Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 444-2019

Exp. núm. 2012-271

Partes: T.T.P.S. vs. O.M.D.M.: Toma de posesión

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.T.P.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0229989-3, domiciliado y residente en la avenida P.L.C. esquina av. J.O. y G., residencial Ortega y G., edificio A-5, apto. 101, de esta ciudad, contra la ordenanza núm. 1069-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor T.T.P.S., en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil Sentencia núm. 444-2019

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once (2011), mediante acto No. 899/2011, del ministerial A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la ordenanza No. 1083-10, relativa al expediente marcado con el No. 504-10-1082, de fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la ordenanza recurrida; TERCERO: CONDENA al recurrente, señor T.T.P.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio del Licdo. D.A.P.G., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala en fecha 13 de agosto de 2014 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces miembros, asistidos del secretario; con la ausencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas T.T.P., recurrente, O.M.D., recurrido; Sentencia núm. 444-2019

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litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en toma de posesión, la cual fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante ordenanza núm. 1083-10, de fecha 11 de octubre de 2010, la que fue confirmada por la corte a qua, por decisión 1069-2001, de fecha 15 de diciembre de 2011, también descrita en otra parte de esta sentencia, objeto del presente recurso de casación.

(2) Considerando, que, en primer término, procede referirnos al pedimento incidental realizado por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a obtener la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en virtud de las disposiciones del artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, alegando como sustento de su pretensión, que la demanda en referimiento decidida mediante la decisión impugnada la única condenación que contiene es al pago de las costas, que de ser liquidadas no superaría la suma de RD$20,000.00, lo cual no excede la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento en que se interpuso el recurso, el que se encontraba fijado en la suma de RD$8,465.00, según Resolución núm. 17/2009, para un total de RD$1,693,000.00 (sic). Sentencia núm. 444-2019

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(3) Considerando, que el artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado".

(4) Considerando, que es necesario aclarar, que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad; que como consecuencia de lo expuesto, si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento Sentencia núm. 444-2019

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jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(5) Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 24 de enero de 2012

, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en el caso ocurrente procede verificar si el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal puede ser aplicado al caso que nos ocupa.

(6) Considerando, que según se desprende claramente de la lectura del referido literal c), el impedimento para recurrir solo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de esta disposición, que la sentencia impugnada contenga condenaciones; que en este caso, el fallo criticado procedió a rechazar el recurso de apelación en contra de una Sentencia núm. 444-2019

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ordenanza que en primer grado desestimó las pretensiones del ahora recurrente tendentes a su puesta en posición como vicepresidente de una sociedad comercial determinada, resultando condenado ante la corte al pago de las costas; que en virtud del espíritu de la indicada norma es evidente que la ordenanza de que se trata carece de una condena que pudiere determinar el presupuesto de admisibilidad derivado del artículo en comento, en razón de que la condenatoria al pago de las costas procesales, mucho menos la estimación particular que una parte realiza de su monto ante una eventual liquidación, puede ser incluida para fijar la cuantía límite del asunto, dado a que no es la cuestión principal decidida por la sentencia de que se trata, sino una consecuencia accesoria del proceso; razón por la cual se desestima el medio propuesto por el recurrido.

(7) Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) T.T.P.S. demandó ante el juez de los referimientos a T.M., S.R.L., y a O.M.D., a fin de que se le pusiera en posesión provisionalmente de su cargo de vicepresidente de dicha entidad, y con esto de los documentos personales que poseía y tomar posesión de sus acciones, ya que no había podido realizar sus funciones por responsabilidad del presidente de la entidad, O.M.D., sin razón justificada y quien había convocado a asambleas en períodos posteriores Sentencia núm. 444-2019

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de forma irregular; b) el tribunal de primer grado rechazó la demanda en referimiento por entender que se trataba de una medida definitiva que sobrepasaba las facultades del juez de lo provisional; c) el entonces demandante original interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante la ordenanza objeto del presente recurso de casación.

(8) Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que previo a examinar los alegatos de las partes y decidir el recurso que nos ocupa, conviene destacar los aspectos procesales siguientes: a) que la demanda original y el recurso de apelación fue notificado a la sociedad de comercio T.M., S.R.L., (anteriormente T.M., C. por A. y a su presidente, señor O.M.D., sin embargo solo se pide condenación en relación a este último; b) que en esta instancia han presentado conclusiones, tanto la sociedad de comercio T.M., S.R.L., (anteriormente T.M., C. por A. como el señor O.M.D.; que como consecuencia de lo anterior, en el presente caso la sociedad de comercio T.M., S.R.L., (anteriormente T.M., C. por A., no será considerada como recurrida, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; que originalmente se trató de una demanda en referimiento, mediante la cual el señor T.T.P.S., pretendía que el tribunal a-quo ordenara su puesta en posesión como vicepresidente de la compañía T.M., S.R.L., (anteriormente T.M., C. por Sentencia núm. 444-2019

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  1. […]; que en relación al medio de inadmisión, según el recurrido el recurrente ha formulado demanda nueva en esta instancia, ya que ha solicitado que se declaren irregulares las asambleas realizadas con posterioridad al año 2000, que, sin embargo, el hecho de que el recurrente haya hecho pedimentos nuevos a nivel de apelación no implica la inadmisión del recurso, sino que lo que la sanción aplicable es la no ponderación de dichos pedimentos, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión examinado, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; que, en consecuencia, y con la finalidad de respetar el doble grado de jurisdicción, esta corte, no ponderará las conclusiones que no fueron formuladas en primer grado, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; que en lo que respecta al fondo del recurso, resulta que el recurrente y demandante original pretende que le ordenen al recurrido, en su calidad de presidente de la sociedad de comercio T.M., S.R.L., (anteriormente T.M., C. por
    A., que le permita tomar posesión como vicepresidente ejecutivo; que según consta en la segunda resolución tomada en la asamblea general ordinaria anual de accionistas el recurrente fue designado vicepresidente ejecutivo de la compañía T.M., S.R.L., (anteriormente T.M., C. por
    A., por un período de tres años o hasta su sustitución; que según consta en el expediente, la referida sociedad de comercio ha tenido varios consejos administrativos desde el año 1999, y en los mismos no aparece el recurrente, de Sentencia núm. 444-2019

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manera que fue sustituido; que el recurrente ha cuestionado la regularidad de las asambleas realizadas con posterioridad a su designación; que para poder determinar si las pretensiones del recurrente se corresponden con el derecho y, en consecuencia debe ser puesto en posesión del cargo de vicepresidente ejecutivo de la referida sociedad de comercio, es necesario determinar la validez de las asambleas celebradas con posterioridad al año 1997, aspecto de fondo que no corresponde al juez de los referimientos, sino al juez ordinario; que por las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el recurso que nos ocupa y confirmar la ordenanza recurrida (…)”.

(9) Considerando, que la parte recurrente, T.T.P.S., impugna la ordenanza dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes:

Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Falta de valoración de los medios de pruebas. Tercer medio: Falta de motivos y contradicción de motivos. Cuarto medio: Falta de estatuir.

(10) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa en relación a los señalados medios de casación, indica, que se trata de demandas nuevas que fueron introducidas tanto en el recurso de apelación como ante los tribunales de primer grado, consistente en las demandas en nulidad de asambleas y nulidad de la asamblea extraordinaria del 13 de diciembre de 2010, las cuales se Sentencia núm. 444-2019

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encuentran en estado de fallo, lo que refleja una mala fe destinada a producir contradicciones de sentencias entre tribunales de diferentes grados.

(11) Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que en la ordenanza la corte a qua estableció que T.M., S.R.L., no sería considerada como recurrida, en virtud de que en los actos de la demanda original y del recurso de apelación no se requería condena alguna en su contra sino únicamente respecto a O.M.D., con lo cual ha incurrido en el vicio de falta de base legal, ya que dicha sociedad comercial si era parte intimada y fue citada, pero la condenación se solicitó en contra de la persona física en su condición de presidente y representante legal de esta, además de ser el ejecutor de las acciones ilegales por cuya cuenta se demandó; que en esta materia los jueces no deben de forma sugestiva determinar quién puede ser o no parte recurrida, puesto que su papel debe estar circunscrito a juzgar con la debida prudencia el asunto, valorando adecuadamente los medios de pruebas documentales, de manera especial el recurso de apelación donde se señala las partes instanciadas.

(12) Considerando, que conforme ha sido juzgado reiteradamente por esta Corte de Casación, la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este Sentencia núm. 444-2019

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vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo1; que la revisión de los actos contentivos de la demanda original y del recurso de apelación, aportados y analizados por la alzada, se verifica que, T.M., S.R.L., fue citada y emplazada en ambos grados de jurisdicción a fin de que se defendiera de las acciones incursas en ellos y, aunque no se peticiona en estos una condena directa en su contra, la medida que se pretendía fuera adoptada la involucraba por ser la sociedad comercial en la que, en caso de procedencia, se ejecutaría, por tanto no dejaba ser parte intimada en tales procesos por la ausencia de pedimento condenatorio a su cargo; que, por demás, dicha entidad se hizo representar en ocasión al recurso de apelación y presentó sus medios se defensa, según consta, sin contestar su participación como recurrida, por tanto la corte a qua incurrió en una incorrecta apreciación de esta circunstancia.

(13) Considerando, que no obstante lo anterior, la no inclusión de T.M., S.R.L., como parte recurrida en el recurso de apelación no fue la causa eficiente del fallo de la corte a qua, pues, según se advierte de las motivaciones transcritas precedentemente, su razonamiento decisorio de rechazar el recurso y confirmar la ordenanza de primer grado estuvo sustentado en otro motivo, cuya legalidad será objeto de análisis en los medios subsiguientes también propuestos por la parte recurrente, de manera que la referida motivación

1 SCJ 1ra. Sala núms. 1872, 30 de noviembre de 2018. Boletín inédito; 1992, 31 de octubre de 2017. Boletín inédito; 23, 12 de marzo de 2014. B.J. 1240; 26, 14 de diciembre de 2011. B.J. 1213. Sentencia núm. 444-2019

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errónea y desprovista de pertinencia no es de naturaleza tal para la consecución de la casación de la decisión. Y es que, aun cuando se le hubiese admitido como parte intimada, la suerte del litigio no hubiera variado, por tanto resulta un medio inoperante por no ejercer influencia directa en el fallo; que un medio de casación no puede conducir a la anulación de la sentencia atacada más que si demuestra que el error del juez ha sido causal y ha ejercido una influencia de consideración sobre el dispositivo criticado2; que en esa virtud, procede desestimar el medio analizado.

(14) Considerando, que a seguidas y, en procura de mantener un orden lógico en el análisis del memorial de casación, procederemos a ponderar con preeminencia el cuarto medio de casación planteado por la parte recurrente, el cual se fundamenta en que la ordenanza impugnada está afectada del vicio de omisión de estatuir, en razón de que estableció que no ponderaría las conclusiones que no fueron formuladas en primer grado, criterio que tilda de desacertado, ya que las partes pueden plantear en la corte, como tribunal de hecho, todas las conclusiones pertinentes, debiendo los jueces acogerlas o rechazarlas, pero jamás negarse a juzgar como se ha hecho en este caso.

(15) Considerando, que respecto a la queja de omisión de estatuir a que alude la parte recurrente en el medio señalado, resulta que el ahora recurrido solicitó a

2 SCJ 1ra. Sala núms. 1673, 30 de agosto de 2017, Boletín inédito; 1607, 30 de agosto de 2017. Boletín inédito; 7, 19 de febrero de 2003. B.J. 1107. Sentencia núm. 444-2019

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la corte mediante conclusiones formales la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber la recurrente formulado una demanda nueva en apelación consistente en la declaratoria de irregularidad de las asambleas realizadas por la entidad T.M., S.R.L., con posterioridad al año 2000, medio de inadmisión este que la alzada rechazó sobre el fundamento de que los pedimentos novedosos en jurisdicción de segundo grado no generan la inadmisibilidad del recurso, sino su no ponderación, por lo que, en efecto, se abstuvo de fallar en relación a la pretensión en esa forma invocada.

(16) Considerando, que en los términos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal”, lo cual es un efecto consustancial al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, conforme al cual la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que en la especie, la solicitud formulada por la hoy recurrente ante la corte a qua a fin de que se declarara la irregularidad de las asambleas de la sociedad T.M., S.R.L., relativa a ciertos períodos de tiempo, constituyó una pretensión nueva en apelación, puesto que no formó parte del objeto de la demanda original decidida por el tribunal de primer Sentencia núm. 444-2019

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grado, lo que le permitía a la alzada, sin más consideraciones al respecto, abstenerse de estatuir sobre ello; que en esa virtud, procede desestimar el cuarto medio de casación.

(17) Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua no valoró, como era su obligación, la asamblea de accionistas que lo designó como vicepresidente desde el año 1997 hasta que sea debidamente sustituido o confirmado, lo que no ha sucedido desde entonces, ya que O.M.D., presidente de la empresa T.M., S.R.L., solo ha convocado regularmente la asamblea general extraordinaria del 3 de abril de 1998, no así las posteriores concernientes a los años que van desde 1999 al 2001; que la parte recurrida le ha impedido desempeñar sus funciones, violándose también su derecho a la igualdad ante la ley por no permitirle el ejercicio del derecho de propiedad sobre el capital accionario y asistir a la empresa en su doble condición de vicepresidente ejecutivo y accionista.

(18) Considerando, que un análisis del fallo criticado pone de manifiesto que la corte para confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda original procedió al análisis y valoración de los documentos de la litis que menciona la ordenanza de que se trata, entre estos, la asamblea general ordinaria anual de accionista celebrada en el año 1997, en la cual se designó al hoy recurrente como vicepresidente ejecutivo de la empresa T.M., Sentencia núm. 444-2019

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S.R.L., por un período de tres años o hasta su sustitución, lo que le permitió determinar que desde entonces la referida sociedad comercial ha tenido varias consejos de administración en los que no figura el intimante y determinar la regularidad de las asambleas en las que salieron electos otros directivos es un aspecto de fondo que compete resolver a los jueces ordinarios, lo cual, de hecho, según precisa la alzada, el recurrente perseguía a través de varias demandas principales en nulidad que cursaban.

(19) Considerando, que el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según el que: “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que justifique la existencia de un diferendo”, prevé los poderes del juez de los referimientos para ordenar bajo ciertas condiciones –urgencia, ausencia de contestación sería o existencia de un diferendo- las medidas provisionales que se ameriten en un caso; imperio que también posee a fin de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente, conforme el artículo 110 de la referida Ley 834.

(20) Considerando, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio de que la contestación seria constituye un obstáculo a los poderes del juez de los referimientos siempre que para ordenar y justificar la medida Sentencia núm. 444-2019

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solicitada se precise resolver una cuestión de fondo3, tal como ha sostenido de manera constante la jurisprudencia francesa, país origen de nuestra legislación, por tanto, el juez de los referimientos debe analizar las circunstancias particulares de la situación que le apodera para determinar la ausencia de contestación seria en el asunto y así poder desplegar sus poderes, cuestión esta que está sujeta al control de esta Corte de Casación.

(21) Considerando, que en ese orden de ideas, tal como sostuvo la corte a qua, en la especie, para justificar la medida solicitada debía determinar si las asambleas celebradas por la entidad T.M., S.R.L., con posterioridad al año 1997, en la cual resultó electo el ahora recurrente, se inscribían dentro del marco de legalidad de la ley y los estatutos sociales, lo cual compete al juez ordinario apoderado de lo principal a propósito de las demandas en nulidad que fueron interpuestas a requerimiento de la propia parte recurrente; que tal aspecto de fondo caracteriza una verdadera contestación seria que no le es dable resolver al juez de los referimientos, lo cual pone de relieve que la corte a qua valoró adecuadamente los elementos de prueba incorporados al proceso y actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo que procede desestimar el segundo medio de casación.

3 SCJ 1ra. Sala núm. 1240, 19 de marzo de 2014. B.J. 1240. Sentencia núm. 444-2019

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(22) Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación la parte recurrente arguye que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos, toda vez que estableció que lo pretendido era que se le ordenara a la parte recurrida que en su calidad de presidente de la sociedad comercial de referencia se le permitiera tomar posesión de su función, sin embargo, el objeto de la demanda era múltiple, según el acto introductivo de la demanda, por lo que no podía proceder a rechazar las conclusiones formuladas de forma rutinaria y global como lo hizo en el ordinal segundo del dispositivo, sino que debió dar motivos jurídicos válidos, coherentes y precisos sobre cada pedimento.

(23) Considerando, que contrario a lo que se alega, la corte a qua, sin incurrir en vicio alguno, procedió a analizar los ocho pedimentos realizados por la parte hoy recurrente en el recurso de apelación, decidiendo la no ponderación de alguna de sus pretensiones por constituir, como se ha visto, demandas nuevas en apelación y, en cuanto a otras, su rechazamiento, ofreciendo razones jurídicas valederas al respecto, tal como consta en las motivaciones precedentemente transcritas y verificadas por esta Corte de Casación en ocasión a los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente; que en esas circunstancias, nada impedía a la corte proceder a rechazar de forma global en el segundo dispositivo de la ordenanza el recurso de apelación y las conclusiones que en este se formularon; por consiguiente, se desestima el medio de casación examinado. Sentencia núm. 444-2019

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(24) Considerando, que esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia examinada, contrario a lo alegado, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en el caso concurrente se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

(25) Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 109 y 110 Sentencia núm. 444-2019

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de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; 464 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por T.T.P.S., contra la ordenanza civil núm. 1069-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) B.R.F.G..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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