Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : Esso República Dominicana, S.R.L.v.M., S.R.L.

Materia : Demanda en referimiento sobre designación de secuestrario-administrador judicial Decisión : CASA CON ENVÍO

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Esso República Dominicana, S.
R.L., sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1019, edificio P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, M.Á.E.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1757297-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 001-2014, dictada el 29 de mayo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes : Esso República Dominicana, S.R.L.v.M., S.R.L.

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PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, en ocasión de la ordenanza No. 0112/14 de fecha 23 de enero del 2014, relativa al expediente No. 504-2013-1373, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad ESSO REPÚBLICA DOMINICANA SRL., en contra de la entidad MECARI S.R.L., mediante acto No. 090/2014 de fecha 14 de febrero del 2014, del ministerial J.P.C.B., de estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a las formas procesales vigentes. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos ut supra indicados. TERCERO: Condena a la entidad Esso República Dominicana SRL., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, J.M.C.G., S.R., C.R.G., E.R. y S.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala, el 3 de abril de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., B.R.F.G., P.J.O. y José Alberto

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C.A., asistidos del secretario; con la presencia de los abogados de la parte recurrente y la comparecencia de los abogados de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Esso República Dominicana, recurrente, M., S.R.L., recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que entre las partes existe una relación contractual, mediante la cual la entidad M., S.R.L., cedió en alquiler a Esso Standard Oil,
S.A., L., un inmueble de su propiedad, mediante contrato de fecha 28 de agosto de 1998, acordando su consentimiento para que Esso construya una estación de servicio de combustible, suscribiéndose en esa misma fecha varios contratos, uno de explotación de servicio y suministro, en el que Esso Standard Oil,
S.A., L. otorgó a M., C. por A., la explotación del fondo de comercio de la estación de combustible y el suministro mensual de combustible, donde se establecía el margen mínimo combustibles con carácter de exclusividad que debía ser comprada por la entidad M., S.R.L. a Esso Standard Oil, S.A., L.; b) que en fecha 28 de agosto de 1998, se suscribió contrato de préstamo, donde Esso Standard Oil, S.A., L. prestó a M., C. por A., la suma de

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RD$10,000,000.00, para la construcción y operación de la estación de servicios para el expendió de gasolina Diesiel Oil y derivados del petróleo, lavado automático de vehículos y tienda de convivencia bajo el logo Esso.

(2) Considerando, que, también se retiene de la sentencia impugnada: a) que mediante acto núm. 908/13, de fecha 9 de septiembre de 2013, M., S.R.L., intimó a Esso Standart Oil, S.A., L., para que en un plazo de 3 días proceda al suministro del combustible en los términos establecidos en la Ley núm. 112-00 de fecha 29 de noviembre de 2000; que en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante acto núm. 511/2013, Esso Dominicana SRL, en respuesta a la indicada intimación advierte a M. SRL., que es infundado pretender compensar por diferencia de temperatura en base a la Resolución núm. 64-95, en razón de que la misma estaba suspendida, asimismo la intimó y puso en mora para que se abstuviera de comprar combustible ajenos a la marca Esso, y regularice la compra de combustible a Esso República Dominicana, S.R.L., de conformidad con los volúmenes mínimos concertado en los contratos de explotación y operación; b) que ambas partes procedieron a demandar la rescisión de contrato concertados entre ellos, y por su parte Esso República Dominicana, S.R,L., interpuso una demanda en referimiento por ante el tribunal de primer grado, en designación de un secuestrario o administrador judicial en contra de M., S.R.L., la que fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante Ordenanza núm. 0112/14 de fecha 23 de enero de 2014; c) no conforme Esso República Dominicana, S.R.L.,

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interpuso recurso de apelación contra la indicada ordenanza, el que fue rechazado por la corte a qua mediante sentencia hoy impugnada en casación.

(3) Considerando, que la parte recurrente plantea en contra de la decisión impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos; y falta de ponderación de documentos sometidos al debate contradictorio. Segundo medio: Errónea interpretación del artículo 1961 del Código Civil y de los artículos 109 y siguientes de la Ley 834 de 1978.

(4) Considerando, que, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación: “(…) que en este caso, lo único evidente para esta Sala de la Corte es la existencia de una relación contractual entre las partes instanciadas Esso República Dominicana S.R.L., y M., S.R.L., así como diversas demandas en resiliación de contratos y reparación de daños y perjuicios, tanto por ante la jurisdicción ordinaria, como por la jurisdicción arbitral; sin embargo, de ninguno de los documentos depositados en el expediente, esta Sala de la Corte ha podido constatar que la Estación de Servicios Esso, ubicada en una de las esquinas formadas por las avenidas N. de C. y L.F.T., del sector El Millón, de esta ciudad, cuyo secuestro administración judicial se pretende, de alguna manera se esté viendo afectada en su funcionamiento o que quien la está administrando en la actualidad esté realizando actividades que puedan poner en peligro el objeto al que está destinada dicha

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estación de servicios, o que de alguna manera se puedan perjudicar los derechos que eventualmente les puedan ser reconocidos a la demandante original respecto de dicha estación, como tampoco se han comprobado hechos que permitan verificar que de esperar la decisión, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción arbitral en relación a las demandas de las que están apoderadas, podría resultar daños excesivos o irreparables para la demandante Esso República Dominicana, S.R.L., hechos que caracterizarían la urgencia requerida para ordenar una medida tan seria como la solicitada, razón por la cual, no comprobada la existencia de los elementos necesarios para justificar la designación de un administrador secuestrario judicial, especialmente la urgencia requerida para que el juez de los referimientos pueda prescribir esta medida, procede el rechazamiento de dicha medida, tal y como lo hizo el tribunal de primer grado; máxime cuando en la especie el litigio existente entre las partes no versa sobre la posesión o propiedad de la estación de servicios cuyo secuestro y administración judicial se requiere; elemento indispensable para poder disponer la medida de acuerdo al artículo 1961 del Código Civil”.

(5) Considerando, que en sustento de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que presentó ante la corte los contratos suscritos entre las partes de fecha 28 de agosto de 1998, para la puesta bajo secuestro de la estación en litis, los que la corte a qua sacó de contexto haciendo mutis de los elementos probatorios de estos; que no

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ponderó el incumplimiento contractual de la recurrida, a quien demandó en resiliación de contrato de suministro y reparación de daños y perjuicios, que tampoco analizó la alzada que Esso República Dominicana, S.R.L., es la arrendataria primaria de la Estación de servicios que opera M., S.R,L, según contrato de arrendamiento y bajo el contrato de Explotación y Operación de Estación de Gasolina, condición que ostenta en virtud de la inversión multimillonaria en que incurrió para construir y equipar dicha estación; que sigue alegando la parte recurrente, que en el caso que nos ocupa existe una litis que tiene como objeto establecer cuál de las dos partes tiene el derecho de explotar y/o estar en posesión de la estación, por lo que sin lugar a dudas que se encuentra caracterizado el primer elemento que exige el artículo 1961 del Código Civil, para disponer el secuestro judicial y el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978.

(6) Considerando, que sigue alegando la parte recurrente, que las amenazas directas por M., S.R.L., pone en peligro el fondo de comercio y el punto comercial forjado por Esso República Dominicana, S.R.L., pues M., S.R.L., se sirve de la estación levantada por Esso República Dominciana, S.R.L., para dedicarse a vender combustible de origen ilícito, lo que causa un daño irreversible a la marca Esso y a la convicción forjada que existe en el consumidor de que en la estación ubicada en la avenida N. de C., esquina L.F.T., El Millón, se vende combustible de calidad avalado por la marca Esso, lo que evidencia que la decisión de la corte a qua de no ordenar la medida solicitada a

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pesar de concurrir todos los presupuestos que en derecho la justifican, constituye una violación al artículo 1961 del Código Civil antes citado.

(7) Considerando, que, de su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la parte recurrente pretendió ante los jueces del fondo justificar la procedencia de su demanda en designación de un secuestrario judicial, bajo el supuesto del irreal uso indebido de una marca de fábrica, pretendiendo agenciar ventajas indebidas de su propio incumplimiento contractual, pues la falta de suministro de combustible incumpliendo las normas legales establecida constituye una grave violación del contrato que ha unido a las partes, consistente en suministrar el combustible mediante compensación, lo que ha traído como consecuencia que M., S.R.L., proceda a requerir a la demandante Esso República Dominicana, S.R.L., a dar cumplimiento y ante la negativa le ha solicitado mediante acto de alguacil a retirar sus símbolos o marcas del establecimiento comercial de su propiedad; b) que no existe urgencia en la especie que justifique la intervención del juez de los referimientos, para ordenar la designación de un secuestrario judicial, ni tampoco se justifica la urgencia por deterioro del lugar, ya que no se advierte entre las pruebas aportadas, ni entre los argumentos y alegatos de la demandante original queja que manifieste el temor de deterioro.

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(8) Considerando, que si bien es cierto que los jueces que disponen la designación de un secuestrario, deben valorar las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, en su inciso segundo, que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o cosa mobiliaria, para que dicha medida pueda ser ordenada, no es menos cierto que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, pero además la pertinencia de adoptar medidas provisionales a partir del examen de los diversos presupuestos concebido en dicho contexto.

(9) Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a qua se limitó hacer mención de los documentos depositados en el expediente, sin hacer una ponderación pormenorizada de cada uno de ellos, como lo son los contratos concertados entre las partes en fecha 28 de agosto de 1998, de arrendamientos y de explotación y suministro de combustible, así como un análisis de los fundamentos de las pretensiones del hoy recurrente, que si bien no puede decidir sobre los mismos por no ser parte de sus atribuciones, sin embargo, en aras de poder forjar el poder de apreciación a fin de derivar la noción de apariencia de buen derecho, que es un rol básico y trascendente para el juez de los referimientos, adoptar las medidas que a su juicio procedan, por lo que debió establecer en el

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fallo impugnado la trascendencia que tenían, aún con los límites que se imponen en esta materia.

(10) Considerando, que tal y como sostiene la parte recurrente, la corte a qua debió ponderar que la administración del estableciendo estaba en cuestionamiento y en conflicto, pero además la existencia de una inversión de la parte recurrente que data del año 1998, conforme la multiplicidad de contratos que se enunciaron precedentemente, era deber del tribunal de alzada formular juicio de motivación respecto a tales elementos que se suscitaron en ocasión del desarrollo del proceso, aspectos estos que les fueron planteados por el recurrente ante la jurisdicción a qua.

(11) Considerando, que se pone de manifiesto igualmente en la decisión impugnada, que era necesario valorar como cuestión relevante, que un aspecto invocado por la parte recurrente, ante la corte, era la posibilidad de riesgo en su inversión además de los símbolos de la empresa unido a que expresó en su recurso que la entidad recurrida no estaba adquiriendo el volumen de combustible que se había pactado, sino que se abastecía de otras entidades e inclusive de origen ilícito, esas cuestiones atinente a la circunstancia del desarrollo eran aspectos que debieron ser ponderados por la jurisdicción a qua, para forjar su convicción, independientemente de que la decisión final fuere rechazar la vía recursoria de apelación en ejercicio de su soberana apreciación, combinado con el alegato que formuló el recurrente de que se pone en juego una situación de orden social muy trascendente, como lo es la protección al consumidor en cuanto al ejercicio de sus

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derechos fundamentales en recibir productos y servicios de calidad y con la seguridad informativa que reclama, no solo el plano económico sino la salud y los bienes y servicios que pudiesen estar en disputa, en razón de que se estaba realizando en esa estación identificada con los símbolos de la recurrente el expendio de combustible que no era proveniente de la estación Esso, lo cual admitió la parte recurrida en el acto de intimación núm. 932-2013 descrito en la sentencia impugnada, lo que no solamente es de naturaleza objetiva como prerrogativa de derecho fundamental, establecida en la Ley núm. 358-05, protección de los derechos al consumidor o usuario, sino que es de dimensión constitucional, según resulta del artículo 53 de la Constitución del 26 de enero de 2010, aspecto estos que conciernen al orden público de protección, los cuales no fueron ponderados en la decisión impugnada.

(12) Considerando, que igualmente, se retiene del fallo impugnado, como sostiene la parte recurrente, que la corte a qua no realizó una ponderación de los medios de la causa y la disposición que regulan la institución del secuestro judicial, establecida en el artículo 1961 del Código Civil lo que resulta del artículo 109 de la Ley núm. 834, en cuanto a lo que es la contestación seria, que ciertamente impide al juez de los refimientos abordarla, pero sin embargo en modo alguno impide que a partir de su verificación pueda valorar si procede adoptar o no medidas provisionales; que en ese sentido el desarrollo estructural de la decisión impugnada, advierte la comisión de los vicios de no ponderación de documentos y

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los hechos de la causa y su relación con la normativa aplicable en su contexto sistemático, por tanto se aprecia la existencia de los vicios denunciados.

(13) Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(14) Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53; 1961 del Código Civil y 109 y siguiente de la Ley núm. 834 de 1978, y 53 de la Constitución de la República Dominicana.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 001-2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en

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que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de Lcdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.G.L..

Secretario general

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