Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.C.C. dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0024034-9, domiciliado y residente en la carretera Higüey-Hato de Mana, paraje de Las Yayas, sección S., de la ciudad de Higüey provincia La Altagracia, contra la ordenanza núm. 59-2014-BIS, dictada el 10 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido incoado según las normas de procedimiento que rigen la materia; SEGUNDO: REVOCANDO. En cuanto al fondo, en todas sus parte la sentencia u ordenanza apelada No. 1018/2013 de fecha diez y nueve (sic) Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

(19) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial del /Juzgado de Primera Instancia de la Provincia La Altagracia, por los motivos expuestos y contrario al imperio de la primera jueza se dispone lo siguiente: a) DISPONIENDO el descargo y cambio del guardián, señor J.B., y en consecuencias (sic) se ordena sustituirlo por el LIC. INDER ALEXANDER DE J.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula no. 028-0088563-0, domiciliado en la calle E.N. 29 del sector 21 de Enero de la ciudad de Higüey; b) DISPONIENDO un astreinte diario de cinco mil pesos RD$5,000.00 con cargo al señor M.C.C., por cada día que transcurra sin darle cumplimiento a la presente sentencia de entregar el bien embargado, después que esta le sea notificada y hasta tanto se decida el fondo del asunto; TERCERO: CONDENANDO, al Sr: M.C.C. al pago de la (sic) costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. Julio A.S.P., por este afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala en fecha 10 de junio de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, a cuya audiencia comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que esta sala se encuentra apoderada de un recurso de casación interpuesto por M.C.C. contra la ordenanza núm. 59-2014-BIS, dictada el 10 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual acogió el Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrido contra la sentencia de primer grado dictada en ocasión de la demanda en referimiento en solicitud de sustitución de guardián, incoada por el hoy recurrido contra el actual recurrente.

2) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, la parte recurrida sostiene en esencia que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que el acto de emplazamiento no cumple con las formalidades establecidas en el Art. 6 de la Ley núm. 3726 de 1953, pues no constan todas las menciones que enuncia la referida norma.

3) Considerando, que los Arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491-08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los Arts. 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes; que, esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que, la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación; que, el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

4) Considerando, que, sin embargo, se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

5) Considerando, que al tenor del Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: lugar o sección de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; día, mes y año en que sea hecho; nombres, profesión y domicilio del recurrente; designación del abogado que lo Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

representará, y la indicación del estudio profesional del mismo, el cual deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil actuante, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

6) Considerando, que, esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación1; que, la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal; que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en materia de emplazamiento en casación se ha declarado nulo el acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación2.

1SCJ, 1ra. Sala núms. 11 y 12, 22 julio 1998, pp. 81-92; núm. 14, 29 enero 2003, B.J.1., pp. 109-115; núm.

28, 9 julio 2003, B.J.1., pp. 225-229; núm. 30, 20 enero 2010, B.J. 1190.

2 SCJ. 1ra. Sala núm. 24, 27 julio 2011, B.J. 1208; núms. 55 y 70, 25 enero 2012, B.J. 1214; núm. 133, 15 feb. 2012, B.J. 1215; núm. 45, 6 marzo 2013, B.J. 1228; núm. 83,3 mayo 2013, B.J. 1230;núm. 103, 8 Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

7) Considerando, que, en el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 10 de marzo de 2014 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente M.C.C. a emplazar a la parte recurrida J.M.B.T., en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante Acto de Alguacil núm. 80/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, del ministerial B.C.H., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia La Altagracia, instrumentado a requerimiento de M.C.C. se notifica a la parte recurrida J.M.B.T., lo siguiente: “Y para que mi requerido, el señor J.B. y/o J.M.B.T., no pretenda luego alegar ignorancia del presente acto, así se lo he notificado, declarado y advertido, dejándole en manos de la persona con quien digo haber hablado el auto antes mencionado, que autoriza el presente emplazamiento y copia fiel y exacta del presente acto, el cual consta de Dos (2) fojas completas, escritas a máquina en una sola de sus caras, así como el auto emitido por la Suprema Corte de Justicia, que consta de una (1) foja completa, y del memorial el cual consta de seis (6) fojas escritas en cada una de sus caras las que han sido firmadas, selladas y rubricadas por mí (…)”.

8) Considerando, que, como se observa, el Acto de Alguacil núm. 80/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, revela que el mismo se limita a notificar a la parte recurrida el memorial de casación y el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar a dicha parte, sin contener la debida exhortación para que el recurrido comparezca ante esta Corte de Casación mediante la notificación de su Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación; que, en tales condiciones resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.

9) Considerando, que, el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”.

10) Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consiguiente, al haberse limitado el recurrente a dirigir a su contraparte un acto de notificación de documentos y no el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, procede declarar de oficio la caducidad del presente recurso de casación.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los Arts. 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53;

FALLA: Partes: M.C.C.v.J.M.B.T.. Materia: Referimiento en sustitución de guardián

Decisión: C.

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por M.C.C. contra la ordenanza núm. 59-2014 BIS, de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente M.C.C., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Julio A.S.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.-.M.M.S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

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