Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 402-2019

Exp. núm. 2013-2600

Partes: A.S.R.L. vs R.H. y R.M.C.E.. H. M.: Referimiento en suspensión de trabajos de construcción

Decisión: Casa con envío

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Archiconcept, S.R.L., sociedad de comercio creada y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle M.G., del Municipio de C., provincia M.T.S., debidamente representada por su presidente G.L., francés, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 05HF220836, domiciliado y residente en el segundo nivel de la Av. M.T.S. # 50, segundo nivel, de la Plaza Comercial Quirino Santos, de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la ordenanza núm. 053-2013, dictada el 13 de marzo de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Sentencia núm. 402-2019

Exp. núm. 2013-2600

Partes: A.S.R.L. vs R.H. y R.M.C.E.. H. M.: Referimiento en suspensión de trabajos de construcción

Decisión: Casa con envío

2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara el recurso de apelación de que se trata, promovido por los señores R.H. y R.M.C.E.. H., regular y válido en cuanto
a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca los ordinales CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia No. 00474/2012, de fecha 19 del mes de julio del año 2012, dictada por la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en consecuencia; TERCERO: Rechaza la demanda en referimiento tendente a la suspensión de los trabajos de construcción
en la obra propiedad de R.H. y R.C.E.. H., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: Confirma los demás aspectos
de la sentencia apelada. QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por
haber sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus conclusiones.

Esta sala en fecha 28 de octubre de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, con la sola comparecencia de los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Sentencia núm. 402-2019

Exp. núm. 2013-2600

Partes: A.S.R.L. vs R.H. y R.M.C.E.. H. M.: Referimiento en suspensión de trabajos de construcción

Decisión: Casa con envío

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas A.S.R.L., parte recurrente, R.H. y R.M.C.E.. H., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de una demanda en referimiento en suspensión de trabajos de construcción interpuesta por la entidad Archiconcept, S.R.L., contra los ahora recurridos, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante ordenanza núm. 00474-2012, de fecha 19 de julio de 2012, ordenanza que fue recurrida por ante la Corte a qua, la cual acogió el recurso, revocó los ordinales cuarto, quinto y sexto de la decisión de primer grado y rechazó la demanda original mediante ordenanza núm. 53-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, ahora impugnada en casación.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, la parte recurrida sostiene en esencia que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que el recurrente no depositó una copia “auténtica” de la ordenanza impugnada, violando así el párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, del estudio de los documentos que forman el expediente en ocasión del presente recurso de casación, se ha podido comprobar que la hoy recurrente depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia una copia certificada de la ordenanza impugnada núm. 053-2013,

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del 13 de marzo de 2013, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad que establece el mencionado párrafo II del Art. 5, razón por la cual procede desestimar este primer medio de inadmisión planteado.

Considerando, que en sustento de su segundo medio de inadmisión los recurridos aducen que la recurrente no desarrolló los aspectos en que fundamenta su recurso, sino que se limitó a enunciar la violación de varios principios constitucionales, transcripción de textos y vicios de procedimiento sin precisar de forma categórica en qué consisten los agravios que invoca, en contraposición con lo dispuesto en el Art. 5 de la ya mencionada Ley sobre Procedimiento de Casación; que, esta Primera Sala ha podido verificar, de la lectura del memorial de casación, que la hoy recurrente no desarrolla extensamente las imputaciones que hace a la ordenanza impugnada; empero, esto no impide que esta Corte de Casación pueda extraer cuáles son los agravios alegados en sustento de dicho recurso; en consecuencia, procede rechazar ste medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza atacada los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación a las normas relativas al principio dispositivo: fallo extra petita; Segundo medio: Violación a la norma constitucional que dispone la igualdad entre las partes; Tercer medio: Violación al principio de contradictoriedad”.

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Decisión: Casa con envío

Considerando, que, la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que a juicio de la corte, la parte recurrida en esta instancia, y quien fungió de parte demandante en primer grado, no utilizó el canal procesal adecuado para establecer la existencia de una prueba de manera preventiva, antes o durante un proceso principal; que la jurisprudencia dominicana ha admitido, siguiendo las directrices de nuestra legislación de origen, al reconocer la existencia de las siguientes variedades de referimientos […] que la jurisprudencia francesa ha establecido que el juez de los referimientos -en el caso de que este apoderado de un referimiento preventivo- no está sometido a las condiciones del Art. 808 del Código de Procedimiento Civil (este último es el equivalente al Art. 109 de la Ley 834 de julio del año 1978), es decir, a la urgencia, el peligro y la contestación seria que justifica la existencia de un diferendo […] que habiéndose establecido que el objeto del referimiento en cuestión, es establecer una prueba de manera preventiva, y que la parte recurrida y demandante original utilizó una vía procesal inadecuada para canalizar sus pretensiones, teniendo esto como secuela la paralización innecesaria de una obra de construcción a sus dueños, procede acoger parcialmente el recurso y en consecuencia revocar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada”.

Considerando, que procede examinar reunidos, por su estrecha vinculación, los medios de casación planteados por la recurrente, quien aduce, en esencia, que la Corte a qua alteró los términos del debate, pues en ningún momento del pleito se

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suscitó discusión alguna sobre la procedencia o no de la vía procesal elegida, ya que, la elección de la vía de referimiento clásico en vez del preventivo no ha lesionado el derecho de defensa del demandado; que la Corte a qua falló sobre cosas no pedidas con lo cual olvidó que las partes son las que conducen la instancia y las que fijan la extensión del proceso a través de las conclusiones, de ahí que incurrió en la violación del debido proceso establecido en el numeral 4 del Art. 69 de la Constitución, el principio dispositivo y de contradicción al colocarla en un estado de indefensión.

Considerando, que de la lectura del memorial de defensa se advierte, que la parte recurrida solicitó en sus conclusiones el rechazo del recurso de casación sin exponer motivos que sustenten su petitorio.

Considerando, que una revisión de la ordenanza impugnada permite establecer que esta no contiene los motivos que justifican su fallo, es decir, no expone el porqué acogió el recurso de apelación y las razones por las cuáles rechazó la demanda en suspensión de trabajos de construcción pues, como fundamento de su decisión solo se limitó a señalar, que el demandante original no utilizó el canal procesal adecuado para establecer la existencia de una prueba de manera preventiva, antes o durante un proceso principal; que de su lectura no se advierte el fundamento de hecho y de derecho que le sirva de sustentación; que, de igual forma, no señaló si se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación del referimiento preventivo, cuya observación debe ser constatada por el juez de los referimeintos apoderado.

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Considerando, que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio que expone a continuación: “La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación”1.

Considerando, que el Tribunal Constitucional, con respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 966, 10 octubre 2012, B.J. 1223.

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existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”2.

Considerando, que, de conformidad con el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, “la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que es obligación de los jueces al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa, que permita a la Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede casar el fallo impugnado.

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, las costas deben ser compensadas de conformidad con el numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 de 1953.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Arts. 5, 20 y 65-3° de la Ley núm. 3726-53.

FALLA:

2 T C n ú m . 0 0 1 7 / 1 2 , 2 0 f e b r e r o 2 0 1 3 .

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Decisión: Casa con envío

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 053-2013, dictada el 13 de marzo de 2013 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.
(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L. secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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