Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., dominicano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1460743-5, residente en la calle 1511 Sterling PI. 4C, Brooklyn, New York 11213, Estados Unidos de América, y accidentalmente en la calle 14 núm. 14, R.R., sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 0136-2015, dictada el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que en fecha 15 de enero de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. L.Á.S., C.E.B.N. y M.E.M.M., abogados de la parte recurrente, R.A.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que en fecha 10 de marzo de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. M. de J.L.M. y O.E.L.M., abogados de la parte recurrida, E.Y.F.P..

C) que mediante dictamen de fecha 10 de junio de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

D) que esta sala, en fecha 6 de febrero de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M.; M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en autorización de viaje, interpuesta por R.A.R.F., contra E.Y.F.P., mediante instancia de fecha 29 de junio de 2015, en ocasión del cual la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de julio de 2015, la sentencia núm. 7760-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válida la Demanda en Autorización de Viaje intentada por el señor R.A.R.F., en contra de la señora E.Y.F.P., sobre la menor de edad A.M.. SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda, y en consecuencia, ORDENA el levantamiento del impedimento de salida en Migración y AUTORIZA a que la menor de edad A.M.E viaje a los Estados Unidos, en compañía de su padre señor R.A.R.F.. TERCERO: Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

AUTORIZA al padre señor R.A.R.F., a realizar las diligencias requeridas para obtener los pasajes de la menor de edad A.M., por ante las autoridades correspondientes. CUARTO: HACE de conocimiento de los señores E.Y.F.P. y R.A.R.F. su deber a respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la ley núm. 136-03 en caso de incumplimiento de las mismas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga. SEXTO: DECLARA las costas del proceso de oficio por tratarse de un asunto de familia. SEPTIMO: ORDENA la notificación de la presente sentencia por secretaría a las partes y a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, a la Dirección General de Migración

.

F) que la parte entonces demandada, E.Y.F.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante instancia de fecha 10 de agosto de 2015, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 0136-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el Recurso de Apelación, interpuesto por la señora E.Y.F.P., por intermedio de su abogada LICDA. M.D.J.L.M., en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la Sentencia No. 07760-2015, emitida en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE el Recurso de Apelación, interpuesto por la señora E.Y.F.P., en contra de la Sentencia No. 07760-2015, emitida en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia SE RECHAZA la solicitud hecha por el recurrido, señor R.A.R.F. para viajar con su hija A.M., fuera de territorio dominicano, y se ordena el impedimento de salida de dicha menor, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, según las disposiciones del Principio “X”, de la Ley 136-03; CUARTO: Se ordena a la Secretaria de esta Corte, la notificación de la presente Sentencia a la señora E.Y.F.P., Parte Recurrente, al señor R.A.R.F., Parte Recurrida, a la Dirección General de Migración; Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

así como también a la Procuradora General ante esta Corte, DRA. E.B.Á..

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M..

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas R.A.R.F., parte recurrente, y E.Y.F.P., parte recurrida; el conflicto entre las partes se origina en ocasión de la demanda en autorización de viaje, la cual fue decidida mediante sentencia núm. 7760/2015, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la que fue revocada por la corte a qua, por decisión núm. 0136-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, la cual fue recurrida en casación por el señor R.A.R.F..

(2) Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa plantea un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, sostiene en esencia que el presente recurso de casación deviene inadmisible, debido a que es violatorio de la ley, por desacatar la sentencia impugnada, la cual establece que la menor A.M., no puede salir del territorio dominicano, sin embargo la referida menor fue sacada del país por su padre, el hoy recurrente, señor R.A.R.F., sin la debida autorización legal. Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

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(3) Considerando, que de la valoración de la documentación aportada no se verifica que la menor de edad A.M., haya salido del país luego de ser emitida la sentencia civil núm. 0136-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la cual se rechazó la solicitud hecha por el actual recurrente, señor R.A.R.F. para viajar con la menor fuera del territorio dominicano, y se ordenó el impedimento de salida de la menor, decisión que fue comunicada a los organismos correspondientes para su aplicación inmediata, según se verifica de las certificaciones emitidas por el Ministerio de Interior y Policía –Dirección General de Migración-, motivos por los cuales procede desestimar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión.

(4) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que de una relación de hecho entre las partes, en fecha 9 de enero de 2010, nació la niña A.M.R.F.; b) que en fecha 21 de noviembre de 2011, la madre le otorgó poder de representación al padre para que este pueda gestionar cualquier diligencia a favor de la menor en los Estados Unidos, aclarando la madre que no está cediendo la custodia de su hija ni renuncia a sus derechos de madre; no obstante, en la misma fecha firma el formulario UCCJEA-79/2008, de la Corte de Familia del Estado de New York, el cual trata de la declaración o consentimiento para que en un proceso Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

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de guarda llevado a cabo en los tribunales de los Estados Unidos, la misma sea citada vía electrónica en su domicilio o en la oficina de su abogado; c) que en fecha 15 de junio de 2015, mediante sentencia núm. 06082-2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue homologada la decisión emitida por la Corte de Familia del Estado de New York, mediante la cual se le otorgó la guarda de la menor a su padre, señor R.A.R.F..

(5) Considerando, que según consta en la sentencia impugnada como producto de que la niña fue trasladada por el padre a los Estados Unidos sin el consentimiento de la madre, ella tuvo que iniciar un procedimiento por retención ilícita, el cual permitió que finalmente la niña fuera traída de vuelta a territorio dominicano; la madre, señora E.Y.F.P., inicio un procedimiento de guarda sobre su hija, el cual tenía vista de conciliación fijada para el 3 de noviembre de 2015; e) que en fecha 6 de julio de 2015, se realiza por ante la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, una conciliación entre los padres de la menor, levantándose un acta de acuerdo en la que la madre conviene en entregar la menor al padre el 20 de julio de 2015, así como levantar la oposición de viaje de la niña a los fines que puede viajar con su padre; f) que no obstante, en fecha 28 de julio de 2015, mediante sentencia núm. 7760-2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, fue acogida una demanda en autorización de viaje incoada por el señor R.A.R.F., a los fines de que su hija menor pueda viajar Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

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con él a los Estados Unidos; g) que contra el indicado fallo, la señora E.Y.F.P., interpuso un recurso de apelación, dictando la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 0136-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y rechazó la solicitud de autorización de viaje.

(6) Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que luego de esta corte realizar un estudio de los documentos que reposan en el expediente, así como de la ponderación que se realiza de los hechos establecidos como ciertos, concluye estableciendo: Ciertamente quien ostenta la guarda de derecho es el señor R.A.R.F., derecho este adquirido por una sentencia de la Corte de Familia de New York y una acta de acuerdo homologada por sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, sin embargo del acta de acuerdo de fecha 6 de julio del año 2015, llevada a cabo por ante la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo, se establece que la señora E.Y.F.P., tiene iniciado un procedimiento de guarda en contra del recurrido y a favor de la niña A.M., lo que se ratifica con las declaraciones que la parte recurrente ha establecido durante la instrucción del proceso. (…) H. establecido que la solicitud de autorización de viaje que solicita el padre del niño es para poder ostentar su derecho de ejercer la guarda de Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

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su hija en territorio americano, lugar de residencia de éste, y al no establecer las dos decisiones a que se han hecho referencia sobre el régimen de visitas para que la niña comparta con su madre en territorio dominicano, y tomando en cuenta que de conformidad a que la guarda tiene carácter provisional, de conformidad a las disposiciones del artículo 83 de la Ley 136-03, esta Corte después de haber ponderado los documentos aportados, las conclusiones de las partes y la opinión del Ministerio Público, entiende que a los fines de salvaguardar el buen desarrollo integral de la niña en lo que se refiere a garantizarle el afecto que debe recibir de su madre, con lo que se toma muy en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 56 de la Constitución de la República y el Principio V del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, resulta prudente rechazar la autorización de viaje solicitada por el recurrido hasta tanto se ventile la acción en guarda iniciada por la recurrente

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(7) Considerando, que la parte recurrente, señor R.A.R.F., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del principio V y de los artículos 9, 96 y siguientes de la Ley 136-03 Código de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Omisión de las disposiciones de los artículos 90 y 93 de la Ley 136-03 Código de Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

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Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 4 de la Ley 834 y el artículo 3 del Convenio de la Haya sobre aspectos Civiles de la Sustracción de Menores.

(8) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la corte a qua hizo una correcta motivación de su decisión en base a los documentos depositados por las partes, los cuales valoró en su justa dimensión, asimismo, hizo una buena aplicación de la ley, ya que no violentó lo establecido en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su decisión hace un detalle de los nombres de cada una de las partes que intervienen en la decisión, de igual forma, no desnaturalizó los hechos de la causa puestos a su consideración, en virtud de que la sentencia que homologa la guarda y custodia internacional del padre, choca con nuestra normativa jurídica por no tener el anillo existente entre la guarda y el régimen de visita siendo esto un derecho fundamental de la menor el relacionarse con la madre; b) que la corte a qua hizo una correcta aplicación e interpretación de la ley, toda vez que al igual que el tribunal de primer grado es competente territorialmente para conocer del presente proceso, ya que fue la propia parte recurrente quien le dio esa competencia al apoderar al primer juez para conocer de una homologación de sentencia de guarda extranjera y una autorización de viaje.

(9) Considerando, que en sustento de su primer medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

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en falta de motivos, en virtud de lo que establecen los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no explica cómo llegó a establecer los mismos, ni en cuales pruebas se sustentó, ya que existe un acta de acuerdo que estuvo depositada en el expediente donde se establece que si bien la recurrida tenía una solicitud de guarda y custodia de su hija menor de edad, la misma quedó sin efecto, por el hecho de que la madre debía restituir la niña a su padre que es quien ostenta la guarda y custodia legal y no lo hizo, además existe una sentencia que homologa el acuerdo suscrito por las partes, en el que el recurrente se compromete a mandar la niña a su madre en las vacaciones escolares o a fin de año todos los años.

(10) Considerando, que si bien fue depositada por ante la corte a qua el acuerdo a que hace referencia la parte recurrente, no menos cierto es que en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley núm. 136-03, la guarda es una institución jurídica de orden público, con carácter provisional, que puede ser solicitada por las partes interesadas cuantas veces lo consideren necesario para garantizar el bienestar superior del niño, niña o adolescente.

(11) Considerando, que es preciso señalar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

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además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, el tribunal a quo ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo que hayan sido desnaturalizados los documentos de la causa, lo que implica desconocimiento de parte del juez de fondo, del sentido claro y preciso de un escrito, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo en la sentencia recurrida, la corte a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que no incurrió el tribunal a quo en la violación denunciada por el recurrente.

(12) Considerando, que con relación a la falta de motivos alegada por la parte recurrente, es preciso establecer que del estudio general de la sentencia criticada se verifica que ha sido motivada en términos precisos y que también contiene una suficiente exposición de los hechos de la causa y del derecho lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, que se refieren, en esencia, a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación y las circunstancias que han dado origen al proceso, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado. Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

(13) Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte ha hecho una mala aplicación del derecho, ya que ante todo debió examinar su competencia, en virtud de lo que establecen el artículo 3 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores y 90 de la Ley núm. 136-03, que expresan que la competencia para las demandas en cuanto a los niños, niñas y adolescentes es la residencia de la persona que detenta la guarda y es el mismo tribunal a quo quien determinó de manera clara que es el padre que tiene la guarda, el mismo que tiene su residencia en los Estados Unidos al igual que la menor.

(14) Considerando, que respecto al primer punto del medio examinado, referente a que la corte a qua no valoró en su justa dimensión lo establecido en el artículo 3 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, se observa que tales cuestiones no fueron propuestas por ante la corte a qua; que ha sido juzgado de manera reiterada que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, razón por la cual el argumento objeto de examen es nuevo, y por tanto, inadmisible.

(15) Considerando, que con relación a la última parte del medio valorado, es pertinente destacar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, es el propio Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

recurrente quien apodera al tribunal de primer grado para que conozca y decida con relación a su solicitud de autorización de viaje, además, el artículo 90 de la Ley núm. 136-03, establece claramente que el tribunal competente será el del lugar donde resida la persona que ejerce la guarda, que más aun, la pretensión que se suscito fue una medida de protección para la menor, motivos por los que entendemos que el medio examinado carece de fundamento, por lo que procede desestimarlo.

(16) Considerando, que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(17) Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por la materia de que se trata.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Partes: R.A.R.F.v.E.Y.F.P.M.: Demanda en autorización de viaje

Decisión: RECHAZA

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, 83 y 90 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., contra la sentencia civil núm. 0136-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.
(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA,

que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su

encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.G.L..

Secretario general

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