Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4296

Partes: P.S.P.v.R.E.G. de P.M.: Referimiento (Levantamiento de oposición) Decisión: INADMISIBLE/RECHAZA

Sentencia No. 464-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor P.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0017909-1, domiciliado y residente en la Calle G, núm. 9, sector La Imagen, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra las ordenanzas núms. 555-2011 de fecha 18 de julio de 2011 y 256-2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos son los siguientes: Exp. núm. 2011-4296

Partes: P.S.P.v.R.E.G. de P.M.: Referimiento (Levantamiento de oposición) Decisión: INADMISIBLE/RECHAZA

Ordenanza núm. 555-2011 de fecha 18 de julio de 2011.

PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.G. de P. contra la ordenanza No. 33/2011 dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por la Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos, la nulidad de la ordenanza de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por la juez de los referimientos del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : A., como al efecto avocamos, el conocimiento de la demanda originaria por ser esta instancia jurisdicción de apelación respecto al tribunal competente de primer grado y en tal virtud se fija para el día cuatro (04) de agosto a las 9:00 A.M., la fecha en que se conocerá acerca de la demanda de referimiento incoada por el señor P.S.P. (sic) mediante el acto No. 83/2011, de fecha 04 de febrero del 2011, del ministerial B.G.G. de la Cruz, previo avenir cursado por la parte más diligente a su contraparte; CUARTO: Reservar, como al efecto reservamos, las costas del procedimiento.

Ordenanza civil núm. 256-2011 de fecha 8 de septiembre de 2011.

PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación en contra de la ordenanza impugnada por el señor R.E.U.G. por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda en referimiento en levantamiento de oposición de vehículo de motor, efectuada mediante acto No. 83/2011 de fecha 4 de febrero del 2011, por carecer de objeto o de interés en virtud de la facultad de avocación que tiene este tribunal de alzada en sus funciones de referimientos y acogiendo las conclusiones de la parte recurrente por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir en contra del señor P.S.P., no obstante haber sido legalmente citado; CUARTO: Comisiona a la alguacil G.A., ordinaria de esta Corte, para la notificación de la presente decisión; QUINTO: Condena al señor P.S.P., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. G.A.G.I., quien afirma haberlas avanzado. Exp. núm. 2011-4296

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  1. Esta sala en fecha 6 de agosto de 2014, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente, V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario; audiencia en la que las partes no comparecieron, quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

  1. Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor P.S.P., por carecer de objeto, ya que se practicó el embargo y la venta en pública subasta del vehículo embargado, por no existir ninguna objeción judicial que lo impidiera y fueron transferidos los derechos a favor del señor R.E.U..

  2. Considerando, que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que en la especie, la corte a qua revocó la ordenanza de primer grado y declaró la inadmisibilidad de la demanda original sustentada precisamente en los argumentos

    SCJ, 1ra. S. núm.1886, 14 de diciembre de 2018. Exp. núm. 2011-4296

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    que ahora alega el recurrido en apoyo de su medio de inadmisión, lo cual hace necesario el examen y análisis en el fondo del presente recurso de casación a fin de determinar si al fallar en la forma en que lo hizo el tribunal de alzada incurrió en alguna violación, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que por las razones expuestas se advierte que los motivos invocados por la parte recurrida en sustento de su medio de inadmisión no constituyen verdaderas causales de inadmisión sino más bien medios de defensa al fondo y como tal serán tratados, en consecuencia, las alegaciones de la parte recurrida se evaluarán al momento de ponderar el fondo del presente recurso de casación, si ha lugar a ello.

    En cuanto al recurso de casación contra la ordenanza núm. 555-2011, de fecha 18 de julio de 2011.

  3. Considerando, que en primer lugar, es preciso aclarar que la parte recurrente en su memorial de casación sostiene que la ordenanza núm. 555-2011, antes citada, constituye una decisión preparatoria, por lo que procedió a recurrirla conjuntamente con la ordenanza núm. 256-2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza de primer grado que decidió la demanda Exp. núm. 2011-4296

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    en levantamiento de oposición que involucra a las partes hoy instanciadas.

  4. Considerando, que es importante destacar, que de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que de su parte se entiende por sentencia definitiva sobre un incidente, aquella que dirime o se pronuncia sobre las pretensiones incidentales sobrevenidas en el conocimiento de la causa; que, uno de los principales intereses de la distinción entre las sentencias preparatorias y las sentencias definitivas sobre incidentes es en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, en especial, porque estas últimas pueden y deben ser recurridas inmediatamente mientras que las preparatorias solo pueden ser objetadas conjuntamente con la decisión definitiva.

  5. Considerando, que, en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio de la decisión impugnada revela que la ordenanza núm. 555-2011, de fecha 18 de julio de 2011, no constituye un acto jurisdiccional preparatorio, puesto que la alzada estatuyó sobre medios incidentales y decidió acoger el recurso de apelación, anulando la ordenanza apelada, no obstante haya fijado fecha para celebrar audiencia y conocer del fondo del asunto, por lo que dicha decisión es recurrible independiente de la ordenanza que decidió el fondo de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición. Exp. núm. 2011-4296

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  6. Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados por la parte recurrente contra la ordenanza núm. 555-2011, antes indicada, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley.

  7. Considerando, que en consonancia con lo anterior, es necesario examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, aplicable al presente caso, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

  8. Considerando, que en ese sentido, esta S. Civil y Comercial ha comprobado que la ordenanza sobre la cual recae el presente recurso de casación, precedentemente indicada, fue notificada en fecha 28 de julio de 2011, mediante acto núm. 446/2011, instrumentado por J.L.A.C., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia Laboral del Distrito Judicial de La Altagracia, a P.S.P., en su persona y en su domicilio ubicado en la Calle G del sector La Imagen, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia; que Exp. núm. 2011-4296

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    si bien la parte recurrente alega que dicho acto fue notificado a requerimiento de la secretaria del tribunal de donde proviene la ordenanza impugnada la cual no forma parte de la litis, no es menos válido que a los efectos que persigue la indicada notificación, que se concentra en que la parte a quien se le opone tenga conocimiento del acto jurisdiccional notificado y con ello pueda ejercer las vías recursorias y los medios de defensa que entienda pertinentes, en la especie, el referido acto al ser notificado en el domicilio y recibido en persona del señor P.S.P., cumplió con su cometido, en consecuencia, los alegatos del recurrido resultan improcedentes.

  9. Considerando, que en la especie, habiéndose notificado la ordenanza impugnada a la parte recurrente el 28 de julio de 2011, en su domicilio, conforme se verifica del acto de notificación de sentencia núm. 446/2011, antes indicado, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 28 de agosto de 2011, plazo que aumentado en 7 días, en razón de la distancia de 205 kilómetros que media entre Higüey y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el domingo 4 de septiembre de 2011, día que por ser domingo no era laborable para la Suprema Corte de Justicia, prorrogándose por tanto la fecha de vencimiento del plazo hasta el lunes 5 de septiembre del mismo año; que al ser interpuesto el recurso el 30 de septiembre de 2011, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue Exp. núm. 2011-4296

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    interpuesto tardíamente y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible, por lo cual resulta innecesario que esta jurisdicción examine los medios de casación propuestos por la parte recurrente, contra la ordenanza núm. 555-2011, de fecha 18 de julio de 2011, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S. respecto de la indicada ordenanza.

    En cuanto al recurso de casación contra la ordenanza núm. 256/2011, de fecha 8 de septiembre de 2011.

  10. Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación a la Constitución; Segundo medio: Violación a la Ley artículos 41, 42, 44, 61, 68, 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos, parcialización manifiesta de la corte con el apelante, es contradictoria y de prevaricación por valerse de su propia falta.

  11. Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua debió constatar que para dictar la ordenanza impugnada, el juez de los referimientos de primer grado se fundamentó Exp. núm. 2011-4296

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    en el derecho que tiene el exponente sobre el vehículo objeto de la causa, derecho que con la sentencia dictada quedó acéfalo.

  12. Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el recurrente no realizó acción alguna para que no se efectuara la venta en pública subasta del vehículo envuelto en la litis, por lo que la decisión de la jurisdicción de alzada es correcta.

  13. Considerando, que sobre el particular, la ordenanza impugnada estableció lo siguiente: “(…) que en la relación de los hechos, expuesta por el apelante, señor R.E.G. de P. en su calidad de acreedor, notificó mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo al señor E.A.A.S. como deudor en virtud de pagaré notarial 64 de fecha 6 de agosto del 2010, mediante el cual, ponía en mora a dicho deudor de pagar la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos; que ya antes, el señor G. de P. había interpuesto una oposición por ante la Dirección General de Impuestos Internos al vehículo Jeep, Mitsubishi, M. que estaba a nombre de E.A.A.S.; que en fecha 18 de abril del año 2011 se le practicó embargo ejecutivo en base al pagaré notarial sobre el vehículo descrito anteriormente, y en el momento de practicarle el embargo, dicho vehículo se encontraba en manos del abuelo del señor E.A., el señor P.S.; que en fecha 27 de abril del 2011, se publicó el aviso en el Caribe, indicando lugar y fecha de la venta en pública subasta; que en Exp. núm. 2011-4296

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    fecha 29 de abril del 2011 se procedió a la venta del vehículo, resultando comprador el señor R.E.U.; que todo esto indica que carece de objeto la demanda interpuesta, ya que no pertenece a su antiguo dueño, ni figura oposición alguna sobre dicho vehículo, por lo que carece de objeto, ya que se practicó el embargo y la venta en pública subasta; que tampoco existía ninguna objeción judicial por lo que el 6 de mayo del 2011, se solicitó la transferencia de dicho vehículo embargado a favor del señor R.E.U.G. en la Dirección General de Impuestos Internos, la cual dio aprobación del pago de traspaso; que transferidos los derechos en su favor, se emitió la matrícula número 4083888 de fecha 20 de mayo del 2011 a nombre del apelante, señor R.E.U.G.; que en tal virtud, se debe declarar inadmisible la demanda en referimiento en levantamiento de oposición del referido vehículo por carecer de objeto su demanda, ya que el mismo no tiene oposición alguna a nombre del señor R.E.U.G. (…)”.

  14. Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que resulta correcta la decisión de la corte a qua de declarar inadmisible la demanda en referimiento en levantamiento de oposición, toda vez que dicha corte comprobó que al momento de dictarse la referida ordenanza, no existía oposición alguna sobre el vehículo objeto de la litis, por lo que carecía de objeto hacer méritos sobre la demanda en levantamiento de la señalada oposición, destacando además la jurisdicción a qua, Exp. núm. 2011-4296

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    que se había producido la venta en pública subasta y el traspaso del vehículo embargado a favor del señor R.E.U.G., por ante la Dirección General de Impuestos Internos, con lo cual la alzada no desconoció su derecho de propiedad, sino que falló en base a las circunstancias imperantes al momento de dictar su decisión.

  15. Considerando, que en efecto, tal y como evaluó la corte a qua, una vez realizada la venta del vehículo sobre el cual recaía la oposición y a su vez la correspondiente transferencia a favor de un tercero, en principio y hasta prueba en contrario, adquiriente de buena fe, carecía de objeto estatuir sobre la procedencia o no del levantamiento de la referida oposición, puesto que la decisión resultaría inútil y extemporánea, por consiguiente, la acción incoada por R.E.G. de P., devenía inadmisible por falta de objeto, como correctamente fue declarado por la corte a qua; que al respecto, ha sido juzgado por esta Corte de Casación2, que en el caso particular del juez de los referimientos, por ser este un juez de lo provisional, para decidir correctamente el asunto que le es sometido a su ponderación, debe colocarse al día en que estatuye, contrario a lo que sucede con los jueces del fondo, los cuales para decidir el asunto sometido a su examen, deben colocarse en la época en que fueron apoderados del mismo; por tales motivos, los alegatos expuestos por la parte recurrente en el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

    1ra. S., núm. 92, 19 de abril de 2013, B.J. 1229. Exp. núm. 2011-4296

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  16. Considerando, que es preciso destacar que no procede analizar los vicios denunciados por la parte recurrente en su segundo medio de casación, toda vez que estos estan dirigidos contra la ordenanza núm. 555-2011, de fecha 18 de julio de 2011, cuyo recurso de casación ha sido declarado inadmisible en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, resulta innecesario estatuir sobre el mismo, tal como fue expresado precedentemente.

  17. Considerando, que en el primer aspecto de su tercer medio de casación, el recurrente alega, en resumen, que la corte a qua desnaturalizó los hechos, toda vez que sustentada en su calidad y capacidad para avocarse, procedió a fijar una nueva audiencia, la cual se celebró el 4 de agosto de 2011, sin embargo, en la parte dispositiva de la ordenanza que disponía dicha audiencia, no se estableció el año en que se conocería la misma.

  18. Considerando, que la parte recurrida se defiende del indicado medio invocando en su memorial de defensa, en síntesis, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, mediante acto núm. 400/2011, le notificó avenir al hoy recurrente para comparecer a la audiencia fijada por la corte a qua y no obstante dicha notificación, este no compareció, pronunciado la corte el defecto en su contra. Exp. núm. 2011-4296

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  19. Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la jurisdicción de alzada hizo constar en la página 8 de su sentencia, que mediante la ordenanza núm. 555-2011, dictada por dicho tribunal el 18 de julio de 2011, decidió declarar la nulidad de la ordenanza apelada del 25 de marzo del 2011, acogiendo las conclusiones del recurrente y avocándose al conocimiento del fondo por ser la jurisdicción competente del primer tribunal, fijando audiencia para el 4 de agosto de 2011, mientras que en el dispositivo de la ordenanza núm. 555-2011 antes indicada, en su ordinal tercero indica que se fijó la audiencia para el “4 de agosto a las 9:00 A.M.”, ciertamente sin indicación del año en que se celebraría dicha audiencia, sin embargo, esto resulta inoperante a fin de anular la ordenanza atacada, puesto que por acto núm. 400/2011 de fecha 29 de julio de 2011, fue notificado acto de avenir al hoy recurrente, donde se le invitó a comparecer el 4 de agosto de 2011, acto que fue recibido en la persona de su abogado apoderado, en consecuencia, los alegatos de la parte recurrente en el aspecto examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

  20. Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del tercer medio de casación, el recurrente alega, en esencia, que el acto núm. 170-2011 del 16 de septiembre de 2011, contentivo de notificación de la ordenanza núm. 256-2011, objeto del presente recurso de casación, fue notificado a requerimiento de la secretaria de la corte a qua como si ella fuera parte de la litis, igualmente que dicho Exp. núm. 2011-4296

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    acto carece de los términos formales exigidos por la ley, como es establecer el domicilio y residencia del ministerial actuante.

  21. Considerando, que del estudio del acto núm. 170-2011 del 16 de septiembre de 2011, al que hace referencia la parte recurrente, se evidencia que dicho acto fue notificado en la Calle G, núm. 9, del sector La Imagen, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, en manos de la señora C.C., quien dijo ser esposa del señor P.S.P.; que en la especie, el indicado acto de notificación llegó al debido conocimiento del señor P.S.P., pues fue notificado en su domicilio, pudiendo este derivar oportunamente el presente recurso de casación contra la ordenanza núm. 256-2011, notificada por dicho acto, por lo que resulta irrelevante que el acto en cuestión le fuera notificado por la secretaria de la jurisdicción a qua, por cuanto esto no le causó ningún agravio; que por otra parte, en lo que respecta a que el referido acto no contiene la indicación del domicilio y residencia del ministerial actuante, un estudio del mismo demuestra que contrario a lo denunciado por el recurrente, el ministerial hizo constar que reside en la “Calle Primera núm. 11”, con lo cual resulta totalmente infundado el aspecto examinado, en consecuencia, procede desestimarlo.

  22. Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la ordenanza impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su Exp. núm. 2011-4296

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    memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

  23. Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

    Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

    FALLA

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor P.S.P., contra la ordenanza núm. 555-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas precedentemente. Exp. núm. 2011-4296

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    SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor P.S.P., contra la ordenanza núm. 256-2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas precedentemente.

    TERCERO: COMPENSA las costas.

    (Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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