Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-938

Partes: Proplinsa Motors, S.R.L. vs. A.M.C.

Materia: Referimiento (devolución de vehículo incautado y levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 466-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces B.R.F.G., en funciones de presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Proplinsa Motors, S.R.L., sociedad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social y domicilio principal en la avenida J.C. núm. 152, ensanche La Paz, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, C. de los Santos Pineda, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0005030-1, domiciliado en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 859-2011, dictada el 30 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Exp. núm. 2012-938

Partes: Proplinsa Motors, S.R.L. vs. A.M.C.

Materia: Referimiento (devolución de vehículo incautado y levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA

PRIMERO : DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social PROPLINSA MOTORS, S.R.L., contra la ordenanza No. 0227-11, relativa al expediente No. 504-11-0076, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la recurrente, PROPLINSA MOTORS, S.R.L. a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del LIC. A.R.D., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala en fecha 13 de marzo de 2013 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; con la presencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.E.. núm. 2012-938

Partes: Proplinsa Motors, S.R.L. vs. A.M.C.

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(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Proplinsa Motors, S.R.L., recurrente y A.M.C., recurrido; litigio que se originó en ocasión de una demanda en referimiento tendente a devolución de vehículo incautado y levantamiento de oposición, la cual fue acogida por el juez de los referimientos mediante ordenanza núm. 0227-11, de fecha 2 de marzo de 2011, que ordenó el levantamiento de la oposición a transferencia que había sido inscrita ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre un vehículo era propiedad del hoy recurrido y, a su vez, ordenó la devolución del indicado vehículo, decisión que fue confirmada por la corte a qua, por ordenanza núm. 859-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, también descrita en otra parte de esta sentencia.

(2) Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que S.E.R.M. era propietaria de un vehículo marca Mitsubishi, modelo M., chasis JA4MW512615039840, color dorado, año 2001, Registro y placa núm. G007879; b) que la indicada propietaria otorgó en garantía el vehículo mencionado, a favor de La Noguera, S.A., entidad que le había servido de prestataria; c) que, debido a la falta de pago de S.E.R.M., la aludida prestataria procedió a embargar ejecutivamente el vehículo descrito en el literal a) y, como resultado de la venta en pública subasta, celebrada en fecha 26 de julio de 2010, fue declarado adjudicatario del vehículo, Exp. núm. 2012-938

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el señor A.M.C.; d) que posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, ante el Registro Civil fue transcrito un contrato suscrito en fecha 12 de abril de 2010, entre la anterior propietaria del vehículo, S.E.R.M. y Proplinsa Motors, S.R.L., contentivo de venta condicional del referido bien mueble; e) que fundamentada en el aludido acto de venta condicional, la sociedad compradora notificó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), formal oposición a transferencia del vehículo objeto de la venta, mediante acto núm. 715/2010, de fecha 5 de agosto de 2010; f) que igualmente, en fecha 15 de septiembre de 2010, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el auto núm. 196/2010, mediante el cual dispuso la incautación del vehículo, ordenando que este fuera entregado a la sociedad Proplinsa Motors, S.A. (hoy S.R.L.); g) que en fecha 19 de enero de 2011, el adjudicatario, A.M.C., interpuso formal demanda en referimiento tendente a la devolución del vehículo y levantamiento de la oposición que había sido trabada ante la DGII; demanda que fue acogida por el juez de los referimientos; h) que inconforme con esa decisión, Proplinsa Motors,
S.R.L., la recurrió en apelación; recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante la ordenanza ahora impugnada en casación.

(3) Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…que la jueza de primer grado basa la ordenanza ahora apelada, en los motivos siguientes: „7.- según el Exp. núm. 2012-938

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artículo 2 de la ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, el vendedor condicional está en la obligación de registrar dicho contrato en un plazo de 30 días posterior a la suscripción del mismo en la oficina de registro civil, y en el presente caso, el contrato de venta condicional fue registrado dos meses después, y esto unido al hecho de que cuando la demandada Proplinsa Motors,
S.A. procedió a realizar las diligencias del registro y solicitud de auto de incautación, ya el vehículo (…) había sido vendido en pública subasta (…) permite determinar que la oposición realizada por la demandada es inoportuna y contraria a la naturaleza de las medidas conservatorias‟; 9.- (sic) que es el registro por ante la Oficina del Registro Civil de las cargas que pesan sobre los bienes, lo que permite oponer a los terceros el contrato de venta condicional, lo que no hizo oportunamente la demandada y siendo así la turbación causada con la oposición es manifiestamente ilícita y debe ser detenida, pues el demandante es un comprador de aparente buena fe y el Estado dominicano debe garantía a quienes compran en estas condiciones en subasta pública, por lo que cualquier perturbación al disfrute del bien adquirido es manifiestamente ilícita y conforme al artículo 110 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, justifica ordenar la medida que ha sido solicitada por el demandante´; que esta Corte es de opinión que en efecto, no habiéndose registrado de manera oportuna el Contrato de Venta Condicional de Mueble suscrito entre la hoy apelante PROPLINSA MOTORS, S.A. y la señora S.E.R.M., el referido contrato no podía ser oponible a terceros, en este caso, al Exp. núm. 2012-938

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señor AUGUSTO MÁRQUEZ CUEVAS (sic), quien compró el referido vehículo en una venta en pública subasta a título oneroso y de buena fe, según se evidencia de los documentos aportados; que siendo esto así, es deber del Estado, como bien lo sostiene la jueza a qua, garantizar a ese comprador de buena fe, que los bienes y derechos adquiridos a ese título no le sean violentados; que en tal virtud, somos de criterio que la oposición hecha por la hoy apelante constituye una turbación manifiestamente ilícita que amerita ser detenida en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 110 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; que en cuanto a la devolución del vehículo incautado entendemos que habiendo el demandante inicial, hoy intimado, adquirido en una subasta pública el vehículo en cuestión, sin que al momento de la compra existiera impedimento alguno para ello y además, como dijimos, habiéndose evidenciado que dicho señor MÁRQUEZ CUEVAS (sic) actuó a título oneroso y de buena fe, somos de opinión que procede también la devolución del vehículo marca Mitsubishi, modelo M.L., placa No. G007878, chasis No. JAW4MW51R61J039840, al referido señor AUGUSTO MÁRQUEZ CUEVAS; que por los motivos que preceden, y por los que han sido dados por la jueza a qua, esta Corte estima que procede rechazar en cuanto al fondo, aunque no en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación y confirmar, en consecuencia, la ordenanza recurrida”. Exp. núm. 2012-938

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(4) Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, A.M.C., en su memorial de defensa; que en efecto, dicha parte pretende sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que los medios alegados por Proplinsa Motors, S.R.L. en apoyo de su recurso no fueron planteados ante la corte a qua y, por lo tanto, aduce dicha parte, son medios nuevos prohibidos en casación.

(5) Considerando, que para el examen del pedimento incidental descrito en el párrafo anterior, es preciso valorar los medios de casación en que fundamenta la parte recurrente su recurso y los argumentos en que apoya dichos medios; que en efecto, Proplinsa Motors, S.R.L. invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación del artículo 1583 del Código Civil. Falta de base legal. Segundo medio: Violación del artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana. Tercer medio: Inadecuada apreciación de los hechos.

(6) Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio y de sus demás sus medios de casación, la parte recurrente alega que la alzada incurrió en los vicios denunciados, toda vez que debió comprobar que el demandante primigenio no había pagado el precio para operar el traspaso del vehículo a él incautado, razón más que suficiente para retener el derecho de propiedad a cargo de la sociedad recurrente, entidad que sí pagó el precio de venta y pagó la mora correspondiente, con lo que preservó su legítimo derecho Exp. núm. 2012-938

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de propiedad; que al no ponderar este aspecto de la negociación, la alzada ha actuado incorrectamente, transgrediendo su derecho de propiedad resguardado por el Estado dominicano.

(7) Considerando, que una revisión del fallo impugnado y del acto del recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad hoy recurrente, permite comprobar que ante la jurisdicción de fondo, Proplinsa Motors, S.R.L. se limitó a argumentar, esencialmente, lo siguiente: a) que la falta de registro del contrato de venta condicional de muebles no da lugar a la nulidad de dicho contrato, pues la Ley núm. 483-64 prevé una multa en esos casos; b) que dicha entidad es la legítima propietaria del bien mueble objeto del litigio y su derecho pretendía serle arrebatado y c) que al incautar el vehículo, ejerció un derecho legítimo, en virtud del contrato de venta; por tanto, obligarla a devolver el bien incautado sería violentar el mandato de la norma adjetiva.

(8) Considerando, que según se determina de la lectura de los alegatos de Proplinsa Motors, S.R.L. en ocasión de su recurso de casación, referentes a que habían sido completados los requisitos legales para proceder a la transferencia del bien mueble a favor de la indicada recurrente, aun cuando a la fecha de la adjudicación no había sido registrado el contrato de venta condicional, o que el hoy recurrido no había completado el pago de impuestos para proceder a la transferencia, no fueron argüidos ante la jurisdicción de fondo; que tampoco se Exp. núm. 2012-938

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trata de argumentos que debían ser suplidos o ponderados de oficio por la corte a qua, especialmente en razón de que su apoderamiento se trató de un recurso de apelación contra una ordenanza en referimiento que ordenó el levantamiento de auto de incautación y oposición a transferencia, cuyas atribuciones se encontraban limitadas al ámbito de lo provisional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley núm. 834-78.

(9) Considerando, que a efecto de lo anterior, es oportuno precisar que el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, prevé que: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial…”; que en ese tenor, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que se trate de algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público; que sobre el particular, ha sido criterio jurisprudencial constante, que “para que un medio de casación sea admisible [es necesario] que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados”1, salvo que el mismo se derive de la propia decisión recurrida; que en ese sentido y, visto que los medios ahora analizados

1 SCJ Salas Reunidas núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229. Exp. núm. 2012-938

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constituyen medios nuevos en casación, procede que esta sala los declare inadmisibles, tal y como ha sido peticionado.

(10) Considerando, que aun cuando la parte recurrida aduce que la totalidad de los medios de casación invocados constituyen medios nuevos, esta sala ha podido extraer del último aspecto del primer medio, que la hoy recurrente también argumenta que la alzada incurrió en el vicio de falta de base legal, pues si bien la falta de registro del contrato de venta condicional de muebles en el plazo que señala la ley constituye un incumplimiento a la norma, esto no es razón suficiente para dar ganancia de causa al recurrido ante dicha jurisdicción.

(11) Considerando, que conforme ha sido detallado en otra parte de esta decisión, la corte a qua fundamentó el rechazo del recurso de apelación en la comprobación de una turbación manifiestamente ilícita ocasionada por la hoy recurrente, Proplinsa Motors, S.R.L., en perjuicio del hoy recurrido, A.M.C.; en razón de que la aludida entidad obtuvo la incautación del vehículo registrado a nombre del hoy recurrido, así como el registro de una oposición a su transferencia y, para ello, fundamentó su derecho de propiedad en un acto de venta condicional que había sido transcrito en el Registro Civil en fecha posterior a la venta en pública subasta en que resultó como adjudicatario el aludido recurrido. Exp. núm. 2012-938

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(12) Considerando, que de conformidad con el artículo 110 de la Ley núm. 834-78, el juez de los referimientos tiene la facultad de prescribir medidas conservatorias para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que según ha sido juzgado, “la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio de hecho o de derecho, a los intereses de una persona, cuya ilicitud sea evidente”2.

(13) Considerando, que a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo valoró la alzada, en la especie, la ilicitud de la turbación ocasionada al hoy recurrido se manifiesta en que la hoy recurrente incautó y trabó oposición sobre un bien mueble, fundamentando su derecho de propiedad en un acto no oponible a terceros, por no haber sido transcrito en el Registro Civil; que esto resulta así, por cuanto un derecho no publicitado al momento de la adjudicación de un bien mueble no puede degenerar, pura y simplemente, en una perturbación para el adjudicatario, quien, por efecto de esa falta de publicidad, no tenía conocimiento de la existencia del acto de venta.

(14) Considerando, que en el orden de ideas anterior, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente en casación, una revisión del fallo objetado, permite determinar que la alzada realizó un correcto análisis del recurso de apelación que motivó su apoderamiento, decidiendo acertadamente que procedía el rechazo del recurso del que fue apoderada, por las motivaciones que ya han

2 SCJ 1ra. Sala núm. 692, 27 abril 2018, Boletín inédito. Exp. núm. 2012-938

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sido validadas por esta Corte de Casación; exponiendo, por lo tanto, dicha corte, motivos suficientes y pertinentes para justificar su decisión, sin incurrir con ello en el vicio denunciado; de manera que en el caso, la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

(15) Considerando, que procede compensar las costas procesales, por haber sucumbido totalmente la parte recurrente y parcialmente, la parte recurrida.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 101 de la Ley núm. 834-78.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Proplinsa Motors, S.
R.L., contra la sentencia núm. 859-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. Exp. núm. 2012-938

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SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

(Firmado) B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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