Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.

Partes : J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

Materia : Demanda en reparación de daños y perjuicios, rendición de cuentas y cambio de administrador Decisión : INADMISIBLE

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.S.E.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 069-0004013-7, domiciliado y residente en la calle Santo Domingo núm. 48, provincia Pedernales, y accidentalmente en la avenida Dr. D. núm. 36, esquina calle Santiago, edificio B.F., suite 205, ensanche G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2015-00095, dictada el 28 de agosto de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

Materia : Demanda en reparación de daños y perjuicios, rendición de cuentas y cambio de administrador Decisión : INADMISIBLE

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que el 27 de octubre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. B.
.A.C.S. y Y.S.H., abogados de la parte recurrente, J.S.E.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que el 29 de noviembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. Lino G.P. y C.M.C.P., abogados de la parte recurrida, N.A.E.E..

C) que mediante dictamen del 9 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: ÚNICO: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”. Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

Materia : Demanda en reparación de daños y perjuicios, rendición de cuentas y cambio de administrador Decisión : INADMISIBLE

D) que esta sala, el 31 de marzo de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M.; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, rendición de cuentas y cambio de administrador, incoada por J.S.E.E., contra N.A.E.E., mediante acto núm. 29-2013, del 8 de febrero de 2013, instrumentado por R.F.C., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en ocasión del cual la referida jurisdicción, dictó el 2 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 205-13-00057, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, RENDICION DE CUENTAS Y CAMBIO DE ADMINISTRADOR, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO : En cuanto al fondo, se acoge la presente Demanda y en consecuencia, condena al señor N.A.E.E., a pagar a la parte demandante señor JOSE SATURNINO ESPINAL, el 50% de las ventas más los intereses legales de dichas ventas, desde la primera hasta la Partes : J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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final. TERCERO : Se ordena nombrar un nuevo administrador imparcial, para que asuma la administración del proyecto de aguacate, quedando el nuevo administrador con las funciones que desempeña el señor N.A.E.E., descrita en el cuerpo de la demanda y establecida en el contrato de sociedad de fecha 07 de marzo del año 2005. CUARTO: Se desestima las conclusiones presentadas por la parte demandante señor J.S.E.E., a traves de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. B.A.C.S.Y.J.S.H. (sic), solicitan al Tribunal condenar al señor N.A.E.E., en torno a pagarle al demandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL (RD$1,500,000.00) PESOS ORO (sic) DOMINICANOS, por concepto de reparación de los daños y perjuicios, sufridos por el demandante, por no haber demostrados (sic) este los daños y perjuicios causados por el demandado señor N.A.E.E.. QUINTO : Se Condena a la parte demandada señor N.A.E.E., al pago de las Costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. B.A.C.S., Y JORDANI SACNHEZ (sic) HERNANDEZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO : COMISIONA a la Ministerial LIC. ROSARIO FELIZ CASTILLO, alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, para la notificación de la presente decisión. Partes : J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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F) que las partes entonces demandante, J.S.E.E. y demandada, N.A.E.E., interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia anteriormente descrita, la primera, de manera principal, mediante acto núm. 139-2014, del 8 de mayo de 2014, instrumentado por J.C.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales; y la segunda, de manera incidental, mediante acto núm. 50-2014, del 14 de febrero de 2014, instrumentado por R.F.C., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 2015-00095, del 28 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válido en la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el señor J.S.E.E., y de manera incidental por el señor N.A.E. ESPINA (sic), contra la Sentencia Civil No. 250-13-00057 de fecha 02 de Diciembre del año 2013, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en atribuciones civiles por haber sido interpuestos conforme con la ley. TERCERO (sic): En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 250-13-00057 de fecha 02 de Diciembre del año 2013, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Partes : J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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Pedernales, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por los motivos antes expuestos, y en consecuencia RESCINDE el contrato de sociedad suscrito en fecha 07 de Marzo del año 2005, entre las partes recurrente y recurrida y CONDENA al señor N.A.E.E. a pagar la suma de RD$1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS) a favor del señor J.S.E.E., como justa reparación por los daños morales y materiales causados. CUARTO: Condena a la parte recurrente incidental al pago de las costas, en provecho y favor de los LICDOS. B.A.C.S. y Y.S.H., quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su mayor parte.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como instanciadas el señor J.S.E.E., recurrente, y el señor N.A.E.E., recurrida; el conflicto entre las partes se origina en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, rendición de cuentas y cambio de administrador, interpuesta por el señor J.S.E.E., la cual fue acogida en primer grado mediante sentencia civil núm. 205-13-00057, del 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, que fue revocada por la corte a qua, por decisión Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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núm. 2015-00095, del 28 de agosto de 2015, acogiendo el recurso de apelación principal incoado por el señor J.S.E.E..

(2) Considerando, que procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine en primer orden si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley.

(3) Considerando, que el artículo 5, en su literal c del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley 491-08, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(4) Considerando, que el indicado literal c fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(5) Considerando, que el fallo núm. TC/0489/15, fue notificado el 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial principal poder jurisdiccional del Estado, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia órgano superior del Poder Judicial.

(6) Considerando, que no obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

(7) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde el 19 de diciembre de 2008, que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(8) Considerando, que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada en la especie anulada por inconstitucional sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(9) Considerando, que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente. Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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(10) Considerando, que además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(11) Considerando, que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 27 de octubre de 2016, esto es, dentro del lapso de vigencia del literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(12) Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 27 de octubre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicano con 00/100 RD$2,574,600.00, por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(13) Considerando, que, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que fue revocada en todas sus partes la sentencia de primer grado, acogió la demanda y condenó a la parte demandada original N.A.E.E., al pago de RD$1,000,000.00, a favor de J.S.E.E., parte recurrente; que evidentemente dicha cantidad no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(14) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

(15) Considerando, que, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por los tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; las sentencias núms. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, y TC/0028/14 del 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, el recurso de casación interpuesto por J.S.E.E., contra la sentencia civil núm. 2015-00095, del 28 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Partes: J.S.E.E. vs. N.A.E.E.

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las motivaciones anteriormente expuestas.

Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.A.-.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

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