Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 434-2019

Exp. núm. 2014-45

Partes: Casa Duarte, SRL vs. Scholastic, Inc.

Materia: Demanda en reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Casa Duarte, SRL, sociedad de comercio constituida conforme a las leyes dominicanas, registro mercantil núm. 25858SD, registro nacional de contribuyente núm. 1-30-05806-4, con domicilio social establecido en la calle S.N. núm. 2, edificio León & R., segundo piso, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 902-2013, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Sentencia núm. 434-2019

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(A) que en fecha 3 de enero de 2014, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. L.S., abogado de la parte recurrente Casa Duarte, SRL, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 29 de enero de 2014, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. M.L.A.P., A.E.B., F.O.G.S. y A.A.G.F., abogados de la parte recurrida Scholastic, Inc.

(C) que mediante dictamen de fecha 2 de abril de 2014, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(E) que esta sala, en fecha 4 de febrero de 2015, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., José

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A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(F) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Casa Duarte, SRL, contra la empresa Scholastic, Inc., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 00802/12, de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra de la demandada SCHOLASTIC, INC., por no comparecer al tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citado legalmente. SEGUNDO: DECLARA buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios (COMPETENCIA DESLEAL), incoada por la empresa CASA DUARTE, SRL, en contra de la empresa Escholastic, Inc., mediante actuación procesal No. 178/12, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la empresa SCHOLASTIC, INC., al pago de las sumas de: a) Del contrato No. 0112, de fecha veintidós de marzo del año Dos Mil Once, suscrito entre SCHOLASTIC, INC. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (US$920,000.00), un veinte por ciento, equivalente a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DÓLARES (US$184,000.00), o el equivalente de dicha suma en pesos de la República Dominicana, a la tasa de cambio vigente en el

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momento del pago. Del documento OCI-MINERD-0511, de fecha 17/10/2011, sobre la Adjudicación de SCHOLASTIC del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$609,945.00), el veinte por ciento equivalente a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$121,989.00) o el equivalente de dicha suma en pesos de la República Dominicana, a la tasa de cambio vigente en el momento del pago, a favor y provecho de la empresa CASA DUARTE, SRL, antigua EDITORA TALLER, C POR A, por los beneficios y ganancias dejados de percibir en razón de la venta de los libros derivadas, y del documento y las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: CONDENA a la empresa SCHOLASTIC, INC., al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US$250,000.00) o el equivalente de dicha suma en pesos de la República Dominicana, a la tasa de cambio vigente en el momento del pago, a favor y provecho de la empresa CASA DUARTE, SRL, antigua EDITORA TALLER C POR A, como compensación por los daños y perjuicios erogados a propósito del incumplimiento de acuerdo de representación exclusiva existente entre las partes según los hechos desenvueltos ut supra. QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante por los motivos anteriormente indicados. SEXTO: CONDENA a la empresa SCHOLASTIC, INC., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. L.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad. SÉPTIMO: COMISIONA a la ministerial J.M.R., para la notificación de la presente sentencia, al tenor de lo expresado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

(G) que la parte entonces demandada, la entidad Scholastic, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la citada sentencia, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por sentencia civil núm. 902-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, lo siguiente:

PRIMERO : RATIFICA el defecto por falta de concluir pronunciado mediante sentencia in voce de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, contra la parte recurrida entidad Casa Duarte, S.R.L. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social Scholastic, Inc., mediante los actos Nos. 3005/2012, diligenciado el treinta (30) de noviembre del año 2012, por el ministerial P.R.C., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 2203/2012 de fecha 03 de diciembre del año 2012, de la ministerial J.M.R., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00802/12 relativa al expediente No. 035-12-00214, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad Casa Duarte , S.R.L., por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia. TERCERO: ACOGE cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia RECHAZA la demanda original en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios por Responsabilidad civil, intentada por la razón social Casa Duarte, S.R.L., en contra de Scholastic, Inc., por los motivos dados. CUARTO: CONDENA a la parte recurrida razón social Casa Duarte, S.R.L., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados A.E.B., M.L.A.P. y F.O.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia.

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LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: Samuel Arias Arzeno

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Casa Duarte S.R.L, recurrente, y Scholastic, Inc., recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 00802 del 21 de agosto de 2012 ya descrita, resultando condenada Scholastic, Inc., al pago de diversos montos, decisión que fue revocada por la Corte de Apelación, procediendo a rechazar la demanda, mediante la sentencia núm. 902-2013 del 31 de octubre de 2013, también descrita y ahora impugnada en casación.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa plantea un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio; que, la recurrida sostiene en esencia, que el presente recurso de casación deviene inadmisible por extemporáneo, en razón de que la sentencia impugnada fue notificada el 4 de diciembre de 2013 y el recurso se interpuso el 3 de enero de 2014, por lo que fue incoado vencido el plazo de 30 días requerido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08.

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de

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diciembre de 2008, establece que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”.

Considerando, que en el presente caso, a pesar de que la recurrida aduce que la sentencia impugnada fue notificada el 4 de diciembre de 2013, al examinar los documentos que conforman el expediente relativo, al presente recurso de casación, esta jurisdicción ha comprobado que dentro de dichas piezas, no figura el acto contentivo de notificación de sentencia a que hace mención dicha recurrida, lo que imposibilita a esta Corte de Casación verificar si en la especie se encuentra caracterizada la extemporaneidad denunciada, motivo por el cual se rechaza el medio de inadmisión planteado.

Considerando, que resuelto el medio de inadmisión planteado, es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios por violación a un alegado acuerdo de representación y distribución exclusiva suscrito entre las partes, interpuesta por la entidad Casa Duarte, SRL, actual recurrente, contra Scholastic, Inc., ahora recurrida; b) que en sustento de dicha demanda la demandante alegó en esencia lo siguiente: “que ella es una empresa dominicana que se dedica a la edición y distribución de material bibliográfico; que Scholastic, Inc., es una empresa multinacional estadounidense que también se dedica a la publicación y distribución de libros; que en el año 2005, esta última acordó con Casa

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Duarte, SRL la distribución y comercialización en el país de los libros bajo el sello editorial Scholastic, con el mandato especial de que a esos fines participara en las licitaciones convocadas por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD); que en ese sentido Casa Duarte, SRL, presentó una propuesta por un monto de RD$24,686,025.00, en la licitación pública convocada en junio de 2010 por el MINERD, designada como CP-1429-001-2010, para la adquisición de material bibliográfico para 550 centros escolares; que para avalar la propuesta presentada por Casa Duarte, SRL, el 23 de julio de 2010 Scholastic Inc., remitió al MINERD una comunicación en la que le informaba, que Ediciones Taller, CXA (ahora Casa Duarte, SRL), es la única empresa en la República Dominicana autorizada por Scholastic, Inc., para presentar una oferta al indicado Ministerio de Educación para la solicitud de cotización CP1429-001-2010 y que esta tenía la exclusividad de representar a Scholastic, en la referida licitación; que la propuesta de Ediciones Taller, CXA (Casa Duarte, SRL ), resultó ser la ganadora, de la licitación por lo que el 16 de septiembre de 2010, el MINERD le solicitó una partida de RD$4,012,320.00, correspondiente a 10,500 libros bajo el sello Scholastic; que el 22 de marzo de 2011 y en flagrante violación al acuerdo de distribución y representación exclusiva, Scholastic vendió de manera directa al MINERD la cantidad de 5.000 ejemplares de los libros correspondientes a la licitación CP-1429-001-2010; que esa violación al acuerdo de representación y distribución exclusiva, sin ninguna justificación, constituye un abuso de derecho que compromete la responsabilidad de la demandada Scholastic, hecho que además le causó considerables

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perjuicios a Ediciones Taller, CXA (Casa Duarte, SRL), por los textos dejados de vender al MINERD”; c) que la referida demanda fue acogida por el tribunal de primer grado en defecto de la parte demandada, a Scholastic Inc., condenándola al pago del 20% de las ventas realizadas por dicha entidad al MINERD, así como al pago de US$250,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos en compensación por los daños y perjuicios erogados por el incumplimiento de acuerdo de representación exclusiva existente entre las partes;
d) que esa decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por Scholastic, Inc.;
e) que la corte a qua acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en el caso que nos ocupa la entidad Casa Duarte, S.R.L. (sic), no puede ser tratada como un agente representante, comisionista o concesionario al amparo de las disposiciones de la indicada Ley No. 173, toda vez que no fue registrado contrato alguno, de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, lo que se corrobora con la certificación del Banco Central de la República Dominicana, de fecha 23 de septiembre del año 2013 marcada con el No. 0115947, en la que se establece (…); que el poder otorgado a la demandante original Casa Duarte, S.R.L., mediante la comunicación de fecha 23 de julio de año 2010, está regido por las reglas del derecho común, se trata pues de una representación con carácter de exclusividad para la licitación No. CP-1429-001-2010, de manera específica, no para

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ninguna otra, por lo que puede ser asimilado como un mandato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1984 del Código Civil el que establece: (…); que conforme los documentos descritos, se verifica que la entidad Casa Duarte, S.R.L., cumplió con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación, resultando adjudicataria de la licitación por el monto de RD$4,012,320.00, según la comunicación que le fuera remitida por dicha entidad el 16 de septiembre del año 2010; que posteriormente el Ministerio de Educación decidió dejar sin efecto la adjudicación, por entender que el monto contemplado en la propuesta de la hoy recurrida sobrepasaba los fondos para la adquisición, lo que luego fue sopesado por dicha entidad estatal, a solicitud de la razón social Casa Duarte S.R.L (Ediciones Taller), por lo que autorizó a comprarle a esta última de forma directa el material bibliográfico ofertado hasta el monto de RD$6,000,000.00, según se verifica en la comunicación de fecha 22 de marzo del año 2011 (…); que la parte recurrida, demandante original no establece entre los fundamentos de su demanda primitiva que finalmente no haya realizado la venta de los libros ofertados a través de la licitación al Ministerio de Educación, de lo que esta alzada establece que la obligación fue concretizada, razones por las que no ha sido posible imputarle una falta a la recurrente Scholastic Inc., al suscribir en su propia representación un contrato con el Ministerio de Educación de la República Dominicana, en el sentido de que la adjudicación para la que exclusivamente fue otorgado poder fue debidamente consumada, toda vez que el Ministerio de Educación asumió la compra que había acordado con la razón social Ediciones Taller (Casa Duarte, S.R.L.), por lo que no existe

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incumplimiento del compromiso originalmente asumido por Scholastic Inc., limitándose el mismo como hemos indicado anteriormente a la licitación No. CP-1429-001-2010, razones por la que resulta carente de objeto que el tribunal ordene la resolución del contrato asumido entre las partes, pues el mismo finalmente resultó ejecutado” (concluyen los razonamientos de la corte a qua).

Considerando, que la parte recurrente, Casa Duarte, S.R.L recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falsa aplicación de la ley. Tercer medio: Contradicción de motivos. Cuarto medio: Falta de base legal.

Considerando, que en el primer, cuarto medios y primer aspecto del segundo medio de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente sostiene en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al asimilar erróneamente la relación comercial entre Casa Duarte, SRL y Scholastic, Inc., como un mandato al tenor del artículo 1998 del Código Civil, y no considerar la verdadera naturaleza de esa relación, la cual era un acuerdo de concesión comercial exclusivo para promoción, distribución y venta de libros, que impedía a Scholastic, Inc., vender directamente al Ministerio de Educación; que asimismo la corte a qua aplicó falsamente la ley, al sustentar la solución del caso en el artículo 1998 del Código Civil y artículo 10 de la Ley 173 de 1966, sobre Protección de Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, en razón de que la base legal de la relación comercial entre Casa Duarte, SRL y Scholastic,

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Inc., se contrae al derecho común, es decir, a las previsiones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, que establecen que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes (…); que dicha relación además estaba sujeta a las reglas de uso y costumbre del derecho comercial. En ningún momento Casa Duarte, S.R.L, invocó la aplicación de la Ley núm. 173 de 1966; que también la corte a qua incurrió en falta de base legal, al emitir una decisión vaga e imprecisa para descartar la falta contractual cometida por Scholastic, Inc.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que tal y como sostuvo ante la corte a qua es falso que le haya otorgado exclusividad a Casa Duarte, SRL, para todas las negociaciones con el MINERD, ya que no existe un contrato de distribución, concesión o comisión amparado en la Ley 173 de 1966, puesto que Scholastic es la única distribuidora de sus productos. b) que dicha alzada determinó correctamente que la naturaleza real de la relación que existió entre Casa Duarte, S.R.L. y Scholastic en virtud de la comunicación de fecha 23 de julio del año 2010 fue un mandato otorgado específicamente para la licitación No. CP1429-001-2010, y en ese sentido quedó evidenciado que Scholastic, Inc., sí honró su compromiso asumido con Ediciones Taller,
C. por A. (hoy Casa Duarte, S.R.L., llegando a suministrar parte de los libros requeridos por dicha recurrente, por lo tanto Scholastic, Inc., no incurrió en ningún tipo de incumplimiento contractual; c) que al haber la corte a qua determinado la inexistencia de

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una exclusividad y en consecuencia la imposibilidad de haberla vulnerado lo hizo en atención de las reglas del buen derecho, haciendo además una correcta ponderación de los hechos en base a los documentos que le fueron aportados y así se evidencia en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, procede que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada.

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, inherentes a su propia naturaleza; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadera connotación, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada en un medio de casación de manera expresa por las partes, como ha ocurrido en la especie.

Considerando, que a fin de determinar si es correcta o no la naturaleza jurídica que la corte a qua otorgó a la convención que se suscitó entre las partes ahora en conflicto, procede que esta Corte de Casación analice la comunicación de fecha 23 de julio de 2010, emitida por Scholastic, Inc., al Departamento de Compras y Contrataciones del Ministerio de Educación de la República Dominicana, en la que la demandante original Casa Duarte, SRL, sustenta sus pretensiones de exclusividad, la cual copiada textualmente expresa lo siguiente: “Sirva la presente para confirmar que Scholastic, Inc.,

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es el creador, publicador y distribuidor exclusivo de programa de Scholastic, productos y materiales que llevan el logotipo de Scholastic. Nuestra compañía es el proveedor exclusivo de muchos de los productos en nuestros catálogos, poseemos los derechos de reproducción y patente de diseño por lo que la compañía tiene la exclusividad de las mismas. Tenemos productos que son manufacturados por nosotros o exclusivamente para nosotros por lo que nos hace el fabricante exclusivo de estos. También somos el proveedor exclusivo de facto en los E.E.U.U. de muchos productos manufacturados en el extranjero por ser el importador exclusivo de estos productos. Les informamos que Ediciones Taller, CXA, RNC#1-30-05086-4 es la única empresa en la República Dominicana que está autorizada por Scholastic, Inc., a presentar una oferta al Ministerio de Educación de la República Dominicana para la Solicitud de Cotización No. CP-1429-001-2010. Certificamos que Ediciones Taller tiene la exclusividad de representar a Scholastic, Inc., para esta licitación”.

Considerando, que de la lectura del documento en comento, se advierte claramente, tal y como lo retuvo la corte a qua, que la exclusividad otorgada por Scholastic, Inc., a Ediciones Taller CXA, hoy Casa Duarte, S.R.L, estaba limitada únicamente para que la representara y a su vez presentara una oferta al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) para la solicitud de cotización en la aludida licitación, lo cual según comprobó la alzada se efectuó satisfactoriamente, al haber la recurrida ganado dicha licitación por la suma de RD$4,012.320, según comunicación remitida en fecha 16

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de septiembre de 2010, por el indicado Ministerio de Educación a la hoy recurrente y la posterior compra de material bibliográfico ofertado, por la suma de RD$6,000,000.00.

Considerando, que contrario a lo que aduce la recurrente, ni en la comunicación transcrita precedentemente, ni en ningunos de los correos electrónicos, intervenidos entre las partes y que se describen en la sentencia impugnada, se advierte que Scholastic, Inc., haya concedido exclusividad a Casa Duarte, SRL, para la venta y distribución de sus libros en el país, como esta aduce, que lejos de dicho alegato, la referida comunicación de fecha 23 de julio de 2010, Scholastic, Inc., establece de manera clara y precisa, que ella es la única propagandista distribuidora y proveedora exclusiva de sus productos, limitando como estableció la corte a qua, la representación de Casa Duarte, SRL a presentar al Ministerio de Educación una oferta de cotización para la licitación No. CP-1429-001-2010.

Considerando, que, por tanto, al no haber demostrado la recurrente la existencia de otro documento que acreditara, que la recurrida le había otorgado la concesión exclusiva para vender y distribuir los referidos productos en el país, es correcta la naturaleza de mandato otorgada por la corte a qua a la relación que existió entre Casa Duarte, S.R.L y Scholastic, Inc., calificación que se circunscribe dentro de la definición que contempla el artículo 1984 del Código Civil, el cual dispone: “El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del

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mandatario”; así como también la disposición del artículo 1998 del referido canon legal, cuyo contenido es el siguiente: “El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le ha sido dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquel”, situación que es exactamente la ocurrida en el presente caso, quedando así descartado el alegato de la recurrente de que el vínculo que une a las partes es un contrato de concesión comercial.

Considerando, que asimismo, sostiene la recurrente que no ha sustentado su demanda en la Ley núm. 173 de 1966, como entendió la alzada, sino en el derecho común; que el análisis de la sentencia atacada pone de relieve, que si bien es cierto que la corte a qua en su sentencia hace referencia al artículo 10 de la referida norma legal, no es menos cierto que dicha alzada no fundamentó su decisión en las disposiciones de la citada ley, sino, en el derecho común, como se ha visto; sin embargo, al haber la ahora recurrente alegado que le había sido otorgada la exclusividad de venta en el país, exclusividad que negó la actual recurrida invocando ante la corte a qua que no se encontraba registrada en la República Dominicana como concedente de ninguna persona moral o física conforme a lo establecido en la Ley No. 173 de fecha 6 de abril de año 1966, y que por lo tanto, Casa Duarte, S.R.L, no era su concesionaria, ni comisionista, resultaba necesario que la corte a qua comprobara, tal y como lo hizo, si el documento que dio origen a la controversia se regía o no por la referida ley y si la actual recurrente se beneficiaba o no de esta, que una vez descartada esa posibilidad, la corte a qua estableció que se trató de

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una representación con carácter de exclusividad para la licitación No. CP-1429-001-2010, de manera específica, no para ninguna otra, concluyendo que, la relación comercial que existió entre las partes fue un mandato, regido por las reglas del derecho común, situación esta que no deja ver el vicio invocado, razón por la cual los alegatos de la recurrente resultan infundados y deben ser desestimados.

Considerando, que en el último aspecto del segundo medio de casación, aduce la recurrente, que la corte a qua no tomó en consideración que el hecho de que Scholastic, Inc., vendiera directamente al Ministerio de Educación los mismos libros que había promocionado y prometido entregar a la hoy recurrente Casa Duarte, S.R.L, constituye una práctica desleal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 42-08, sobre Defensa de la Competencia.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho punto alegando, que la ley sobre defensa de la competencia no aplica al caso; que además la corte a qua al establecer que la relación que existió entre Scholastic, Inc. y Casa Duarte, S.R.L., fue un mandato determinó de manera apropiada las disposiciones legales aplicables al caso.

Considerando, que el artículo 10 de la referida ley dispone: Se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tenga por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.

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Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, tal y como ha sido indicado, la corte a qua comprobó que la exclusividad otorgada por Scholastic, Inc., a Casa Duarte, SRL, estuvo limitada únicamente para la licitación No. CP-1429-001-2010, y que esa obligación fue materializada en razón de que el Ministerio de Educación asumió la compra que había acordado con la razón social Casa Duarte, S.R.L, estableciendo además dicha alzada, que no hubo incumplimiento del compromiso originalmente asumido por Scholastic, Inc., que en esas circunstancias, el fallo impugnado no contraviene el indicado texto legal, razón por la cual se desestima el aspecto del medio examinado.

Considerando, que en el tercer medio de casación aduce la recurrente, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, en razón de que existe una ilogicidad manifiesta en su decisión, cuando rechaza la demanda porque a su juicio se trata de un mandato ejecutado por Casa Duarte, SRL, para beneficio de Scholastic, Inc., pero por otro lado infiere que como Casa Duarte, SRL no estableció en su demanda que no haya realizado la venta de los libros al Ministerio de Educación, no ha sido posible imputarle una falta a la recurrente Scholastic, Inc.

Considerando, que la parte recurrida refuta dicho medio expresando que en el caso no se verifica ninguna situación que permita arribar a la contradicción de motivos.

Considerando, que respecto al vicio de contradicción invocado, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, han mantenido la línea jurisprudencial siguiente: “para

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que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada1”.

Considerando, que en la especie, al señalar la corte a qua, que: “en el presente caso se trata de una representación con carácter de exclusividad para la licitación, regido por las reglas del derecho común”, así como que “Casa Duarte, SRL, no demostró que la venta de los libros no se había llevado a cabo”.

Considerando, que con dichas afirmaciones la corte no está implicando, que Casa Duarte, S.R.L., no haya vendido los referidos libros a título personal, sino que dicha venta se realizó en el marco del mandato otorgado específicamente para que esta licitara frente al Ministerio de Educación (MINERD) en nombre y representación de Scholastic, Inc., para el suministro de material bibliográfico referido por la alzada, por tanto no se advierte en la sentencia impugnada el vicio de contradicción denunciado, sino que por el contrario, la corte a qua expuso motivos coherentes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil, verificar


l a s R e u n i d a s , n ú m . 7 , 2 8 d e N o v . 2 0 1 2 , B . J . 1 2 2 4

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que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tales motivos, procede desestimar el medio examinado y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que cabe también decidir que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación de las costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en puntos de sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 10 de la Ley núm. 42-08, sobre Defensa de la Competencia. artículo141 del Código de Procedimiento Civil, artículos, 1134, 1135, 1984 y 1998 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Casa Duarte, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 902-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.
.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.G.L..

Secretario general

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