Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

Sentencia No. 465-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Dr. Z.P.B.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0018702-1 con domicilio profesional ubicado en la calle G.L. núm. 4, edificio P.P., segundo nivel, suite 18, de la ciudad de La Romana, provincia La Romana, contra la ordenanza civil núm. 316-2012, dictada el 12 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
(A) que en fecha 27 de diciembre de 2012; fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. Z.P.B.S., actuando en su propia representación y el Lcdo. R.E.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 30 de enero de 2013, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. B.R.S., F.T.B., R.R. de Frías, P.U. de J., M.E.S., abogados de la parte recurrida, señores M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.R., C.Y., L.M.P. y J.B.R..

(C) que mediante dictamen de fecha 22 de marzo de 2013 suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
(D) que esta sala, en fecha 13 de agosto de 2014, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Dr. J.C.C.G., presidente, V.J.C.E. y F.A.J.M.; asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento en desalojo, incoada por el Dr. Z.P.B.S., contra los señores M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., W.S., Natividad de J., T.P., S.S., C.Y., L.M.P. y J.B.R., la cual fue decidida mediante ordenanza núm. 500-12, de fecha 15 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda de que se trata por los motivos antes expuestos, en consecuencia, ordena a los señores M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., TOMAS Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

SUAREZ, LINO A.C., M.J.S.S.R., W.S., NATIVIDAD DE J., TOMAS PIÑEIRO, S.S., CARMEN YAMBATIS, LINO MEJIA POUERIET, J.B.R. Y COMPARTES, desocupar las parcelas 1-POC-1-53-A y 1-PORC-1-559 (sic) ambas del DC de Higüey; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de un astreinte de cinco mil pesos (5,000) (sic) por cada día que dejen transcurrir sin cumplir con la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado concluyente por la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente Ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga

;

(F) que la parte entonces demandada, señores M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., W.S., Natividad de J., T.P., S.S., C.Y., L.M.P., J.B.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 430-12, de fecha 28 de agosto de 2012, del ministerial R.D.M., ordinario de la Cámara Penal de la provincia La Altagracia decidiendo la corte apoderada por ordenanza civil núm. 316-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZANDO los medios de Inadmisibilidad propuestos por el apelado, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGIENDO, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación preparado por los señores M.L.C., Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

P.A.A., E.C.C., J.S., T.S., LINO A.C., M.J., S.S.R., W.S., NATIVIDAD DE JESÚS, TOMAS PIÑEIRO, S.S., CARMEN YAMBATIS, LINO M.P. (sic) y J.B.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, REVOCANDO en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos que se aducen en cuerpo de esta decisión y en consecuencias; A) DECLINANDO la demanda de que se trata por ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Judicial de La Altagracia para que allí se provean en la forma que fuere de derecho; TERCERO: CONDENANDO al señor Z.P.B.S. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados BENITA ROSARIO SARMIENTO, F.T.B., R.R.D.F., P.U. DE JESÚS y M.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas el Dr. Z.P.B.S., parte recurrente, señores M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., W.S., C.Y., L.M.P. y J.B.R., parte recurrida, verificando esta Sala del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) que el señor Z.P.B.S. adquirió las parcelas 1-Porc-1-53-Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

A y 1-Porc-1-59-D del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, mediante contrato de venta de fecha 4 de noviembre de 2011, intervenido con el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda (BNV); b) que en fecha 12 de marzo de 2012 el Registrador de Títulos de Higüey emitió a su favor los certificados de títulos que amparan el derecho de propiedad de las indicadas parcelas; c) que el hoy recurrente en casación interpuso una demanda en referimiento en expulsión de propiedad, alegando que los actuales recurridos ocupaban de manera ilegal los indicados inmuebles; d) que la referida demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante ordenanza núm. 500-12 de fecha 15 de junio de 2012, decisión que fue revocada y declinado el asunto por la corte a qua mediante la ordenanza núm. 316-2012, la cual constituye el objeto del presente recurso de casación.

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que precisamente la circunstancia tantas veces esgrimidas por el señor B.S. de que los predios del que se ha demandado la expulsión de los ocupantes ilegales son terrenos registrados a su nombre es lo que le quita competencia al juez de los referimientos de jurisdicción de derecho común para ordenar la expulsión; que dos veces desalojados los señores M.L.C. y compartes por el Abogado del Estado según lo atestan los procesos verbales de desalojo números (…) son señas más que evidentes que no es el juez de Primera Instancia Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia actuando en referimiento quien tiene competencia para ordenar la expulsión de los ocupantes de las parcelas referidas líneas arriba de las que se dice propietario el hoy recurrido, el Dr. Z.P.B.S.; que siguiendo la línea de pensamiento desgajada del párrafo que precede, el artículo 29 de la Ley 108/2005, de R.I. enseña que: „Artículo 29. Competencia. Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicción original territorialmente competente‟. Y más aun, en el Capítulo de la ley 108/2005 referente al DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS, se lee en el artículo 48 lo siguiente: „Artículo 48. Procedimiento de desalojo ante la Comisión Inmobiliaria. El propietario de un inmueble registrado, amparado en su Certificado de Título o Constancia Anotada puede requerir a la Comisión Inmobiliaria el auxilio de la fuerza pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso (…); que por todo lo predicado en las líneas que preceden la Corte arriba al cabal convencimiento que la Jurisdicción del Juez de los Referimientos del Distrito Judicial de La Altagracia es incompetente para dirimir el caso que le ha sido diferido por la demanda originaria propiciada por el señor Z.P.B.S. por lo que ha lugar declinar el conocimiento del asunto por ante la jurisdicción inmobiliaria de la Provincia La Altagracia (…)”. Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

Considerando, que la parte recurrente, señor Z.P.B.S., recurre la ordenanza dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al artículo 101 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 29 y 48 de la Ley de R.I..

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer término por la decisión que se adoptará, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua hizo una errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 29 y 48 de la Ley 108-05, sobre R.I., en razón de que no existe una situación litigiosa sobre el derecho de propiedad, lo que se persigue en la especie es la reivindicación de los terrenos cuya ocupación ostentan los recurridos sin ningún aval registral y en esas circunstancias el juez de los referimientos tiene poder para ordenar el desalojo; que la referida ley, creó la figura de la Comisión Inmobiliaria, como organismo para tramitar los desalojos de terrenos registrados, pero no es obligatorio acudir a dicha instancia si el recurrente entiende que la vía del referimiento de derecho común actúa con mayor rapidez y de igual modo garantiza el derecho de propiedad, por lo que la incompetencia planteada por la corte a qua carece de fundamento, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la corte a qua actuó conforme al derecho, al enviar el Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

proceso a su jurisdicción natural, ya que de acuerdo con la Ley núm. 108-05, sobre R.I., cualquier contestación que surja respecto a un inmueble registrado es competencia de la jurisdicción inmobiliaria, razones por las cuales debe ser rechazado el presente recurso de casación.

Considerando, que en la especie, el análisis de la ordenanza impugnada revela que la corte a qua para fallar de la forma en que lo hizo, estableció que el juez de los referimientos de derecho común no tiene competencia para ordenar la expulsión o desalojo de un inmueble registrado, por ser esto de la atribución exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, al tenor de lo dispuesto por los artículos 29 y 48 de la Ley 108-05, sobre R.I..

Considerando, que es importante señalar que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, el elemento esencial a ser valorado por los jueces apoderados, es si la parte que se pretende desalojar es o no un ocupante ilegal, y además que no tenga el consentimiento del propietario del inmueble, es decir, que el ocupante se encuentre sin derecho ni título o sin calidad; que cuando esta acción se realiza ante el juez de los referimientos sustentada en una presunta turbación al derecho de propiedad que reclama la parte demandante contra una persona que ocupa el inmueble sin título ni derecho alguno, nada impide al juez de lo provisorio, sin necesidad de decidir sobre la titularidad de la propiedad del bien, juzgar en apariencia de buen derecho la calidad del demandante Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

y determinar las condiciones de la ocupación de la parte demandada, admitiendo o no la demanda, según proceda.

Considerando, que según el artículo 29 de la Ley 108-05, sobre R.I. “Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados (…)”; asimismo, el artículo 48 de la referida ley, indica que: “(…) el propietario de un inmueble registrado, amparado en su certificado de título o constancia anotada puede requerir a la Comisión Inmobiliaria el auxilio de la fuerza pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso (…)”; que en ninguna parte de dichos textos legales se establece expresamente que el procedimiento en ellos previsto tiene carácter exclusivo cuando se trata del desalojo o expulsión de un ocupante sin título o sin calidad.

Considerando, que en efecto, un examen de la jurisprudencia dominante en el país de origen de nuestra legislación, permite concluir que el juez de los referimientos es competente para conocer este tipo de demanda, cuando no existe contrato o cuando una de las partes incurre en un violación del contrato creadora de una situación de perjuicio para su contraparte, que exige la intervención urgente de los órganos judiciales para impedir la materialización de ese perjuicio o poner fin al mismo; que conforme a los artículos 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el juez de los referimientos es competente, de manera general, para ordenar inmediata y contradictoriamente las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; en consecuencia, es evidente que en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos citados, el juez de los referimientos de derecho común es competente para ordenar inmediatamente el lanzamiento de lugares de un ocupante sin título cuando no existe una contestación seria sobre los derechos de las partes, como ocurre en la especie, en donde no está en discusión el derecho de propiedad del inmueble sobre el que se pretende practicar el desalojo.

Considerando, que conforme a los motivos precedentemente expuestos, la corte a qua al pronunciar su incompetencia basada en los artículos 29 y 48 de la Ley 108-05, sobre R.I., incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la decisión impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 316-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Partes: Z.P.B.S.v.M.L.C., P.A.A., E.C.C., J.S., G.S., T.S., L.A.C., M.J., S.S.R., C.Y., L.M.P., J.B.R..

Materia: Referimiento (Desalojo)

Decisión: CASA

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en
la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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