Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-5160

Partes: Santo Domingo Country Club, Inc. vs.Yoni A.R.P.M.: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: Rechaza

César García Lucas., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados B.R.F.G., en funciones de presidente, S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Country Club, Inc., entidad con RNC núm. 4-01-00291-4, con domicilio y asiento social en la avenida I.A., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente J.M.E.T., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101478-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 762/2012, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Exp. núm. 2012-5160

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PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTO DOMINGO COUNTRY CLUB, INC., mediante acto No. 1018/2012, diligenciado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2012, por el ministerial F.M.M.U., Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 0549-12, relativa al expediente No. 504-2-0564, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2012, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del señor Y.A.R.P., por haberse realizado conforme las reglas de la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, según los motivos indicados. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, entidad SANTO DOMINGO COUNTRY CLUB, INC., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. J.E.V.C. y A.I.L.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Esta sala en fecha 29 de agosto de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario, a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.
1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Santo Domingo Country Club, Inc., parte recurrente; e Y.A.R.P., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en

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referimiento en levantamiento del embargo retentivo incoada por la hoy recurrente contra el ahora recurrido, la cual fue rechazada mediante ordenanza núm. 0549-12, de fecha 31 de mayo de 2012, decisión que fue recurrida por ante la Corte a qua, la cual rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el referido fallo mediante ordenanza núm. 762/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, ahora impugnada en casación.

2) Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada el medio de casación siguiente: “Único medio: Desnaturalización de los hechos”.

3) Considerando, que, respecto a los puntos que ataca el único medio de casación propuesto por la parte recurrente, la ordenanza impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación: “que como indicamos anteriormente, la medida fue trabada en virtud de la sentencia No. 205/12 descrita precedentemente, la que si bien fue apelada con posterioridad al embargo, es criterio de esta Sala de la Corte que una sentencia condenatoria, aún haya sido apelada, constituye un título auténtico que permite justificar legalmente un embargo retentivo al tenor de las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, tratándose además de una medida meramente conservatoria cuyo fin es preservar los bienes muebles de su deudor como forma de garantizar el cobro de su acreencia una vez el crédito se haya (sic) exigible, esto independientemente del efecto devolutivo del recurso de apelación, por lo tanto la turbación que alega la recurrente

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le ha sido causada en virtud del embargo no es ilícita, siendo improcedente aplicar en la especie las medidas derivadas de las disposiciones del artículo 110 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, y por ende el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante el acto No. 1086/2012 del 29 de marzo del año 2012, del ministerial S.R.M., de generales que constan, en consecuencia se rechaza el recurso de apelación que nos ocupa, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión”.

4) Considerando, que, en sustento de su medio de casación contra dicha motivación la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a qua afirmó que el embargante posee un título con fuerza ejecutoria y puede embargar retentivamente a su deudor aún cuando dicho título pueda ser revocado; que, expone además, que al haber realizado el embargo conforme a los cánones legales debe ser mantenido “porque el acceso a la justicia es de orden fundamental”; que el referido embargo retentivo debió ser levantado por ilegal ya que no procedía pues se ha trabado contra una persona solvente; que al desnaturalizar tal hecho se le negó el acceso a la justicia, ya que, desconoció que las medidas conservatorias están previstas cuando se prevea la inminente insolvencia del deudor.

5) Considerando, que, de su lado, la parte recurrida defiende la ordenanza impugnada contra dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: que

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contrario a lo que sostiene la recurrente, el Art. 557 del Código de Procedimiento Civil establece, que todo acreedor en virtud de títulos auténticos puede trabar embargo retentivo, por tanto, la sentencia núm. 205-2012 constituye un título válido que permite indisponer provisionalmente los bienes de su deudor como garantía del pago de la deuda, pues, la medida trabada es provisional y hasta tanto la decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que demostró a la Corte a qua la prueba del crédito, sin embargo, el recurrente no probó haberse liberado de su obligación a través del pago por lo que procede el rechazo del recurso de casación.

6) Considerando, que, es preciso señalar, en cuanto a la alegada violación al acceso a la justicia invocada por la recurrente, que no se vulneró tal derecho, pues de la lectura de la ordenanza atacada se verifica, que el demandante original −hoy recurrente en casación− requirió a los tribunales de fondo la tutela de sus derechos sin ningún tipo de obstáculo, lo cual fue garantizado a través de un juicio justo e imparcial de conformidad con los principios establecidos en nuestra Constitución.

7) Considerando, que, en cuanto al primer aspecto del medio referente a la desnaturalización de su condición de deudor “solvente” es preciso indicar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando

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dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, valoran en su decisión de forma correcta y adecuada los hechos y documentos aportados.

8) Considerando, que, el primer párrafo del Art. 557 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”; que, como se observa de dicho texto, el legislador no estableció como condición para trabar el embargo retentivo demostrar “la insolvencia del deudor”, como erróneamente aduce la recurrente, sino que al acreedor le basta poseer un título (auténtico o bajo firma privada) que contenga el crédito reclamado contra el deudor embargado, crédito que, en la especie, está contenido en la sentencia condenatoria núm. 205/12, de fecha 6 de marzo de 2012, de lo que se constata que se cumplieron los requisitos de la referida norma a fin de practicarse válidamente dicho embargo, por lo que no se incurrió en la desnaturalización invocada pues la ley fue bien aplicada; que, por las razones antes expuestas, procede desestimar el primer aspecto del medio analizado.

9) Considerando, que, la recurrente señala en un segundo aspecto, que la Corte a qua erróneamente afirmó que se puede trabar el embargo retentivo aun cuando la sentencia pueda ser revocada; que, esta Primera Sala ha verificado de la lectura y análisis de la ordenanza atacada que la alzada, en efecto, estableció que los efectos de

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la sentencia núm. 205/12, de fecha 6 de marzo de 2012 −título en virtud del cual se trabó el embargo retentivo− se encontraban diferidos en virtud del efecto suspensivo del recurso de apelación del cual había sido objeto mediante Acto de Apelación núm. 669/2012, del 20 de abril de 2012; empero, la Corte a qua estimó que dicho recurso no exime a la sentencia de su carácter de título auténtico y que, además, en la especie se trata de una medida conservatoria que tiene por fin garantizar al embargante el cobro de su acreencia al indisponer las sumas de su deudor que se encuentran en manos de un tercero.

10) Considerando, que, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el embargo retentivo en su primera fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida conservatoria, pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una prohibición a pagar, por consiguiente, dicho procedimiento puede ser practicado en virtud de una sentencia impugnada en apelación, puesto que, el efecto suspensivo del recurso que resulta del Art. 457 del Código de Procedimiento Civil no impide que sobre la base de dicha decisión se ejerzan actos conservatorios1, tal y como juzgó correctamente la alzada.

11) Considerando, que, como se ha visto, de la lectura de la ordenanza se desprende que la Corte a qua examinó los documentos que fueron sometidos a su escrutinio, en

1 SCJ 1era. Sala núm. 1, 7 marzo 2012, B.J. 1216.

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especial, el acto de embargo núm. 1086/2012 y la sentencia núm. 205/12, de fecha 6 de marzo de 2012, de los cuales determinó la legalidad del embargo retentivo trabado en perjuicio de la hoy recurrente, al cumplirse con los presupuestos legales establecidos en el Art. 557 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que esta Corte de Casación ejerza su poder de control y proceda a desestimar este último aspecto del medio examinado y, por vía de consecuencia, a rechazar el presente recurso de casación.

12) Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de estas.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Art. 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Arts. 457 y 557 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Country Club, Inc., contra la ordenanza núm. 762/2012, dictada el 27 de septiembre de 2012 por

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la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Santo Domingo Country Club, Inc., al pago de las costas procesales a favor de los Dres. J.E.V.C. y A.I.L.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) B.R.F.G..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L. secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario general

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