Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-917

Partes: M.E.M.F.v.O.A.M.: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.E.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0044813-3, domiciliado y residente en el complejo habitacional de Invivienda, manzana 4699 edificio 15 apto. 2-A, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 310, dictada el 23 de mayo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Exp. núm. 2014-917

Partes: M.E.M.F.v.O.A.M.: Validez de embargo retentivo

Decisión: RECHAZA

(A) que en fecha 24 de febrero de 2014, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. W.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrente M.E.M.F., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 9 de julio de 2014, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. C.A.R., abogado de la parte recurrida O.A..

(C) que mediante dictamen suscrito en fecha 4 de septiembre de 2014, por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 18 de enero de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo. Exp. núm. 2014-917

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(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo intentada por M.E.M.F., contra O.A., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 830, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señora OSMILDA ACOSTA, por no haber comparecido no obstante citación legal. SEGUNDO: RECHAZA, como al efecto rechazamos la presente demanda en Validez de Embargo Retentivo, interpuesta por el señor M.E.M., mediante Acto No. 1056/10, de fecha V. (29) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial T.T.T., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra OSMILDA ACOSTA, por los motivos Út-Supra indicados. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento. CUARTO: COMISIONA al ministerial R.A.P.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

(F) que la parte entonces demandante, M.E.M.F., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes citada, mediante el acto núm. 175/2012, de fecha 18 de julio de 2012, instrumentado por R.A.P.C., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, decidiendo la corte apoderada por Exp. núm. 2014-917

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sentencia civil núm. 310, de fecha 23 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado

textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor M.E.M., contra la sentencia civil No. 830 dictada en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme a los motivos enunciados. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor M.E.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del DR. CÉSAR A. RICARDO, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, M.E.M.F., recurrente y O.A., recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en validez de embargo retentivo, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 830, de fecha 12 de abril de 2012, ya descrita, la que a su vez fue recurrida en apelación por el demandante originario y confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 310, de fecha Exp. núm. 2014-917

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23 de mayo de 2013, también descrita en otra parte de esta sentencia, la cual es ahora impugnada en casación.

(2) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por ser caduco, toda vez que dicho recurrente lo emplazó luego de haber vencido el plazo de 30 días establecido en el Art. 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y; porque en el memorial de casación no se desarrollan las violaciones que se le atribuyen a la sentencia impugnada, sino que dicho recurrente solo se limita a invocar los medios de casación, en franca violación a lo dispuesto por el art. 5 de la citada ley.

(3) Considerando, que en lo que respecta a la caducidad invocada por la parte recurrida, del estudio de los actos procesales que reposan en el expediente se advierte que la parte recurrente depositó su memorial de casación en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de febrero de 2014 y que mediante acto núm. 055/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, del ministerial C.A., alguacil ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, emplazó en casación a la parte recurrida, en virtud del auto del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia que lo autorizó a emplazar, el cual data del 24 de febrero de 2014, de cuyos documentos se evidencia que al tratarse el plazo de 30 días establecido en el Art. 7, supra indicado, de un plazo franco en el que no se cuentan ni el día de la notificación del acto, ni el día del vencimiento y se aumenta en razón de la distancia en caso de ser necesario, dicho plazo, en la especie, vencía el día 29 de marzo de 2014, por lo tanto al ser efectuado Exp. núm. 2014-917

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el indicado emplazamiento el jueves 27 de marzo de 2014, es evidente que fue hecho en tiempo hábil, motivo por el cual procede desestimar la pretensión incidental examinada.

(4) Considerando, que en lo que respecta a la inadmisibilidad por violación al art. 5 de la Ley núm. 3726, precitada, se advierte, tal y como se ha indicado precedentemente, que la parte recurrente depositó su memorial de casación en fecha 24 de febrero de 2014, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, y posteriormente, mediante instancia de fecha 27 de marzo de 2014, amplió el referido memorial, el cual le fue notificado a la parte recurrida, según se evidencia del acto núm. 55/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, de cuyo escrito de ampliación se verifica que dicho recurrente hizo un desarrollo más pormenorizado de las violaciones que le atribuye a la sentencia impugnada, lo cual le es permitido conforme a lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley núm. 3726, cumpliendo así con lo exigido por el referido Art. 5, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión examinado.

(5) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 21 de octubre de 2010, los señores M.E.M.F. y O.A. le vendieron un inmueble a la señora C.L.A., por la suma de RD$1,400,000.00; b) que según alegatos del señor M.E.M.F., él y la referida vendedora acordaron abrir en común un certificado financiero en el Banco de Reservas por la suma de RD$1,350,000.00, en razón de que supuestamente estaban casados, acuerdo que fue violado por la señora Exp. núm. 2014-917

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O.A., puesto que abrió el indicado certificado solo a su nombre, según consta en el documento núm. 6734580; c) que posteriormente el señor M.E.M.F. le notificó a O.A. embargo retentivo en manos de la citada institución bancaria, en virtud del aludido acto de venta y la demandó en validez del referido embargo retentivo; demanda en validez que fue rechazada por el tribunal de primer grado, la cual a su vez fue recurrida en apelación por el demandante y confirmada por la corte a qua, mediante la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación.

(6) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que la parte recurrente aduce como medio principal de su recurso, que no se valoraron las pruebas aportadas en apoyo a hacer valer sus pretensiones en dicha demanda, que la recurrida la señora O.A., es deudora por la suma de RD$675,000.00 pesos, que le corresponde como copropietario del inmueble descrito en el certificado de títulos No. 83-7169 y que es la causa que ha originado el procedimiento de embargo, suma esta que es actualmente exigible; que sin embargo, se advierte que el recurrente tampoco ha probado la veracidad de dichos alegatos, ni que ha consecuencia de la venta la recurrida no le haya hecho entrega de lo que le correspondía, de lo cual este se ha prevalecido para trabar embargo retentivo en manos de una institución bancaria para garantía, conservación y seguridad del pago de la suma exigida, que no constituye y mucho menos demuestra la existencia del crédito que tiene el recurrente frente a la recurrida, cuyo pago persigue por medio de la demanda en validez de que se trata; que al momento de trabarse el embargo retentivo, Exp. núm. 2014-917

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mediante el acto No. 1056/2010 de fecha 29 de octubre del 2010, en virtud del contrato de venta de inmueble amparado en el certificado de títulos No. 83-7169, parcela No. 118 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional a nombre de los señores M.E.M. y O.A., el crédito no era exigible, puesto que no estaba contenido en un título ejecutorio como lo establece la ley, en razón de que en el aludido contrato de venta, los ahora litigantes, figuran como vendedores a favor de C.L.A., quien le pagó a ellos la suma de RD$1,400,000.00 pesos, por venta, pero el hecho de que en fecha 21/10/2010, que es la misma fecha del contrato, se emitiera un certificado financiero en el Banco de Reservas a favor de la señora O.A., por el monto de RD$1,350,000.00, no es razón suficiente para establecer la existencia de un crédito, sin la evidencia de que tal depósito fuera hecho en fraude del co-propietario hoy recurrente, y quien también fuera esposo de la recurrida, al tenor del acta de divorcio que obra en el expediente, lo que daría fundamento a otro tipo de acción, pero no a declarar acreedor pura y simplemente al embargante en ausencia de algún documento escrito que atestigüe tal circunstancia”.

(7) Considerando, que M.E.M.F., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos. Falta de base legal por efecto de enunciación incompleta de documentos, los hechos y las conclusiones de las partes; Segundo medio: Incorrecta aplicación de la ley consistente en una errada interpretación del art. 1315 del Código Civil dominicano. Incorrecta aplicación del art. Exp. núm. 2014-917

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557 del Código de Procedimiento Civil sin ponderación de la esencia jurídica de los artículos 1200 al 1206, 1582, 1583, 1652, 1653, 1654 y 2103 del Código Civil dominicano. Violación del art. 69 y su numeral 15) del art. 40 de la Constitución. Falta de base legal; Tercer medio: Contradicción de motivos ligada a la incorrecta aplicación del derecho. Falta de base legal.

(8) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: que los medios invocados por la parte recurrente no contienen un razonamiento jurídico que permita a esta Corte de Casación determinar si en el caso se produjo o no una violación a la ley.

(9) Considerando, que en sustento del primer medio de casación y primer aspecto del tercer medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al no ponderar con el debido rigor procesal el acta de matrimonio, el acto de venta de fecha 21 de octubre de 2010 y el certificado de título núm. 83-7169, sometidos a su escrutinio, de los cuales se advierte claramente que las partes estaban casadas entre sí, debiendo la alzada inferir que dicho recurrente era acreedor de la parte recurrida por ser copropietario de la suma de dinero con que esta última abrió el certificado financiero, puesto que la referida cantidad es el producto de la venta del inmueble realizada por ellos a la señora C.L.A.; que asimismo, la alzada no ponderó que el certificado financiero núm. 673450, se abrió por el mismo monto en que las partes vendieron el referido inmueble, que de haberlo hecho otra hubiese sido la solución del Exp. núm. 2014-917

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caso; que prosigue alegando el recurrente, que la corte a qua no expresó con exactitud, ni transcribió las conclusiones principales de las partes, ni las incidencias que se suscitaron previo a la audiencia de fecha 30 de enero de 2013, limitándose a hacer constar en su fallo que las referidas conclusiones fueron leídas en audiencia y debían ser depositadas en secretaría, lo que le impide a esta Corte de Casación determinar si fueron respondidos todos los pedimentos de las partes y si la ley fue bien o mal aplicada, motivo por el cual debe ser casada la decisión criticada.

(10) Considerando, que con relación a la desnaturalización y falta de valoración de las pruebas alegada por la parte recurrente, del estudio detenido de la sentencia atacada se evidencia que la alzada ponderó cada uno de los elementos probatorios sometidos a su juicio, en particular el acta contentiva del matrimonio entre las partes, el acto de venta de fecha 21 de octubre de 2010, el certificado de título núm. 83-7169 y el certificado financiero núm. 6734580, de cuya valoración estableció que las referidas piezas no eran suficientes para acreditar la existencia de un título contentivo de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de la parte recurrente, por lo que, contrario a lo alegado por este último; que en consecuencia, dicha jurisdicción al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en la situación invocada, en razón de que la condición de cónyuge común en bienes no era aval procesal legalmente válido para trabar dicha medida que siempre requiere una relación deudor acreedor, como cuestión de fondo, por lo tanto procede desestimar el alegato examinado. Exp. núm. 2014-917

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(11) Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte a qua no expresó, ni transcribió las conclusiones principales de las partes, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que las partes concluyeron al fondo por ante la alzada en audiencia de fecha 30 de enero de 2013 y que las referidas conclusiones se encuentran recogidas en las páginas 2, 3 y 4 de la indicada decisión, por lo que no es conforme a la verdad que la alzada no expresó con exactitud, ni transcribió las conclusiones de las partes y las incidencias previas a la indicada audiencia; que además en el hipotético caso de que lo alegado fuera cierto, es preciso indicar, que ha sido juzgado por esta Primera Sala que: “para cumplir con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, la enunciación de las conclusiones de las partes, no es necesario transcribir las conclusiones en el cuerpo de la decisión; basta con que se haga mención de ellas y que estas sean ponderadas y contestadas1”, tal y como ocurre en el caso analizado, por lo tanto el agravio de que se trata resulta infundado, por consiguiente se desestima.


(12) Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en suma, que la alzada violó el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que no solo le correspondía a dicho recurrente en su condición de demandante original probar sus alegatos, sino que también le correspondía a la parte recurrida en su calidad de demandada acreditar que no era deudora de su contraparte o que estaba liberada de su obligación de pago, lo que no hizo; que la corte a qua incurrió además en

1 SCJ 1era. Sala núm. 16, 7 de marzo de 2012, B. J. 1216 Exp. núm. 2014-917

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una errada interpretación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no es verdad que para trabar un embargo retentivo es necesario tener un título ejecutorio, en razón de que dicho embargo puede ser trabado en virtud de un acto auténtico o bajo firma privada por ser su primera etapa de naturaleza conservatoria; que la alzada debió realizar una interpretación analógica a la luz de los artículos 1582, 1583, 1652, 1653, 1654 y 2103 del Código Civil, a fin de determinar que el actual recurrente es acreedor de la hoy recurrida y de que el contrato de venta de inmueble de fecha 21 de octubre de 2010, constituye un título contentivo de un crédito, por lo que procedía acoger la demanda inicial, lo que no hizo.

(13) Considerando, que en lo referente a la violación al art. 1315 del Código Civil, el cual dispone que: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, que de dicho texto se infiere que, si bien es cierto que la parte demandada deber probar que está liberada de su obligación o que la misma se ha extinguido, no es menos cierto que esto es siempre y cuando la parte demandante pruebe la existencia de la obligación que reclama y que le atribuye a la parte demandada, que no es lo ocurrido en el caso, toda vez que de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua estableció que la parte recurrente no probó que era acreedor de la parte recurrida, por lo tanto esta última no tenía que demostrar que estaba liberada de obligación alguna; que por consiguiente, contrario a lo alegado por la parte recurrente, Exp. núm. 2014-917

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la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo no vulneró el indicado texto normativo, por lo que procede desestimar el alegato analizado.

(14) Considerando, que con respecto a la alegada violación al art. 557 del Código de Procedimiento Civil, del examen íntegro de la decisión atacada se advierte, que la corte a qua estableció, que si bien es cierto que todo acreedor puede, en virtud de un título auténtico o bajo firma privada trabar embargo retentivo, al tenor de lo dispuesto por la referida norma, en el presente caso, no procedía validar el embargo en cuestión, en razón de que no estaba apoyado en un título ya ejecutorio del que pudiera establecerse de forma inequívoca que dicho recurrente era acreedor de la actual recurrida, O.A., y que era titular de un crédito cierto, líquido y exigible, en contra de esta última.

(15) Considerando, que en ese sentido resultó correcto el razonamiento de la alzada al respecto, ya que para validar el indicado embargo era necesario que el crédito reuniera las características precitadas y estar contenido en un título ejecutorio contentivo de una obligación de pago, al tenor de lo dispuesto por el art. 545 del aludido Código, que dispone: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera”, que no era lo ocurrido en la especie, toda vez que la mención que hace el referido texto legal, relativa a que es necesario un título ejecutorio, debe entenderse como la condición de un título, en tanto cuanto el embargo retentivo puede Exp. núm. 2014-917

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ser trabado con cualquiera de ambos instrumentos jurídicos, siempre que se cumpla con los requisitos de fondo para llevarlo a cabo; que de lo contrario, cuando el acreedor se encuentra desprovisto de uno de ellos requiere de autorización del tribunal correspondiente, por lo tanto se sustituyen en cuanto al aspecto examinado los motivos que la corte a qua aportó al respecto en el fallo criticado.

(16) Considerando, que en lo relativo a que la corte a qua debió hacer un razonamiento analógico y aplicar los artículos 1582, 1583, 1652, 1653, 1654 y 2103 del Código Civil, del examen detenido de los indicados textos normativos se advierte que los mismos se refieren a la venta, a las obligaciones del comprador, a la rescisión del contrato de venta y a la fianza en caso de incumplimiento en el pago del precio de la venta, los cuales no guardan relación con el objeto del caso examinado, sobre todo, porque la corte a qua comprobó que no era la parte recurrida, quien figuraba como compradora en el acto de venta que sirvió de sustento al aludido embargo y porque de la cláusula segunda del aludido documento consta que las partes en conflicto fueron desinteresadas al declarar que recibieron el pago del precio de la venta; que de lo anterior se advierte que resultaba improcedente e inoperante para la solución del caso realizar el referido razonamiento analógico, puesto que de los aludidos textos legales no era posible inferir la alegada condición de acreedor del actual recurrente, por lo tanto el alegato al respecto carece de fundamento, por lo cual procede desestimarlo al igual que el medio examinado.

(17) Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, al sostener por Exp. núm. 2014-917

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un lado, que dicho recurrente no aportó al proceso los elementos de prueba a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos y, al establecer en otra parte de su decisión, que este último depositó varios documentos en apoyo de sus pretensiones.

(18) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que, contrario a lo alegado, la corte a qua afirmó que la parte recurrente depositó varios elementos probatorios en apoyo de sus pretensiones, pero que las referidas piezas no resultaban suficientes para probar sus alegatos, de cuyo razonamiento esta Primera Sala no advierte contradicción alguna, toda vez que el aludido vicio supone la existencia de una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho2, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio que se analiza y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

(19) Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13,

2 SCJ Sala Reunidas núm. 7, 28 de noviembre de 2012, B. J. 1224 Exp. núm. 2014-917

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15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1315, 1582, 1583, 1652, 1653, 1654 y 2103 del Código Civil y; 545 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.E.M.F., contra la sentencia civil núm. 310, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de mayo de 2013, por los motivos antes expuestos.

Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

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