Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

Asunto : Demanda en referimiento

Decisión : RECHAZA

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.M.L.V.. D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0032062-1, domiciliada y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 7, municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, en su calidad de cónyuge superviviente del finado A.E.D.D.; R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D., dominicanos, mayores de edad, y demás generales que no figuran en el expediente, contra la sentencia civil núm. 265-10, dictada el 30 de diciembre de Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

Asunto : Demanda en referimiento

Decisión : RECHAZA

2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva es la siguiente.

PRIMERO: rechaza el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrente, por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: en cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la ordenanza civil no. 13 de fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, dictada por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles y en funciones de referimiento; TERCERO: en cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes la ordenanza objeto del presente recurso de apelación, la marcada con el no. 13 de fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; CUARTO: compensa las costas.

Esta Sala, el 31 de mayo de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R.B. y J.A.C.P.: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

Asunto : Demanda en referimiento

Decisión : RECHAZA

A., asistidos del secretario; en la ausencia de los abogados de las partes recurrentes y recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación a los artículos 39 y siguientes de la Ley núm. 834-78; por falta de capacidad de la demandante. Segundo medio: Falsa Aplicación de los artículos 109 de la Ley núm. 834-78 y 1961 del Código Civil. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y declaraciones de las partes. Cuarto medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta, insuficiencia y contradicción de motivos.

(2) Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan, en esencia, que en primer grado y ante la corte plantearon la nulidad de la demanda en virtud de las disposiciones de los artículos 39 y siguientes de la Ley núm. 834, por falta de capacidad de la demandante, toda vez que no ha recibido autorización del Consejo de Familia para representar a su hijo menor y demandar sobre un asunto sucesoral, pedimento que fue rechazado por la corte a qua haciendo una ponderación deficiente al responder los alegatos sobre el particular, limitándose a transcribir el artículo 119 de la Ley 136-03, sin responder los planteamientos de los Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

Asunto : Demanda en referimiento

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apelantes, respecto de la aplicación de los artículos 464 y 465 del Código Civil, pues expresan taxativamente que el tutor si lo fuere, que no es el demandante original, no puede entablar acciones judiciales a favor del menor sin autorización del Consejo de Familia, por lo que la sentencia debe ser casada.

(3) Considerando, que la parte recurrida señala en ese sentido, que los recurrentes, olvidaron, como acertadamente señaló la alzada, que el artículo 390 del Código Civil, claramente establece que “Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente”; por lo que está fuera de toda discusión que la señora Y.M.H.R. puede actuar en justicia en nombre de su hijo menor A.D.H..

(4) Considerando, que sobre el aspecto analizado la corte a qua señaló lo siguiente: “(…) que esta corte es de opinión que conforme a lo que establece el artículo 199 párrafo de la ley 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes) “El padre o la madre superviviente en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos”, por lo que dicho medio es desestimado”.

(5) Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto, que se trató en la especie de una demanda en designación de secuestrario y administrador Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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judicial, interpuesta por la señora Y.M.H.R., en representación de su hijo menor A.D.H. contra Fe M.L. viuda D. y los sucesores del señor A.E.D.D., con el objetivo de que fuere designado un secuestrario y administrador judicial de los bienes sucesorales.

(6) Considerando, que tal y como puede comprobarse de la motivación precedentemente indicada, la corte a qua sustentó su decisión en la disposición del artículo 199 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, el cual otorga al progenitor superviviente la representación de los hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, de cuya lectura se extrae, que contrario a lo alegado por los recurrentes el requerimiento de autorización por el Consejo de Familia al que hace mención dicho texto legal, es únicamente cuando se trate de gestiones o trámites que involucren la propiedad inmobiliaria, en la que figure envuelto un menor de edad, esto a fin de evitar que su patrimonio pueda resultar afectado o disminuido, lo cual como correctamente reflexionó dicha alzada, no ocurre en el presente caso, en razón de que lo perseguido por la demandante original ahora recurrida, quien actúa en representación de su hijo menor A.D.H., es la designación de un administrador judicial hasta tanto se reconozcan los derechos sucesorales que le corresponden como consecuencia del fallecimiento de su padre A.E.D.D. en la demanda en partición, acción judicial para la cual dicha recurrida Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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en su calidad de madre y tutora legal tiene plena calidad para actuar en representación de su hijo, sin que sea necesario la conformación del Consejo de Familia, como ha sido expresado; que atención a los motivos indicados, el medio examinado resulta infundado, razón por la cual se desestima.

(7) Considerando, que en su segundo, tercero y cuarto medios de casación, reunidos por estar estrechamente relacionados, sostienen los recurrentes, que la sentencia impugnada, hizo una falsa aplicación de los artículo 109 de la Ley núm. 834 y 1961 del Código Civil, pues no se ha comprobado las condiciones graves para el nombramiento de un secuestrario judicial, tales como la urgencia y el peligro de que los sucesores vayan a distraer los bienes, contrario a lo que ocurre que quien ha distraído una serie de bienes es la recurrida, todo lo cual configura una fragrante violación a las indicadas disposiciones legales; incurriendo en un fallo carente de motivos y sin justificación para designar un secuestrario judicial a requerimiento de un heredero que representa el 6% de la sucesión frente al 50% de la cónyuge superviviente y el 44% de los demás hermanos, por lo que no se hace preciso en aras de una buena administración de justicia; que la corte además incurrió en desnaturalización de los hechos y declaraciones de la demandante, toda vez que no fue cierto que la demandante original manifestó que no recibía la manutención de su hijo, sino que por el contrario admitió en su comparecencia personal, según se hace constar en la página 11 del acta de audiencia, que el niño recibía US$421.00 Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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mensuales, sin mencionar la alzada además en ninguna parte de su decisión los documentos depositados por ambas partes.

(8) Considerando, que siguen alegando los recurrentes, que la corte comete un exceso al considerar que la suma de RD$20,000.00 mensuales es una remuneración adecuada para el secuestrario, olvidando que una parte de ese monto le toca pagarlo al propio menor, por lo que el secuestrario judicial es un contrasentido, que en el fondo disminuiría la masa sucesoral; que por último invocan, que la azada omitió estatuir sobre una serie de pedimentos realizados como los relativos a la designación del perito y los notarios para la invocada partición de los bienes, dejando sin base legal la sentencia, vulnerando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en contradicción de motivos.

(9) Considerando, que la parte recurrida sostiene en ese sentido, que los motivos expuestos en las sentencias de primer y segundo grado son suficientes, por lo que procede el rechazo del recurso de casación.

(10) Considerando, que en los medios analizados la corte a qua señaló lo siguiente: “(…) que tanto la doctrina como la jurisprudencia están conteste, de que el nombramiento de un secuestrario es una medida grave y extrema, ya que poner los bienes del decujus en manos de un particular ajeno a la sucesión podría causar lesión a los derechos de las partes y podrán provocar pérdidas irreparables al patrimonio de la sucesión; que si bien es cierto que esta medida esta subordinada a un perjuicio grave a una de las partes, en el caso de la especie esta Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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se justifica, ya que la parte hoy recurrida no se le rinde cuenta de la sucesión y al menor no le dan suma alguna de dinero, para su manutención de los bienes dejado por su padre; que estos hechos, la no rendición de cuenta y el no entregar al niño ninguna suma de dinero, para su manutención, tal como a declarado la madre en su declaración, por ante esta corte, son hechos graves que justifican el otorgamiento de la medida solicitada y por tanto la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso; que el artículo 1961 del Código Civil dispone que “el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1ro de los bienes embargados a un deudor, 2do de un inmueble o de una casa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa, entre dos o más personas; 3ro de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”; que conforme la controversia que nos ocupa, que es de partición de bienes, esta corte entiende aplicable la figura del secuestrario judicial conforme el numeral segundo del artículo 1961 del Código Civil; que con relación a las responsabilidades del secuestrario estas son recíprocas o sinalagmáticas, pues al depositario le corresponde la conservación de los bienes, mientras que al o los ejecutantes le corresponde remunerar al primero por las labores de conservación conforme el salario fijado por la ley; que con relación al monto de veinte mil (RD$20,000.00) como justa remuneración a ser pagara por concepto de la conservación y cuidado en que debe incurrir el secuestrario judicial, esta corte por considerarla una suma razonable la confirma”.

(11) Considerando, que el aspecto invocado por los recurrentes, de que la corte desnaturalizó las declaraciones de la demandante original, toda vez que en ningún momento depuso que no estaba recibiendo la manutención de su hijo, según se comprueba en la página 11 del acta de audiencia, que por el contrario manifestó que Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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recibía la suma US$421.00; que ha sido criterio constante de esta sala, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los eventos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia esencia, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que en la especie, del examen del fallo impugnado, no se retiene el vicio invocado por los recurrentes, ni tampoco nos ponen en condiciones de valorar el aspecto invocado, al no depositar la referida acta de audiencia que recoge las declaraciones de la recurrida; razón por la cual procede el rechazo del punto invocado.

(12) Considerando, que el aspecto atacado por los recurrentes, de que la alzada cometió un exceso al considerar que la suma de RD$20,000.00, fijada al secuestrario judicial era adecuada, lo que disminuye la masa sucesoral; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los actuales recurrentes en sus conclusiones ante la corte a qua, no plantearon los alegatos ahora invocados en los aspectos del medio analizado en cuanto a esta suma excesiva fijada por el tribunal de primer grado, ni tampoco depositó el acto de apelación donde se pueda retener, que fueron planteados a la alzada, de lo cual se advierte que se tratan de argumentos revestidos de un carácter de novedad; por consiguiente, los agravios invocados en los aspectos que se examinan resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez en esta Corte de Casación. Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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(13) Considerando, que en cuanto, sostienen los recurrentes, de que la corte omitió estatuir sobre una serie de pedimentos realizados, como los relativos a la designación del perito y los notarios para la partición de los bienes; que es preciso acotar en este punto criticado por los recurrentes, que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia objetada en casación, y no en otra, pues en la decisión impugnada no se estaba dirimiendo la demanda en partición sino la apelación contra la ordenanza que designó un secuestrario judicial, razón por la cual los alegatos de los recurrentes contenidos en el aspecto bajo examen, en modo alguno pueden dirimirse en ocasión del actual recurso de casación, por no estar dirigidos contra el fallo impugnado; que, en tal sentido deviene inadmisible.

(14) Considerando, que sostienen los recurrentes además, que la alzada no responde la mayoría de los puntos planteados por las partes apelantes, sin embargo, no señala en qué consistieron las invocaciones que no fueron ponderadas, pues contrario a lo planteado por los recurrentes, del examen de la decisión impugnada se pone de manifiesto que sus conclusiones fueron en el sentido de que se revocara la ordenanza apelada, la nulidad de la demanda por falta de capacidad de la demandante y subsidiariamente la inadmisibilidad por falta de autorización del Consejo de Familia y por último el rechazo de la demanda, cuyas conclusiones fueron ponderadas y motivadas por la jurisdicción a qua, razón por la cual procede desestimar el punto analizado por infundado. Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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(15) Considerando, que, en el aspecto de contradicción de motivos, sostienen los recurrentes que la página 6 del fallo impugnado, hay motivos contradictorios entre sí, mientras afirma la alzada que la designación del secuestrario de bienes sucesorales es una medida grave, por otra parte la otorga de manera ligera y sin motivación alguna, sin tener fundamentos explícitos, concretos, coherentes, claros ni concluyentes para justificar el dispositivo, cuando toda sentencia debe dirigir a las partes las razones profundas del tribunal para justificar su dispositivo; que es preciso señalar que, para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en el fallo impugnado, lo que no ocurre en la especie, pues la corte a qua puso de manifiesto en su decisión el criterio tanto de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el nombramiento de un secuestrario, confirmando el otorgamiento de tal medida por considerarla necesaria en la especie, por tanto no se aprecia un vicio que la hagan anulable.

(16) Considerando, que esta Sala Civil y Comercial Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces tienen la facultad de disponer la designación de un secuestrario cuando lo consideren pertinente; que las disposiciones del artículo Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

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109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, en los casos de urgencia, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

(17) Considerando, que en tales circunstancias, la Corte a qua actuó conforme a derecho al designar un secuestrario judicial sobre el inmueble litigioso, en virtud de las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, en su inciso segundo, que exige la existencia de una contestación seria, para que dicha medida pueda ser ordenada, por tanto no se advierte que el fallo impugnado afecte la legalidad que consagra el artículo 109 de la Ley núm. 834.

(18) Considerando, que en virtud a lo anterior, la Corte realizó una exposición completa de los hechos de la causa, actuando conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

(19) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas. Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

Asunto : Demanda en referimiento

Decisión : RECHAZA

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; 1961 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 464 y 465 del Código Civil, y 119 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por F.M.L. viuda D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D., contra la ordenanza civil núm. 265-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.A.G.T. y el Partes: Fe M.L.V.. D., R.A.D.L., M.N.D.L., Máximo de J.D.L., J.C.D.L., F.A.D.L., M.E.D.P. y J.D. vs. Yuderka Mercedes Hernández Rodríguez

Asunto : Demanda en referimiento

Decisión : RECHAZA

Lcdo. J.E.G.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada. El magistrado B.R.F.G., no figura en la decisión por suscribir la sentencia recurrida.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario general

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