Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 423-2019

Exp. núm. 2014-4946

Partes: S.E.D.v.A.N.A.. Materia: Nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario. Decisión: RECHAZA

Sentencia No. 423-4946

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora S.E.D. dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1731272-8, domiciliada y residente en la calle Respaldo 14, núm. 28 del sector J.S., municipio Los Alcarrizos de la provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 242, dictada el 23 de julio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia núm. 423-2019

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 23 de septiembre de 2014, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. C.P.G., abogado de la parte recurrente S.E.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 13 de octubre de 2014, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. M.M.P. y A.R. de la Cruz, abogados de la parte recurrida A.N.A..

(C) que mediante dictamen de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Sentencia núm. 423-2019

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criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 17 de agosto de 2016, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora S.E.D. contra la señora A.N.A., la cual fue decidida mediante sentencia núm. 00008-2014, de fecha 9 de enero de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero : Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por S.E.D. contra A.N.A., en cuanto al fondo, la RECHAZA por los motivos antes expuestos; Segundo : Que se condene a Sentencia núm. 423-2019

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la señora SANTA EVANGELISTA DIPRÉ al pago de las costas sin distracción; Tercero : Ordena que la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de lo que establece el artículo 712 y 730 del Código de Procedimiento Civil.

(F) que la parte demandante S.E.D. interpuso formal recurso de apelación mediante actos núms. 87-2014 y 89-2014, de fecha 3 de febrero de 2014 instrumentados por el ministerial J.A.P.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por sentencia núm. 242, de fecha 23 de julio de 2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por la señora SANTA EVANGELISTA DIPRÉ, contra la sentencia civil No. 00008-2014, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), relativa al expediente No. 551-12-01660, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de una demanda en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario, dictada en beneficio de la señora A.N.A., por haber sido interpuesto en Sentencia núm. 423-2019

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tiempo hábil y de conformidad a los preceptos, legales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo lo RECHAZA y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señora SANTA EVANGELISTA DIPRÉ, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrada ponente: P.J.O.

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas S.E.D., recurrente, y A.N.A., recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por S.E.D. contra A.N.A., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado, mediante decisión núm. 00008-2014, de fecha 9 de enero de 2013, ya descrita, la cual fue recurrida en apelación y confirmada por la Corte a qua a través de la decisión número 242, también descrita en otra parte de esta sentencia.

2) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente que: 1. mediante pagaré notarial núm. 509-2011 del 3 de noviembre de 2011, la señora S.E.D. se reconoció Sentencia núm. 423-2019

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deudora de A.N.A. por la suma de RD$298,000.00 por concepto de préstamo; 2. en virtud del título anterior, la señora A.N.A. trabó embargo inmobiliario contra S.E.D.; 3. en el curso de la instancia, la señora S.E.D. interpuso una demanda incidental en nulidad de dicho procedimiento alegando fundamentalmente la violación de los artículos: 673 y 674 del Código de Procedimiento Civil, el 1186 del Código Civil y aduce además, que los actos del procedimiento no establecen los linderos del inmueble embargado; 4. la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, rechazó la indicada demanda incidental mediante sentencia núm. 00008-2014, la cual fue confirmada por la Corte a qua.

3) Considerando, que la sentencia impugnada rechazó el recurso fundamentalmente por los motivos que textualmente se transcriben a continuación:que esta corte ha podido verificar, tal y como lo determinó la juez a quo, que mediante acto No. 126/2012, de fecha 18 del mes de agosto del año 2012, instrumentado por el ministerial Franklym (sic) V.A., alguacil ordinario del 4to. Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora A.N.A., notificó a la señora Santa Evangelista Dipret (sic), mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario y que luego, 42 días después, mediante el acto No. 171/2012, de fecha 28 del mes Sentencia núm. 423-2019

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de septiembre del año 2012, del mismo ministerial, le fue notificada a dicha señora el correspondiente proceso verbal de embargo inmobiliario, el cual fue denunciado mediante el acto No. 175/2012, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2012, del ministerial ya citado y notificado a la señora Santa Evangelista Dipret, (sic) cumpliendo con el plazo establecido por los artículos precedentemente citados; que en lo que respecta al alegato de que en el proceso verbal del embargo y la denuncia del mismo no se establecen los linderos del inmueble embargado, hemos podido constatar, que aunque ciertamentenii en el acto contentivo del proceso verbal del embargo inmobiliario, ni en el acto de denuncia se hacen constar los linderos del inmueble adjudicado, esta corte no ha advertido en que lesiona esto el derecho de defensa de la parte embargada, ya que según lo dispuesto por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, el derecho de defensa se lesiona en los casos de: a) falta de notificación del embargo, b) la no transcripción del mismo, c) la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, lo que no ocurre en la especie, ya que las enunciaciones del inmueble embargado se encuentran también contenidas en el pagaré notarial documento este que es ampliamente conocido por la parte embargada”.

4) Considerando, que la parte recurrente, señora S.E.D., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivación, violación al derecho de Sentencia núm. 423-2019

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defensa; Segundo Medio: Omisión de estatuir, violación al artículo 60 de Ley No. 834 del 15-7-1978; Tercer Medio: Violación al artículo 1186 del Código Civil.

5) Considerando, que con respecto a los agravios antes descritos, la recurrida aduce en su memorial de defensa, que la corte a qua emitió una decisión apegada a las normas que rigen la materia ya que dicha decisión está fundamentada en los preceptos legales y en nuestra normativa de procedimiento civil.

6) Considerando, que se examinarán reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero y segundo; que, en ese sentido, la parte recurrente alega: que la corte a qua no expuso los motivos que puedan justificar su decisión pues no señaló el por qué rechazó el recurso de apelación, sino que se circunscribió a ofrecer un motivo intrascendente y a enunciar los argumentos expuestos por el actual recurrido, incurriendo así en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; 2) que no ponderó los documentos depositados de los cuales se advierte la violación de los artículos 2, 3, 5, 31 de la Ley núm. 2914 de 1890 sobre Conservaduría de Hipotecas y el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar que los actos del procedimiento de embargo se registraron ante el Director del Registro Civil del Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste, cuando este no tiene capacidad ni competencia, con lo cual hubiese anulado la Sentencia núm. 423-2019

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sentencia apelada; 3) que tampoco estatuyó sobre las conclusiones formales donde se le solicitó que declarara la nulidad del fallo de primer grado por vulnerar los artículos antes señalados; 4) que no obstante, estar en el deber de pronunciarse sobre dichas conclusiones lo omitió de forma adrede para poder rechazar el recurso.

7) Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo1; que, en la especie, si bien es cierto que la corte a qua no ofreció motivos particulares en cuanto vulneración de los artículos antes mencionados, no menos cierto es, que de la lectura de la sentencia impugnada se extrae, que la alzada ponderó las piezas depositadas y constató: 1. el inmueble embargado se encuentra ubicado en la calle Respaldo 14 núm. 14, del D.C. núm. 31, parcela núm. 10 (parte) del municipio de Los Alcarrizos de la provincia Santo Domingo y 2. la transcripción de los actos del proceso de embargo inmobiliario se realizaron ante el Director del Registro Civil del Ayuntamiento de Los Alcarrizos, según la certificación emitida en fecha 7 de octubre

s. Civ. núm. 1752, 31 de octubre de 2018, Boletín inédito. Sentencia núm. 423-2019

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de 2013 por el Ayuntamiento Municipal de los Alcarrizos, por tanto, resulta evidente, que la embargante cumplió con lo dispuesto por el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Ley núm. 2914 de 1890 sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas al transcribir el acta de embargo en la Conservaduría de Hipoteca correspondiente al Distrito Judicial donde radica el inmueble embargado.

8) Considerando, que en efecto, la corte a qua comprobó y así lo hizo constar en las páginas 20 y 21 de la parte considerativa de su decisión, que las argumentaciones invocadas por la apelante, ahora recurrente en casación, son infundadas y carentes de base legal, por no haber sido probadas de cara a la instrucción del proceso, según lo establece el artículo 1315 del Código Civil, razón por la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

9) Considerando, que en cuanto al agravio expuesto por la parte recurrente, referente a la omisión de estatuir en que incurrió la alzada al no pronunciarse sobre su conclusión relativa a la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, del procedimiento de embargo inmobiliario, es preciso indicar, que tal pedimento procede cuando el tribunal apoderado comprueba, ya sea a petición de parte o de oficio, que se han omitido formalidades sustanciales del proceso, tal Sentencia núm. 423-2019

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como, cuando se han vulnerado las garantías del debido proceso; que la corte a qua comprobó la improcedencia de tal pedimento ya que el ahora recurrente no probó las violaciones que imputaba al procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado en su perjuicio, en virtud de lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, por lo que procedió, como es su deber, a rechazar el recurso de apelación a fin de dar respuesta al fondo del recurso y dirimir la controversia del que se encontraba apoderada, sin incurrir en el vicio denunciado.

10) Considerando, que el recurrente en provecho de su tercer medio de casación aduce, lo siguiente, que la corte a qua indicó que se han dejado cuotas por pagar, por tal razón, la deuda se hace exigible, pero realmente no expuso motivos del por qué no se violentó el artículo 1186 del Código Civil, ya que, en el pagaré núm. 509-2011 no se consignó la fecha del último pago correspondiente a la cuota de RD$158,000.00 pues únicamente se estableció la forma de pago de las 17 cuotas; que la alzada al indicar que el hecho de dejar de pagar tres cuotas hace exigible la totalidad de la deuda no valida la falta de vencimiento del término de que carece el acto; que si la corte a qua hubiese aplicado de forma correcta el artículo 1186 del Código Civil declara la nulidad de la sentencia de primer grado y del procedimiento de embargo. Sentencia núm. 423-2019

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11) Considerando, que con relación al vicio antes invocado, la corte a qua, señaló de manera motivada, lo siguiente: “que con respecto al alegato de que no había llegado el término para el pago de la cuota de los RD$158,000 pesos (sic), esta alzada advierte que en el pagaré notarial No. 509-2011, de fecha 03 del mes de noviembre del año 2011, instrumentado por el Dr. M.C.H., abogado notario público del Distrito Nacional y la Provincia Santo Domingo, se hace constar que en caso de falta de pago por parte de la deudora la acreedora accionará legalmente para el cobro compulsivo de dicha deuda, de acuerdo a lo que establece la ley, por lo que al incumplir la deudora con parte del pago de la suma adeudada la misma se hace exigible en su totalidad, por lo que no se ha violentado las disposiciones del artículo 1186 del Código Civil Dominicano como lo alega la parte recurrente”.

12) Considerando, que la alzada a través del examen del pagaré notarial núm. 509-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011 acreditó, que las partes habían estipulado que la falta de pago por parte de la deudora hace que el pagaré pueda ser ejecutado, es decir, que la Corte de Apelación verificó que a raíz del incumplimiento del deudor perdió el beneficio del término al que estaba sometida dicha obligación, por tanto, dicha deuda se hizo exigible, por este motivo, aplicó lo acordado por las partes en el referido contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas Sentencia núm. 423-2019

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que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, de modo que, la Corte de Apelación aplicó correctamente la ley sin incurrir en el vicio alegado.

13) Considerando, que de la lectura de la sentencia atacada se evidencia, que esta contiene los fundamentos en los que el tribunal basó su decisión y expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, pues se sometieron las pretensiones de las partes al debate; que esta Sala Civil y Comercial actuando como Corte de Casación ha comprobado, que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, y una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sentencia núm. 423-2019

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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley núm. 2914 de 1890 sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas de fecha 21 de junio de 1890; 141 y 678 del Código de Procedimiento Civil y 1134, 1315, 1186 y siguientes del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por S.E.D. contra la sentencia núm. 242, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENA a S.E.D. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Lcdos. M.M.P.S. núm. 423-2019

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y A.R. de la Cruz, abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario general

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