechazadas, mediante la sentencia recurrida, sus pretensiones.

5) Por lo anteriormente expresado, a nuestro humilde entender, no debió establecerse la falta de calidad del recurrente; ante la existencia de un desistimiento formal del recurso de apelación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor F.S.O.S. núm. 448-2019

Exp. núm. 2011-1132

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Decisión: INADMISIBLE

F., por carecer de objeto, ya que, independientemente de la suerte de su recurso de casación, ya no habría instancia de apelación, como consecuencia del desistimiento hecho por los recurrentes, aceptado por los recurridos y admitido por la misma sentencia recurrida.

(Firmado) S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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