Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F. de los Santos Alfonseca, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1483687-1, domiciliada y residente en la calle Respaldo Duarte núm. 22, La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 283, dictada el 9 de febrero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do (A) que en fecha 29 de abril de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. R.M., abogado de la parte recurrente F. de los Santos Alfonseca, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

(B) que en fecha 10 de agosto de 2011, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por la Dra. D.A.C.D. y el Lcdo. R.M.A., abogados de la parte recurrida, J.G.T.G. y A.G.A., en representación de sus hijos menores de edad, E.T.G. y M.T.G..

(C) que mediante dictamen de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(E) que esta sala, en fecha 11 de diciembre de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do J.C.C.G., V.J.C., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(F) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por J.G.T.G. y A.G.A., actuando en nombre y representación de sus hijos menores E.T.G. y M.T.G., en calidad de sucesores del finado M.T.T., lo que fue decidido mediante sentencia núm. 3494, de fecha 16 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE, la presente demanda en partición de bienes incoada por la señorita J.G.G. y la señora A.G.A., mediante acto No. 149/09 de fecha 25 del mes de Mayo del año 2009, instrumentado por el ministerial, notificado mediante Acto No. 996/2008 de fecha 09 de Diciembre del año 2008, por M.L., Alguacil de Estrado del Juzgado de Boca Chica; contra la señora FANNI (sic) DE LOS SANTOS ALFONSECA; por los motivos anteriormente expuesto (sic); SEGUNDO: SE ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión del finado MARIO TAPIA TAPIA; TERCERO: DESIGNA Notario a la LICDA. S.N.T.M.D.B., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: DESIGNA como PERITO al señor ING. S.S., P.A. para que previamente a

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(G) que la parte entonces demandante F. de los Santos Alfonseca, interpuso formal recurso de oposición, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 283, de fecha 9 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el presente RECURSO DE OPOSICIÓN, interpuesto por la señora FANNY DE LOS SANTOS ALFONSECA contra la sentencia 3494, de fecha 16 del mes de Diciembre del año 2009, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia (sic) Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por los motivos supra enunciados.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas F. de los Santos Alfonseca, recurrente, y J.G.T.G. y A.G.A., recurridas; litigio que se originó en ocasión de la demanda en partición de bienes sucesorales, la que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 3494, de fecha 16 de diciembre de 2009, ya descrita, decisión que fue recurrida en oposición por F. de los Santos Alfonseca, procediendo la corte a qua por decisión núm. 283, también descrita en otra parte de esta sentencia, a declarar inadmisible el indicado recurso.

2) Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

3) Considerando, que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que en la especie, para poder determinar si el recurso de casación de que se trata es improcedente, mal fundado y carente de base legal, como alega la parte recurrida, es necesario el examen y análisis del fondo de dicho recurso, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que por las razones expuestas se advierte que los motivos invocados por la parte recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituyen verdaderas causales de inadmisión

1 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1886, 14 diciembre 2018. B.J. inédito.

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4) Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que las señoras J.G.T.G. y A.G.A., actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad, E.T.G. y M.T.G., ambos en calidad de sucesores de su finado padre, M.T.T., interpusieron una demanda en partición de bienes sucesorales contra la señora F. de los Santos Alfonseca, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión del de cujus M.T.T.; b) que contra esa decisión, la señora F. de los Santos Alfonseca interpuso un recurso de oposición, el cual fue declarado inadmisible de oficio por el tribunal apoderado, por no encontrarse depositado el acto contentivo de dicho recurso.

5) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que del estudio del expediente se estila que la parte demandante no ha depositado el acto del recurso de oposición, por lo tanto dicho acto procesal no se puede presumir, toda vez que según jurisprudencia (…) se establece lo siguiente: ´Considerando: que tal como lo expresa la sentencia impugnada, el no depósito de los indicados documentos, impedía al tribunal analizar

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6) Considerando, que la parte recurrente, F. de los Santos Alfonseca, recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: Único medio: “Que la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, está haciendo mal en virtud que la sentencia en materia de partición de bienes, no son objetos de apelación, sino de oposición, por lo que el recurso de oposición está bien comentado”(sic).

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b) que en el memorial de casación depositado por la recurrente no se establecen cuáles fueron los derechos violentados por el tribunal del cual emana la sentencia impugnada, por lo que el recurso incoado resulta improcedente, mal fundado y carente de base legal; c) que para poder justificar un recurso de casación es determinante y fundamental probarle al tribunal de alzada que en la sentencia impugnada hubo mala administración de justicia en perjuicio de la recurrente, cuestión esta que no ocurrió en el presente caso.

8) Considerando, que en sustento del primer aspecto de su medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que a los pocos meses de fallecer el señor M.T.T., procedió a entregarle la casa a su legítimo dueño, señor J.M.A.F.V.; que la señora F. de los Santos Alfonseca y su hija menor de 3 años están residiendo junto a su madre y abuela, lo que demuestra que el señor M.T.T., no le dejó donde vivir; que J. (sic) G.T.G. y A.G.A., no demostraron en ningún momento del proceso que la casa ubicada en la calle C.N.P. era propiedad del señor M.T.T..

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 9) Considerando, que del estudio del aspecto examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer contra el fallo impugnado se refieren a cuestiones de fondo relativas a la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por J.G.T.G. y A.G.A., actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad, E.T.G. y M.T.G., ambos en calidad de sucesores de su finado padre, M.T.T., en contra la señora F. de los Santos Alfonseca, alegatos que no tienen ninguna relación con la decisión adoptada por el tribunal a qua, en virtud de que este se limitó a declarar inadmisible el recurso de oposición del que fue apoderado por no haberse depositado en el expediente el acto contentivo de dicho recurso, por lo que los argumentos planteados por la parte recurrente en el aspecto bajo examen carecen de pertinencia y deben ser desestimados.

10) Considerando, que en el segundo aspecto de su medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que en la sentencia impugnada se realizó una mala aplicación de la ley al declarar inadmisible el recurso de oposición, en virtud de que las sentencias en materia de partición no son objeto de apelación sino de oposición.

11) Considerando, que en el caso de la especie, independientemente de la vía que resultara procedente para impugnar a la sentencia que estatuyó sobre la demanda en partición, el estudio del fallo cuestionado revela que el tribunal apoderado del recurso de oposición lo declaró inadmisible por no encontrarse depositado en el

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12) Considerando, que en ese sentido, es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositado el acto que lo contiene y, en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los méritos del mismo, podrá declararlo inadmisible de oficio, toda vez que los actos y documentos procesales no se presumen2; por consiguiente, al declarar inadmisible el recurso de oposición en las circunstancias que se explican en la sentencia impugnada, el tribunal apoderado aplicó correctamente las reglas procesales que rigen los recursos, en tal sentido, dicho

2 SCJ 1ra. Sala, sentencias núms. 18, 12 diciembre 2012. B.J. No. 1225; 47, 12 febrero 2014. B.J. No. 1239

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13) Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que el tribunal a qua al fallar en la forma en que lo hizo, esto es, declarando inadmisible el recurso de oposición del que estaba apoderado, no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicho tribunal hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre

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FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora F. de los Santos Alfonseca, contra la sentencia civil núm. 283, dictada el 9 de febrero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones indicadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. D.A.C.D. y Lcdo. R.M.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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