Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 445-2019

Exp. núm. 2012-325

Partes: R.S. de León Romero y J.G.M.v.D.A.A.G.A.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: Rechaza

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.S. de León Romero y J.G.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0050835-7 y 001-1444864-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la Prolongación 27 de Febrero, Local 201, Plaza Bohemia, sector La Rosa, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza núm. 449, dictada el 29 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.S. de León y J.G.M., en contra de la ordenanza civil número 369, dictada en fecha 13 del mes de septiembre del 2011, por la Presidencia de la Cámara Civil y Sentencia núm. 445-2019

Exp. núm. 2012-325

Partes: R.S. de León Romero y J.G.M.v.D.A.A.G.A.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: Rechaza

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente e infundado, y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes, la decisión recurrida en apelación, por ser justa en derecho; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes, señores R.S. DE LEÓN Y J.G.M., a pagar las costas del procedimiento en favor y provecho del LICENCIADO A.B.A., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.

Esta sala en fecha 4 de noviembre de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

Considerando, que esta sala está apoderada del recurso de casación interpuesto por R.S. de León Romero y J.G.M., contra la referida ordenanza núm. 449, dictada el 29 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes contra la ordenanza de primer grado que rechazo la demanda en referimiento en levantamiento de oposición incoada por la parte ahora recurrente contra la parte recurrida D.A.A.G.M.. Sentencia núm. 445-2019

Exp. núm. 2012-325

Partes: R.S. de León Romero y J.G.M.v.D.A.A.G.A.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: Rechaza

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos, hechos y circunstancias de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Errónea interpretación de los artículos 1234 y 1315 del Código Civil Dominicano”.

Considerando, respecto a los puntos que atacan los referidos medios de casación propuestos por la parte recurrente, la ordenanza impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación: “(…) que conforme a la instrucción del proceso se confirma la ordenanza civil No. 369 de fecha 13 de septiembre del 2011, en razón de que la misma es justa en derecho, porque los demandantes y actuales recurrentes no han hecho prueba de haber saldado la deuda contraída, por la suma de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Pesos Oro (sic) (RD$3,552,500.00), conforme contrato de préstamo de fecha diez (10) de octubre del 2007; que las partes recurrentes han sostenido, como fundamento de su apelación que el balance de su deuda, al 30 del mes de agosto del 2010, (RD$196,156.25), que se saldaba mediante cheque No. 2405 emitido por ella a favor de la recurrida, por un monto de Ciento Setenta y Seis Mil Cincuenta y Seis con 25/100 (RD$176,056.25), más un efectivo de veinte mil pesos oro (sic) (RD$20,000.00); que la corte estableció, sin embargo, que no existe en el expediente ningún documento que pruebe que la deuda hubiera sido reducida al monto de Ciento Noventa y Seis Mil Cincuenta y Seis Pesos con 25/100 (RD$196,052.25) como sostienen las partes recurrentes; que ante la ausencia de dicha prueba es obvio que a la recurrida le asiste el derecho de Sentencia núm. 445-2019

Exp. núm. 2012-325

Partes: R.S. de León Romero y J.G.M.v.D.A.A.G.A.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: Rechaza

trabar la oposición de que se trata y mantenerla como bien lo decidió el juez a-quo en la ordenanza apelada; que la señora D.A.A.G., parte recurrida, trabó una simple oposición a pago en contra de las partes recurrentes; que dicha oposición tuvo como base el crédito a su favor contenido en el contrato de préstamo citado, crédito que subsiste porque las partes recurrentes no han probado haberlo finiquitado mediante el pago de la deuda señalada; que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo acreedor puede, en virtud de título bajo firma privada, oponerse a que las sumas y efectos que pertenecen a su deudor le sean entregadas”.

Considerando, que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a qua no establece en qué fundamenta sus argumentaciones, por lo que violó el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que, los jueces desnaturalizan los documentos y circunstancias de la causa cuando no aprecian con claridad y de manera diáfana que los documentos aportados son recibos de cancelación de contrato firmados y expedidos por la recurrida; que, los valores están recibidos y aceptados por la recurrente como finiquito legal del contrato de préstamo de fecha 10 de octubre de 2007, para lo cual fueron depositados diversos elementos probatorios como cheques y recibos los cuales no fueron apreciados por la Corte a qua.

Considerando, que, de su lado, la parte recurrida defiende la ordenanza impugnada contra dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de las violaciones que contiene la sentencia objeto del Sentencia núm. 445-2019

Exp. núm. 2012-325

Partes: R.S. de León Romero y J.G.M.v.D.A.A.G.A.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: Rechaza

presente recurso de casación, la corte ponderó y plasmó su motivación en la decisión atacada, específicamente en la página (9), donde describe los hechos no controvertidos; que, la corte pondero de manera clara y precisa los alegatos de la parte recurrente para confirmar la ordenanza que mantuvo la medida cautelar en perjuicio de los hoy recurrentes, por lo que no se evidencia en el fallo objeto del presente recurso de casación que en el mismo se encuentren reunidos los medios violados en que se fundamentan los recurrentes, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Considerando, que en cuanto a los medios examinados, relativos a que la Corte a qua no ponderó los documentos depositados, desnaturalizando así los hechos y documentos de la causa, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, valoran en su decisión de forma correcta y adecuada los hechos y documentos aportados, como sucedió en la especie, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar que la ley fue bien aplicada, contrario a lo afirmado por los recurrentes, procediendo desestimar el presente aspecto de los medios analizados.

Considerando, que, por otra parte, se impone advertir que el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte final que: El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos; que, en la especie, la Sentencia núm. 445-2019

Exp. núm. 2012-325

Partes: R.S. de León Romero y J.G.M.v.D.A.A.G.A.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: Rechaza

Corte a qua sustentó el rechazo del levantamiento de la oposición en la falta de prueba de los alegatos de los recurrentes en torno a que la deuda había sido saldada o reducida, por lo que, no se presentaron los motivos serios y legítimos exigidos por la norma procesal.

Considerando, que, los recurrentes sostienen que la ordenanza impugnada incurre en falta de motivos; que en la especie, la Corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, resulta manifiesto que la ordenanza impugnada, contrario a lo alegado por los recurrentes, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar por infundado este último aspecto de los medios reunidos y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Sentencia núm. 445-2019

Exp. núm. 2012-325

Partes: R.S. de León Romero y J.G.M.v.D.A.A.G.A.: Referimiento en levantamiento de oposición

Decisión: Rechaza

Constitución de la República; Art. 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Art. 50 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.S. de León Romero y J.G.M., contra la ordenanza civil núm. 449, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente R.S. de León Romero y J.G.M., al pago de las costas procesales a favor del L.. A.B.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR