Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 463-2019

Exp. núm. 2016-3404

Partes: E.L.V. y compartes vs. Y.T.M.P. y compartes Materia: Nulidad de embargo ejecutivo, daños y perjuicios y reivindicación

Decisión: Rechaza

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.L.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1472651-6, domiciliado y residente en la calle P.E.U. # 32, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; J.M.D.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0056385-7, domiciliado y residente en la calle Pina # 207, sector Ciudad Nueva de esta ciudad; y R.T.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1021852-6, domiciliado y residente en la calle J.T.D. # 2, sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 557, dictada el 30 de Sentencia núm. 463-2019

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Partes: E.L.V. y compartes vs. Y.T.M.P. y compartes Materia: Nulidad de embargo ejecutivo, daños y perjuicios y reivindicación

Decisión: Rechaza

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

a) En fecha 11 de julio de 2016 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por los Dres. A.A.P.S. y M.M.M., abogados de la parte recurrente E.L.V., J.M.D.M. y R.T.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

b) En fecha 26 de julio de 2016 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por la Licda. E.M.M., abogada de la parte recurrida Y.T.M.P. y A.P..

c) Mediante dictamen de fecha 9 de septiembre de 2016, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia núm. 463-2019

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d) Con motivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, reparación de daños y perjuicios y reivindicación incoada por Y.T.M.P. y A.P., contra E.L.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 2536, de fecha 3 de agosto de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : RECHAZA como al efecto rechazamos la demanda en NULIDAD DE EMBARGO EJECUTIVO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora A.P., mediante acto No. 436/2008 de fecha siete (07) del mes agosto del año 2008, instrumentado por el ministerial V.A.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en contra del señor E.L.V., por los motivos antes indicados; SEGUNDO : ACOGE como al efecto acogemos en parte la presente demanda en nulidad de embargo ejecutivo, reivindicación y daños y perjuicios incoada por la señora Y.T.M.P., mediante acto No. 435/2008 de fecha siete (07) del mes agosto del año 2008, instrumentado por el ministerial V.A.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo; en contra del señor E.L.V., en consecuencia: A. ORDENA la reivindicación del vehículo marca FORD ESCORT, COLOR VERDE, PLACA NO. A308313, CHASIS NO. IFALP13PXVW249634, CERTIFICADO DE MATRÍCULA NÚMERO 611565, expedida en fecha 14 del mes de noviembre del año 2003, fue vendido y adjudicado al señor R.T.F., a su legítima dueña la señora Y.T.M.P.. B. CONDENA al señor E.L.V., al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$50,000.00), a favor de la señora YUBELKIS Sentencia núm. 463-2019

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TERESA MORILLO PADILLA, por los daños y perjuicios ocasionados a la misma; TERCERO : CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho de la LICDA. E.M.M., Abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

e) N o conforme con esta decisión E.L.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante Acto de Apelación núm. 72-2015, de fecha 16 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.P. de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 557, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor E.L.V., en contra de la sentencia civil No. 2536, de fecha 03 de agosto del año 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en favor de la señora Y.T.M.P., al ser sometida una demanda en nulidad de embargo ejecutivo por parte de la señora A.P. y otra en reivindicación de bienes y reparación de daños y perjuicios por la señora Y.T.M.P., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas Sentencia núm. 463-2019

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Partes: E.L.V. y compartes vs. Y.T.M.P. y compartes Materia: Nulidad de embargo ejecutivo, daños y perjuicios y reivindicación

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recurrente señor E.L.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. E.M.M., abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
f) Esta sala en fecha 18 de enero de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces miembros, asistidos del secretario, a cuya audiencia asistieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas E.L.V., J.M.D.M. y R.T.F., parte recurrente; y, Y.T.M.P. y A.P., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, daños y perjuicios y reivindicación, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 2536, de fecha 3 de agosto de 2014, la cual fue confirmada por la Corte a qua, por decisión 557, de fecha 30 de octubre de 2015, ahora impugnada en casación. Sentencia núm. 463-2019

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2) Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare nulo el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, mediante Acto núm. 494/2016, de fecha 12 de julio de 2016, por no cumplir con el Art. 6 de la Ley núm. 3726-53, ya los recurrentes al notificar el auto y el emplazamiento no dio copia del recurso en cabeza del acto como lo establece la ley; que, por su carácter prioritario procede que esta Corte de Casación pondere dicho medio de nulidad en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación, ya que en efecto de cascada produciría la caducidad del recurso.

3) Considerando, que, aun cuando la parte recurrida pide la nulidad del “recurso de casación”, por los vicios que denuncia resulta evidente que la nulidad está dirigida contra el acto de emplazamiento en casación; que, el examen del Acto núm. 494/2016, de fecha 12 de julio de 2016, instrumentado por el ministerial E.P.C., contentivo de emplazamiento en casación, revela que en el mismo dicho ministerial afirma lo siguiente: “LE HE NOTIFICADO a mis requeridas A.P. y Y.T.M.P., lo siguiente: (A) Copia fiel de los siguientes documentos: 1. El Memorial de Casación en contra de la Sentencia Civil marcada con el No. 557 (…)”; que, como se observa, el ministerial actuante, quien tiene fe pública, afirmó haber notificado el memorial de casación conjuntamente con el referido acto de emplazamiento, cuya afirmación no puede ser desconocida mediante una excepción de nulidad, sino solo mediante una inscripción en falsedad; Sentencia núm. 463-2019

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que, por consiguiente, procede rechazar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida.

4) Considerando, que, previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en el presente recurso de casación se han cumplido las formalidades exigidas legalmente y si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del mismo.

5) Considerando, que, el Art. 4 de la Ley núm. 3726-53 establece lo siguiente: “Pueden pedir casación: Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”; que, del examen de la sentencia impugnada y los documentos que informan el presente recurso de casación, no se deduce que J.M.D.M. y R.T.F., actuales recurrentes en casación conjuntamente con E.L.V., hayan sido “partes interesadas que hubieren figurado en el juicio” culminado con la sentencia impugnada en la alzada; que, por el contrario, la sentencia impugnada establece que las partes instancias en apelación fueron E.L.V., como parte recurrente y, Y.T.M.P. y A.P., como parte recurrida; que, en consecuencia, J.M.D.M. y R.T.F. no pueden pedir casación en el Sentencia núm. 463-2019

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presente proceso, por lo que, en cuanto a ellos se declara inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo, quedando solamente como parte recurrente E.L.V..

6) Considerando, que en los ordinales segundo y tercero del dispositivo del recurso de casación la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente: “SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes la SENTENCIA CIVIL marcada con el No. 557, expediente No. 545-2015-00092, dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por ser ambigua y violatoria al sagrado derecho de defensa de los recurrentes ya que no cumple con lo establecido en el Art. 61 del Código Procesal Civil Dominicano, enumerado en nuestro primer medio de casación contra la supra indicada Decisión y en consecuencia declarar nulos los actos marcado con los números: 435 y 436, ambos de fecha 07 del mes de agosto del año 2008, del ministerial V.A.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, y el de la notificación de la sentencia del primer grado, marcado con el No. 44/2015 de fecha 16 de febrero del 2015, supra indicados. TERCERO: En el caso de no acoger en todas sus partes las conclusiones anteriores, precedentemente señaladas, entonces proceder a CASAR en todas sus partes la señalada sentencia y en consecuencia enviar por ante otro Tribunal del mismo grado el conocimiento del recurso de apelación de que se trata”. Sentencia núm. 463-2019

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7) Considerando, que el Art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; que, de dicho texto se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito de la demanda no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes; que, en este estadio el proceso es ante todo un proceso hecho contra una decisión, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es regular; que, en tal sentido, toda petición que desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación deberá ser declarada inadmisible, y, en consecuencia, el recurso de casación mismo si se sustenta únicamente en tal pedimento; que, en este orden esta Primera Sala ha establecido, basada en el citado Art. 1 de la Ley núm. 3726-53, lo siguiente: «ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia; que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto; que, “revocar” o “confirmar” una sentencia, así como fijar montos, como en el presente caso, por concepto de Sentencia núm. 463-2019

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asunto, que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo; que, en consecuencia, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, precedentemente transcritas, resultan inadmisibles por ante esta Suprema Corte de Justicia, y por consiguiente, el presente recurso”

1.
8) Considerando, que, al tenor de lo anterior, las conclusiones presentadas por la parte recurrente en el ordinal segundo de sus conclusiones deben ser declaradas inadmisibles ante esta Corte de Casación, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo, puesto que las mismas, al requerir la revocación de la sentencia impugnada conducen al conocimiento del fondo del asunto, cuya labor, como se ha visto, está vedada a esta Corte por el Art. 1 de la Ley núm. 3726-53; que, en tales circunstancias, esta Primera Sala solo procederá a ejercer su control casacional requerido por el recurrente en el ordinal tercero de sus conclusiones.

9) Considerando, que la parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer medio: Errónea interpretación, conceptualización y aplicación de los artículos 61 y 65 del Código de Procedimiento, de la Ley 163-01, que crea la Provincia de Santo Domingo y el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo medio: Desconocimiento de los documentos de la causa depositados por el hoy recurrente y de los documentos que señalan a los demás recurrentes, errónea interpretación de los mismos, desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Errónea contradicción en la Sentencia núm. 463-2019

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motivación y fallo de la sentencia y en la interpretación y la aplicación del artículo 2279 del Código Civil; Cuarto Medio: Flagrante violación al artículo 69 de la Constitución de la República”.

10) Considerando, que, respecto a los puntos que ataca el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación: “Que evaluado el acto cuya nulidad se persigue, se observa que el mismo dice estarse notificando en el municipio este de Santo Domingo, que aunque posteriormente dice Distrito Nacional, esto se trata de un error material puesto que en todas partes del cuerpo de dicho acto alude a Santo Domingo Este, que tal error material no es un aliciente que determine la nulidad de dicho acto, puesto que no causa agravio alguno. Que respecto de la común de la dirección de la mandataria legal, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí lo contiene, se verifica que la dirección colocada en el mismo cumple con los requisitos legalmente establecidos y en último término en cuanto a la falta de la sentencia inextensa, contrario a lo expresado, el acto eludido señala en la segunda página que el acto consta de 3 hojas más la sentencia inextensa, dando así el ministerial su fe pública de haber entregado de manera íntegra la decisión; es por ello que se rechaza la nulidad planteada sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo”.

11) Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación dirigido contra dicha motivación la parte recurrente alega, en esencia, que al haber la Corte a qua Sentencia núm. 463-2019

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establecido que el acto de notificación de la sentencia de primer grado cumplió con lo dispuesto en los A.. 61 y 65 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, no declarar su nulidad, incurrió en una errónea interpretación de los mismos, por lo que sus apreciaciones carecen de fundamento más aún cuando le resta merito a lo establecido en la Ley 163-01 que crea la Provincia de Santo Domingo.

12) Considerando, que, de su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra este primer medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la Corte a qua actuó conforme a la ley y no incurrió en una mala interpretación de la ley, sino con apego al derecho y a los preceptos legales en la Ley núm. 834 del 15/7/1978 en su Art. 37, el cual establece que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por un vicio de forma.

13) Considerando, que, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, en efecto, en la especie el recurrente perseguía ante la alzada la nulidad del Acto de Alguacil núm. 44-2015, de fecha 16 de enero de 2015, contentivo de notificación de la decisión de primer grado, bajo el motivo de que en dicho acto se hace constar que el municipio de Santo Domingo Este pertenece al Distrito Nacional contrario a lo que establece la Ley núm. 163-01, que crea la Provincia Santo Domingo; que, además, el acto es nulo porque el domicilio de la abogada no contiene la común a la que pertenece la dirección, el acto contiene tachaduras y no contiene adjunto la sentencia íntegra; que, esta Corte de Casación ha podido comprobar que las irregularidades denunciadas constituyen vicios de forma, como correctamente determinó la Corte a Sentencia núm. 463-2019

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qua; que, en tal virtud, se imponía que el hoy recurrente, por aplicación del Art. 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para el éxito de su pretensión de nulidad probará los agravios que le causaban las irregularidades de forma imputables al acto, tal cual lo exigió la Corte; que, al tratarse el acto procesal cuestionado aquel de la notificación de la sentencia de primer grado, el agravio ocasionado por la irregularidad puede generarse por una interposición tardía del recurso correspondiente o por haber inducido a una mala actuación en el recurso o en la ejecución de la decisión, eventos que no se han producido en la especie; que, por el contrario, no hay agravio puesto que la parte ahora recurrente, que invocó la nulidad ante la Corte a qua, pudo perfectamente tomar conocimiento de la decisión y recurrir en apelación; que, resulta evidente que los jueces de la alzada hicieron una correcta aplicación del régimen de las nulidades de formas concernientes a los actos de procedimiento, regulada en los A.. 35 al 38 de la Ley 834 de 1978, por tanto procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento.

14) Considerando, que, respecto a los puntos que ataca el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación: “Que para establecer la veracidad de los argumentos de la demandante original es preciso establecer la calidad de propietaria toda vez que en la materia de que se trata es imprescindible tal situación y a esos fines se ha comprobado: 1) que existe en el expediente copia fotostática visto original del certificado de propiedad del vehículo marca Ford Escort Sentencia núm. 463-2019

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nombre de la señora Y.T.M.P. (…) Que de acuerdo a los documentos depositados por las partes, en especial las conclusiones del acto de demanda: la demandante original señora Y.T.M.P. no puede demandar en nulidad de embargo ni atacar el pagaré notarial suscrito entre la señora A.P. y el ejecutante, primero, porque esa prerrogativa de nulidad le corresponde al embargado, toda vez que el tercero adquiriente tiene la aplicación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil y segundo por aplicación del artículo 1165 del Código Civil (…) Que en ese sentido ha sido comprobado en base a los documentos que reposan en el expediente que el señor E.L.V. acreedor de la señora A.P., procedió a realizar un embargo ejecutivo en contra de la misma, aun cuando la deuda fundamentada en el pagaré notarial que poseía había sido saldada mediante cheque que ya ha sido descrito. Que en el procedimiento de embargo ejecutivo fue tomado un vehículo marca Ford Escort (…), que no era propiedad de la perseguida, sino de su hija la señora Y.T.M.P. (…) Que es por ello que ambas procedieron a demandar al señor E.L.V., resultando beneficiada únicamente la señora Y.T.M.P., propietaria del vehículo, no así la señora A.P., sin embargo ninguna de estas procedió a interponer acción recursoria (…) Que en resumen, ante esta Corte, no han sido presentadas las pruebas que hagan variar la suerte del proceso respecto de los hechos alegados y en esas atenciones entonces el Sentencia núm. 463-2019

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15) Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente arguye que la Corte a qua no le dio importancia a los documentos depositados, los cuales indicaban que dicho vehículo le pertenece al comprador de buena fe que indica el acto de venta; que la Corte a qua desnaturaliza los hechos cuando le mantiene la propiedad del vehículo al embargado sosteniendo que el embargo fue debidamente trabado, ejecutado y legalmente vendido dicho mueble y que no procedía la nulidad del embargo; que la Corte a qua solo se limita a hacer una transcripción expresa de la sentencia de primer grado, fundamentando su criterio en los mismos hechos y criterios errados que el juez de primer grado.

16) Considerando, que, de su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra este segundo medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la Corte a qua examinó cada una de las piezas depositadas por la parte recurrente y determinó con claridad como surgieron los hechos.

17) Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente en el primer y segundo aspecto del medio descrito anteriormente, los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, o que su ponderación no conlleve el resultado esperado por la parte que los deposita, no constituye un motivo de casación, salvo desnaturalización de estos documentos, lo Sentencia núm. 463-2019

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que no ocurre en el presente caso, de ahí que procede desestimar este aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento.

18) Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en ese sentido, cuando la Corte a qua determinó el derecho de propiedad del vehículo de motor a partir de su registro, no incurre en modo alguno en tal desnaturalización, por tal razón el aspecto examinado del presente medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

19) Considerando, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el tercer aspecto del segundo medio, la Corte a qua ha fundado su decisión en los mismos motivos, hechos y criterios que el juez de primer grado; este tribunal ha sostenido el criterio que si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, nada se opone a que un tribunal de segundo grado adopte expresamente los motivos de la sentencia apelada si los mismos justifican la decisión tomada por dicho tribunal, por lo que esta Corte de Casación ha podido verificar que la Corte a qua no solamente adoptó los motivos de primer grado, sino que, además, sustentó su decisión en motivos ofrecidos por dicha corte en base a los documentos sometidos al debate, por lo tanto, este aspecto del medio bajo estudio carece de fundamento y debe ser rechazado. Sentencia núm. 463-2019

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20) Considerando, que, en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a qua hizo una errónea interpretación del Art. 2279 del Código Civil, al establecer que tres años después que alguien haya perdido o a quien le haya robado alguna cosa puede reivindicarla; que, entra en contradicción la Corte a qua cuando establece en una parte que el vehículo embargado fue vendido y adjudicado sin irregularidad y en otra parte habla de pérdida o robo; (…) que al admitir la Corte a qua en su decisión como bueno y válido los actos de emplazamiento de la demanda y notificación de sentencia fueron hechos conforme a la ley, viola el legítimo derecho de defensa de los recurrentes por no haber sido puestos en causa legalmente ni en primer grado ni en la corte.

21) Considerando, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente del examen de la decisión impugnada se retiene que la Corte a qua estaba consciente de que no se trataba de una pérdida o robo de un bien mueble, sino más bien de un vehículo de motor que fue embargado y cuya propiedad no corresponde a la deudora embargada; que, la Corte a qua simplemente hace transcribir el texto del Art. 2279 del Código Civil como fundamento de su decisión en lo relativo a la acción en reivindicación del bien mueble, ya que parte del recurso de apelación que le apodera le impone conocer de la reivindicación ordenada por el juez de primer grado, razones por las cuales procede desestimar este aspecto de los medios que se examinan. Sentencia núm. 463-2019

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Partes: E.L.V. y compartes vs. Y.T.M.P. y compartes Materia: Nulidad de embargo ejecutivo, daños y perjuicios y reivindicación

Decisión: Rechaza

22) Considerando, que, como se observa, en el último aspecto de los medios examinados el recurrente reitera las denuncias realizadas en el primer medio de casación, el cual fue descartado anteriormente, a cuya respuesta remitimos este aspecto por versar sobre lo mismo; que, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la Corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

23) Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; A.. 1, 4 y 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; A.. 35 y ss. Ley 834-78 de 1978; Art. 2279 Código Civil; y, A.. 61, 65 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.L.V. contra la sentencia civil núm. 557, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Sentencia núm. 463-2019

Exp. núm. 2016-3404

Partes: E.L.V. y compartes vs. Y.T.M.P. y compartes Materia: Nulidad de embargo ejecutivo, daños y perjuicios y reivindicación

Decisión: Rechaza

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, E.L.V., J.M.D.M. y R.T.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. E.M.M., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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