Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.
.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.E.P., dominicano, casado, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0117335-9; Y.Y.P.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1646587-3; H.E.P.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1682372-5; A.C.P.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad núm. 0011768458-9, todos domiciliados y residentes en la casa # 15, de la calle H. del sector Los Cacicazgos, de esta ciudad;y C.P.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 019-0007254-5, domiciliado y residente en esta ciudad;contra la ordenanza núm. 00095/2011, dictada el 21 de septiembre de 2011 por Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Acoge como bueno y válido en su aspecto formal el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme al procedimiento sobre la materia. SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado por esta Corte de Apelación en la audiencia celebrada el día 4 de febrero del año 2011, por falta de concluir, en contra de la parte recurrida señores RAFAEL PEÑA PIMENTEL, DOLORES PEÑA MONTES DE OCA, J.P. PEÑA, RAUDALIZA PEÑA DE LA CRUZ, DOMINGO PEÑA, BELKYS DEL CORAZÓN DE J.P.M.A.P.. TERCERO: RECHAZA la solicitud de Reapertura de Debate solicitada por la parte recurrida, por mediación de sus abogados legalmente constituidos, por los motivos expuestos. CUARTO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.P.P., C.P.P., C.P. PEÑA, S.O.P.L., D.E.A.S., contra la sentencia civil en referimiento No. 1076-2010-00285, de fecha 05 de agosto del año 2010, dictada por la Segunda S. Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia antes descrita. QUINTO: CONDENA a la parte recurrente señores J.E.P., Y.Y.P.P., H.E.P.P., C.P.P., C.P. PEÑA, S.O.P.L., D.E.A.S., al pago de las costas con distracción de las mismas, a favor y provecho de los Dres. J.P., V.G.B. y L.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Esta S. en fecha 30 de mayo de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del infrascrito secretario; a cuya audiencia solo Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

compareció el abogado de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L..

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.E.P., Y.Y.P.P., H.E.P.P., A.C.P.P. y C.P.P., parte recurrente; y R.P.P., D.P.M. de Oca, D.P., J.P., R.P. de la Cruz, Belkys del Corazón de J.P. y M.A.P., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en suspensión provisional de convocatoria de asamblea de la compañía R.P.H., C. por A., interpuesta por los actuales recurridos contra los ahora recurrentes, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante ordenanza núm. 1076-2010-00285, de fecha 5 de agosto de 2010, decisión que fue recurrida por ante la Corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado mediante ordenanza núm. 00095/2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, ahora impugnada en casación.

2) Considerando, que la parte recurrente plantea contra la ordenanza impugnada el medio de casación siguiente: “Único medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, Falta de Motivos. Omisión de estatuir. Desnaturalización de los hechos de la causa”. Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

3) Considerando, que, respecto a los puntos que ataca el medio de casación propuesto por la parte recurrente, la ordenanza impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:“Que el proceder de igual manera ésta (sic) Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, al estudio y ponderación de los medios mediante los cuales la parte recurrente fundamenta el presente recurso de apelación, procediendo al efecto a reunir los medios alegados por dicha parte recurrente por la estrecha vinculación de los mismos, estableciendo en consecuencia lo siguiente: A) que la parte recurrente alega en síntesis como fundamento del presente recurso lo siguiente: a) que las acciones del capital accionario de la sociedad son acciones al portador; b) que cuando de acciones al portador se trata, la calidad de accionistas la otorga la tenencia de los certificados de acciones, lo cual faculta la asistencia a las asambleas, a deliberar y a impugnar los actos que procedan de la compañía; c) que los recurridos no son portadores de los certificados de acciones, por lo mismo no son accionistas de la compañía R.P.H., C. por A., de modo que no tienen calidad para impugnar los actos que de ella se emanan. D) que como los recurridos no poseen certificados de acciones, que acrediten sus alegadas condiciones de accionistas, no poseen ningún interés legítimo y personal para actuar en justicia e impugnar las convocatorias y los actos de dicha sociedad y esas irregularidades están prescritas a pena de inadmisibilidad conforme al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 [...] que la parte recurrente alega como fundamento del medio de inadmisión propuesto, tanto en el tribunal a quo, como en esta instancia de Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

apelación, la no tenencia de acciones de la compañía R.P.H., C. por A., de los recurridos, hecho que no los hace accionistas de la misma y por consiguiente no tienen interés legítimo y personal, para actuar en justicia, así como que la parte recurrida ha lanzado su demanda en suspensión de la convocatoria de la asamblea a ser celebrada por la compañía R.P.H., C. por A., en base a una alegada demanda en Nulidad de Asamblea General Ordinaria y Reparación de Daños y Perjuicios. Resultando al efecto, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la parte recurrida ha apoderado a la Primera S. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de B., de una demanda en nulidad de Asamblea General Ordinaria de la citada compañía, demanda que a la fecha el tribunal apoderado de la misma, no ha dictado el fallo correspondiente, decisión que podría incidir en la calidad o no de los recurridos respecto a la tenencia o no de las acciones del capital de dicha sociedad, motivos pertinentes para ordenar la suspensión provisional de la convocatoria de asamblea a celebrar el día 10 de agosto del año 2010, de la compañía R.P.H., C. por A., decidida mediante la ordenanza recurrida a los fines de evitar una turbación manifiestamente ilícita, sometida ante el tribunal a quo, motivos por los cuales desestiman dichos medios ”.

4) Considerando, que, en sustento de su medio de casación dirigido contra dicha motivación, la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a qua no expuso motivos suficientes para fundamentar su decisión, como tampoco respondió todos Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

los puntos que le fueron sometidos en el recurso de apelación cometiendo así los vicios de falta de motivos y omisión de estatuir.

5) Considerando, que, de su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que con la simple lectura de la sentencia se verifica que los jueces hicieron una valoración de los hechos y expusieron las razones que los indujeron a desestimar el recurso de apelación, por lo que tiene motivos suficientes que justifican su dispositivo pues respondieron todos los puntos que le fueron sometidos y se circunscribieron al ámbito de su apoderamiento (recurso relativo a una decisión preparatoria o interlocutoria) es decir, no examinaron el fondo de la contestación.

6) Considerando, que esta Corte de Casación ha comprobado a través del estudio y de la ordenanza impugnada lo siguiente: 1. que la Corte a qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación contra la ordenanza que acogió la demanda en suspensión de asamblea de la compañía R.P.H., C. por A., por tanto, dicha ordenanza resolvió el fondo de la contestación, siendo este el ámbito de su apoderamiento y no como erróneamente aduce el recurrido, que se trataba de la apelación de una decisión con carácter preparatorio o interlocutorio; 2. que la Corte a qua expuso en sus consideraciones las razones por las cuales los demandantes originales, hoy recurridos en casación, tienen calidad para accionar en justicia, es decir, solicitar a través de la vía de los referimientos la suspensión provisional de la convocatoria a asamblea de la compañía R.P.H., C. por Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

A., y sobre la base de dichas motivaciones estimó pertinente rechazar el recurso y confirmar el fallo apelado; que, sin embargo, la Corte a qua obvió que el medio de inadmisión resuelto no contesta directamente el derecho reclamado, sino que se limita a examinar la calidad que tienen los demandantes para actuar en justicia en procura de la suspensión solicitada, cuyo medio de inadmisión solo en caso de ser acogido impedía la discusión respecto del fondo del referimiento de que se trata.

7) Considerando, que la Corte a qua en sus consideraciones no expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales entiende necesario ordenar la suspensión de la convocatoria de la asamblea general ordinaria en cuestión; que, asimismo, no expresó si en la especie se encuentran reunidos los elementos de hechos y de derecho en el cual se sustenta la demanda en referimiento, que habiliten la intervención del juez de los referimientos, lo cual debe ser acreditado en justicia por el demandante y debe ser observado por el juez a fin de acoger o no la medida provisional que le es solicitada.

8) Considerando, que, por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia.

9) Considerando, que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio que expone a continuación: “La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación”1.

10) Considerando, que, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las

1 SCJ, 1ra. S. núm. 966, 10 octubre 2012, B.J. 1223. Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”2.

11) Considerando, que, de conformidad con el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, “la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que, es obligación de los jueces al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa, que permita a la Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede casar el fallo impugnado.

12) Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, las costas deben ser compensadas de conformidad con el numeral 3, del Art. 65 de la Ley núm. 3726 de 1953.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Arts. 20 y 65-3° Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Art. 141 Código de Procedimiento Civil; Art. 44 Ley núm. 834 de 1978;

2 TC núm. 0017/12, 20 febrero 2013 Partes: J.E.P. y compartes vs. R.P.P. y compartes Materia: Referimiento en suspensión de asamblea

Decisión: Casa

FALLA:

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 00095/2011, dictada el 21 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR