Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 442-2019

Exp. núm. 2011-3662

Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0056463-3, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 6, sector Savica, B., contra la ordenanza núm. 441-2011-0043, dictada el 27 de mayo de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya parte dispositiva es la siguiente: Sentencia núm. 442-2019

Exp. núm. 2011-3662

Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

PRIMERO: DECLARA regular en la forma el Recurso de Apelación intentado por la señora ENEMENCIA MATOS FÉLIZ, contra la Sentencia Civil en materia de referimientos No. 97, de fecha 4 de Marzo del año 2011, dictada por la Segunda Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha (sic) de conformidad con la ley; SEGUNDO: ANULA, por razones de incompetencia, la sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta Ordenanza; TERCERO: DECLARA, por las mismas razones, la incompetencia de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., para conocer y fallar dicho recurso; TERCERO: (sic) DECLARA la competencia de la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en sus atribuciones civiles de derecho común, para conocer y fallar el fondo de la demanda en cuestión; CUARTO: CONDENA la parte intimante al pago de las costas con distracción a favor de los LICDOS. Y.S. MONTES DE OCA y E.M.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Esta sala en fecha 3 de julio de 2013 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; con la ausencia de los abogados de la parte recurrente y la comparecencia de los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo. Sentencia núm. 442-2019

Exp. núm. 2011-3662

Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

  1. Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación de la ley. Tercer medio: Violación al derecho de defensa.

  2. Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, los planteamientos incidentales formulados por la parte recurrida en su memorial de defensa; que en efecto, dicha parte pretende sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, fundamentada en: (i) que este fue depositado de forma extemporánea y (ii) que los medios de casación, planteados contra la sentencia impugnada, no contienen un desarrollo ponderable.

  3. Considerando, que en lo que se refiere al depósito del memorial de forma extemporánea, el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, modificado por la Ley núm. 491-08, prevé que: “En las materias civil (…), el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

    contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”; que en ese tenor, tal y como se alega, resulta necesario para la admisión del recurso de casación, que este sea depositado en tiempo hábil.

  4. Considerando, que la parte recurrida se ha limitado a argumentar que la ordenanza impugnada fue notificada al hoy recurrente, mediante acto de alguacil de fecha 21 de junio de 2011, sin realizar el depósito de este documento ante esta Corte de Casación, lo que resultaba necesario con la finalidad de determinar la veracidad de su argumento; que en ese sentido, esta sala ha juzgado que el plazo que inicia con la notificación de una decisión ha sido instituido en beneficio de la parte contra quien se ha dictado la misma1; de manera que ante la falta de depósito del acto de notificación de la ordenanza impugnada, se estima que a la fecha del depósito del memorial de casación, el plazo para la interposición del recurso se encuentra hábil; por lo tanto, el medio de inadmisión debe ser desestimado.

    1 SCJ 1ra. Sala núm. 11, 5 febrero 2014, B.J. 1239. Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

  5. Considerando, que en lo que se refiere al argumento de que los medios de casación no contienen un desarrollo ponderable, ha sido juzgado que “no es suficiente con que se indique el vicio en que se alega ha incurrido la corte a qua, sino que es preciso señalar en qué ha consistido dicho vicio”2;

    de manera que, tal y como lo indica la parte recurrida, un requisito esencial para admitir el recurso de casación es que el memorial depositado por la parte recurrente contenga un desarrollo ponderable, es decir, que permita a esta Primera Sala determinar cuáles son los agravios que se imputan contra la decisión recurrida.

  6. Considerando, que de la revisión del memorial de casación, depositado por R.L.P., esta sala comprueba que, a pesar de que la parte recurrente no desarrolla extensamente los vicios que hace a la ordenanza impugnada, esto no impide que esta Corte de Casación pueda extraer cuáles son los agravios alegados en sustento de dicho recurso; en consecuencia, también procede rechazar este medio de inadmisión.

  7. Considerando, que decidida la cuestión incidental, procede el conocimiento del fondo del recurso de que se trata; que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, la parte recurrente aduce que la

    2 SCJ 1ra. Sala núm. 1374, 31 agosto 2018, Boletín inédito. Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

    alzada desnaturalizó los hechos, toda vez que acogió una excepción de incompetencia que no fue propuesta por las partes en sus conclusiones, pues lo que se planteó ante el primer juez fue un medio de inadmisión contra la demanda primigenia; que con esa decisión, la alzada transgredió su derecho de defensa, en razón de que decidió declararse incompetente sin darles la oportunidad de plantear sus argumentos sobre la excepción acogida.

  8. Considerando, que la parte recurrida pretende el rechazo del recurso de que se trata, pero no particulariza los motivos en que fundamenta su pretensión.

  9. Considerando, que en el aspecto ahora ponderado, la alzada fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “…que la parte intimada en apelación (…) ha requerido en sus conclusiones de audiencia (…), en síntesis lo siguiente: 1.- Rechazar el presente recurso, ya que las pretensiones de la parte recurrente no son propias del referimiento ni es la vía para que un tercero pueda intervenir en el embargo ejecutivo; 2.- Ratificar y confirmar la sentencia recurrida (…); que la parte recurrida en apelación planteó formalmente por ante el J. aquo (sic) la excepción de incompetencia fundada en el alegato de que el tribunal no era competente, Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

    en sus atribuciones de los referimientos, para conocer la demanda en distracción de muebles embargados de que estaba apoderado, pedimento que figura transcrito en la página No. 3 de la sentencia recurrida, de la siguiente manera: „ÚNICO: Que se declare inadmisible la presente demanda en función de lo que establece la ley 834, en sus artículos 44 y siguientes, ya que (…) 2°.- No es la vía correcta para llevar la acción (…)‟; que como se observa, las conclusiones transcritas son conclusiones incidentales que no fueron ponderadas por el tribunal en su sentencia, circunstancia ésta que constituye una grave omisión de estatuir sobre un punto esencial de la litis, una violación al derecho de defensa del demandado a quien tampoco consta en la sentencia recurrida que se le haya puesto en mora de presentar conclusiones al fondo; que por tales razones, y porque el demandado, ahora recurrente en apelación, ha reiterado por ante esta Cámara de Alzada, las conclusiones precedentemente transcritas, esta Cámara (…), opta por examinar su excepción de incompetencia propuesta en ambas instancias (…); que según el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (…); que conforme al criterio de esta Cámara, el último párrafo del artículo citado significa que el J. competente para conocer la demanda en distracción de efectos embargados es el J. del tribunal Civil común, quien debe Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

    sustanciarlo como asunto sumario, no el J. de los referimientos que es un J. de provisionalidades y le está vedado (…) tomar decisiones sobre el fondo de la demanda, de aquí, resulta lógico sostener que de manera absoluta, el J. de los referimientos no es competente para apreciar el mérito de una demanda en Reivindicación de Muebles Embargados y ordenar la continuación de las persecuciones no obstante la demanda en reivindicación, en razón de que esto significaría estatuir de manera definitiva sobre la cuestión de propiedad de los efectos embargados, decisión que evidentemente no forma parte de las atribuciones que le otorga la ley; que así las cosas, la sentencia recurrida, que además de adolecer del vicio de omisión de estatuir sobre un aspecto fundamental de las conclusiones del entonces demandado en violación a su derecho de defensa, también viola las reglas procesales de orden público sobre competencia de atribución…”.

  10. Considerando, que de la revisión de la ordenanza impugnada, esta Corte de Casación verifica que, ciertamente, el pedimento incidental, planteado ante el juez de los referimientos, se trató de un fin de inadmisión derivado, entre otras cosas, de que el referimiento no era la vía correcta para llevar la acción primigenia, tendente a la distracción de un bien embargado ejecutivamente, argumento que fue utilizado por el primer juez para Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

    rechazar la demanda en referimiento; que ante la corte a qua, este argumento fue nuevamente presentado por R.L.P., pero esta vez aduciendo el rechazo del recurso de apelación, tal y como fue decidido por el primer juez; que no obstante esto, la alzada interpretó, de la valoración del indicado planteamiento incidental, que el objeto de la pretensión era la declaratoria de incompetencia del juez de los referimientos para el conocimiento del caso.

  11. Considerando, que si bien es cierto que esta Corte de Casación ha sido del criterio inveterado de que el juez puede y debe otorgar la verdadera calificación jurídica a los hechos de la causa, lo que también se extiende a los planteamientos incidentales de las partes; esto solo ocurre así cuando la calificación otorgada a dichos hechos o argumentos resulta impropia para la fundamentación de su pretensión, lo que no se configuró en la especie; toda vez que, contrario a lo juzgado por la corte a qua, la excepción declinatoria de incompetencia tiene por objeto que el caso sea conocido por otro órgano en las mismas atribuciones que fue apoderado el órgano original.

  12. Considerando, que adicionalmente, tal y como lo indica la parte recurrente, ha sido juzgado que la facultad indicada debe realizarse en la Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

    instrucción del proceso en el cual los jueces advierten una calificación errónea, por lo que el juez apoderado está en la obligación de indicar a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta3 y, en caso de que se percate de la necesidad de cambio de calificación encontrándose el expediente en estado de recibir fallo, se impone la celebración de una audiencia para que las partes concluyan en esa dirección; esto, con la finalidad de que se refieran a la nueva calificación y se vea salvaguardado su derecho de defensa; que en la especie, al realizar el cambio de calificación de la pretensión incidental planteada por el hoy recurrente ante el tribunal de primer grado, la alzada no dio la oportunidad a las partes a que se refieran a la nueva calificación.

  13. Considerando, que tomando en consideración lo anterior, resulta evidente que la alzada, con su decisión, incurrió en los vicios denunciados, motivo por el que procede casar la ordenanza impugnada y, en virtud del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, modificado por la Ley núm. 491-08, enviar el asunto por ante otro órgano de igual jerarquía, en las mismas atribuciones.

    3 SCJ 1ra. Sala núm. 13, 13 noviembre 2013, B.J.1.. Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

  14. Considerando, que en virtud del artículo 65, numeral 3) de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procesales.

    Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 44 de la Ley núm. 834-78.

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 441-2011-0043, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil Sentencia núm. 442-2019

    Exp. núm. 2011-3662

    Partes: R.L.P. vs. Enemencia Féliz Matos

    Materia: Referimiento (distracción de embargo) Decisión: CASA CON ENVÍO

    y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

    (Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR