Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-1007

Partes: M., C. por A. vs. Inmobiliaria Glorinsa, S.R.L.M.: Cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional Decisión: INADMISIBLE

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M., C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida P.A.G. núm. 2, sector Bella Vista de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, I.S.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095124-7, domiciliado y residente la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00282/2014, dictada el 3 de septiembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2015-1007

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 26 de febrero de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los L.s. R.F.E. y T.M.F.C., abogados de la parte recurrente M., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

(B) que en fecha 16 de marzo de 2015, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. M.E.C., abogado de la parte recurrida Inmobiliaria Glorinsa, S.R.L.

(C) que mediante dictamen de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Exp. núm. 2015-1007

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(D) que esta sala, en fecha 5 de julio de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por M., C. por A., contra Inmobiliaria Glorinsa, S.R.L., lo que fue decidido mediante sentencia civil núm. 00291-13 de fecha 15 de febrero de 2013 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en cobro de pesos, en validez de inscripción de hipoteca judicial provisional y en reparación de daños y perjuicios, incoada por MACARLISE, C.P.A., en contra de INMOBILIARIA GLORINSA, S.R.L., notificada por acto No. 321/2012, de fecha 2 de Mayo del 2012, del ministerial C. de J.D.V., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes la demanda en cobro de pesos, en validez de inscripción de hipoteca judicial provisional y en reparación de daños y perjuicios, incoada por MACARLISE, C.P.A., en contra de INMOBILIARIA GLORINSA, S.R.L., por extinción del crédito por efecto de compensación entre las partes; TERCERO : DISPONE el LEVANTAMIENTO O CANCELACIÓN de la inscripción provisional de HIPOTECA JUDICIAL hecha a requerimiento de MACARLISE, C.P.A., sobre los derechos de INMOBILIARIA GLORINSA, S.R.L., en la parcela No. 86-A, del Exp. núm. 2015-1007

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Distrito Catastral No. 7, del Municipio y Provincia de Santiago, lugar Bella Vista, con extensión superficial de 50 áreas, 53 centiáreas, limitado al Norte P. No. 86 (Resto), calle E.P.H. (sic), el Este calle E.P.H. (sic), A.P.A.G., al S.P., No. 86 (Resto), al Oeste, calle 1, separada por la P. No. 101; CUARTO : CONDENA a MACARLISE, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado M.E.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

(F) que la parte entonces demandante, M., C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 313/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, instrumentado por C. de J.D.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 00282-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación, interpuesto por MACARLISE, C.P.A., debidamente representada por su presidente el señor I.S.L., contra la sentencia civil No. 00291-13, dictada en fecha quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional; en contra de INMOBILIARIA GLORINSA, S.R.L., por circunscribirse a las normas procesales vigentes. Exp. núm. 2015-1007

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SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso, por improcedente, mal fundado y sobre todo por falta de pruebas, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO : CONDENA, la parte recurrente, MACARLISE, C.P.A., debidamente representada por su presidente señor I.S.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO M.E.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación interpuesto figuran como partes instanciadas M., C. por A, recurrente, e Inmobiliaria Glorinsa, S.R.L., recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de pesos y demanda sobre el fondo de hipoteca judicial provisional, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia civil núm. 00291-13, de fecha 15 de febrero de 2013, ya descrita, decisión que fue recurrida en apelación por la actual recurrente, decidiendo la corte a qua, su confirmación, mediante sentencia civil núm. 00282, de fecha 3 de septiembre de 2014, también descrita en otra parte de este fallo.

(2) Considerando, que la parte recurrente no particularizó sus medios de casación, sino que, en sustento de su recurso alega lo siguiente: que la corte a qua incurrió en Exp. núm. 2015-1007

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desnaturalización de los hechos, toda vez que la sentencia impugnada desbordó el ámbito de las pruebas aportadas por la parte recurrente en esa instancia; que siendo así las cosas, dicha alzada violentó con su decisión los artículos 1134 y 1315 del Código Civil.

(3) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa plantea un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio; que en ese sentido aduce la recurrida en esencia, que el presente recurso deviene inadmisible, en razón de que el mismo se interpuso fuera del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-2008.

(4) Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, modificó algunos artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, entre ellos el artículo 5 de la antigua ley que consagraba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, estableciendo, luego de las modificaciones introducidas por dicha norma procesal, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”.

(5) Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, figura depositado el acto núm. 728/2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, Exp. núm. 2015-1007

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instrumentado por V.N. de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual se materializó la notificación de la sentencia ahora impugnada; que al producirse dicha notificación luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 491-2008, resulta inobjetable que el presente recurso queda regido por esta legislación, por tanto, su admisibilidad estará condicionada al cumplimiento de los presupuestos que ella establece.

(6) Considerando, que es un principio general admitido, salvo lo concerniente a las reglas particulares del recurso reservado a los terceros en el proceso, que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, en ese sentido, previo a comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia ahora impugnada y la interposición del presente recurso de casación, es preciso determinar si el acto mediante la cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para la apertura del plazo.

(7) Considerando, que de la revisión del acto núm. 728/2014, ya descrito, se comprueba que la sentencia ahora impugnada fue notificada a requerimiento de Inmobiliaria Glorinsa, S.R.L., a las siguientes direcciones: Primero: en el domicilio de M., C. por
A., actual recurrente, ubicado en la av. Presidente A.G. No. 2, Bella Vista, de la ciudad de Santiago, que al momento de su traslado el alguacil hace constar en el acto que: “este local está cerrado con zink. Me informa J.J.G. que ya M., no Exp. núm. 2015-1007

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funciona ahí”; Segundo: en el domicilio de Y.S.L.B., en calidad de presidente de la compañía M. C. por A., esto es en la calle 7, No. 31, Urbanización El embrujo I, Santiago, acto que fue recibido por O.P., en calidad de vecino del referido señor; Tercero: en la av. J.P.D., esquina E.H., Santiago, donde se encuentra ubicado el Ayuntamiento de Santiago, acto que fue recibido por O.L.R., abogada del ayuntamiento; Cuarto: al Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, ubicado en la av. 27 de Febrero, esq. L.. R.G., lugar donde se encuentra el Palacio de Justicia de Santiago, acto recibido por L.S. secretaria; Quinto: A la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, ubicado en la misma dirección antes indicada, recibido dicho acto por M.B., quien dijo ser secretaria; Sexto: por ante la Procuraduría Fiscal de Santiago, también ubicada en la dirección precedentemente citada, acto que fue recibido por la Lcda. I.T., procuradora fiscal adjunta.

(8) Considerando, que de todo lo precedentemente indicado se advierte, que la demandante original, actual recurrida, fue suficientemente diligente para garantizar el derecho de defensa de la hoy recurrente, puesto que, como se comprueba el alguacil actuante, realizó seis traslados a fin de notificar la sentencia impugnada, incluyendo el domicilio del presidente de la compañía demandada original, actual impugnante, actuación con la cual dio cumplimiento a la disposición del ordinal quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “los emplazamientos a las sociedades de comercio, mientras existan, deben ser notificados en la casa social; y si no la Exp. núm. 2015-1007

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hay, se notificará en la persona o domicilio de uno de los socios”, tal y como ocurrió en el caso, por lo tanto, el aludido acto cumple con el principio de legalidad que requieren los actos procesales y por tanto eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación, en tanto que no consta que la fe pública de que goza dicho funcionario, en el ejercicio de sus actuaciones y diligencias ministeriales, haya sido impugnada mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin.

(9) Considerando, que en ese orden de ideas, tomando en consideración que la notificación se realizó en la ciudad de Santiago, el plazo de 30 días para interponer el recurso de casación debe ser aumentado en razón de la distancia existente entre el lugar de la notificación y el asiento de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo, conforme las reglas del artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código Civil, por lo que, existiendo entre ambas ubicaciones una distancia de 155 kilómetros, deben ser adicionados a dicho plazo cinco (5) días, a razón de un día por cada 30 kilómetros.

(10) Considerando, que al realizarse la notificación el día 18 de noviembre de 2014, el último día hábil para interponer el presente recurso de casación era el miércoles 24 de diciembre de 2014, pero, habiendo comprobado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el presente recurso de casación fue interpuesto el 26 de febrero 2015, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Exp. núm. 2015-1007

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Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley.
(11)
Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su función de Corte de Casación.

(12) Considerando, que al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley Exp. núm. 2015-1007

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núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 69, 141, 1033 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por M., C. por A., contra la sentencia civil núm. 00282/2014 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de septiembre de 2014, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente compañía M., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M.E.C., abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.
(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.G.L..

Secretario general

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