Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes : Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F. M. : Demanda en reparación de daños y perjuicios

Decisión : CASA Y RECHAZA

Sentencia No. 441-2019

C.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión de los recursos de casación, interpuestos, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, y de manera incidental por el señor J.R.F., en su calidad de esposo de la de Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

Decisión : CASA Y RECHAZA

cujus, señora Z.A.G.G., y a su vez padre de los hijos en común, los menores Y.A.F.G. y J.E.F.G., el primero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 039-0014875-4, domiciliado y residente en el Residencial Carmen Renata Tercero (3ro ó III), apartamento 102, edifico 6 (VI), Manzana D, P., municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00495, dictada el 28 de septiembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que en fecha 11 de noviembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) que en fecha 13 de diciembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa al recurso de casación principal y recurso de casación incidental parcial, suscrito por el Dr. T.R.C.T., abogado de la parte recurrida, J.R.F.. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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C) que en fecha 4 de enero de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación incidental parcial, suscrito por el Dr. T.R.C.T., abogado de la parte recurrente incidental, J.R.F., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada.

D) que en fecha 3 de febrero de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrida incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este).

E) que mediante dictamen de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia No. 545-2016-SSEN-00495 de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

F) que esta sala, en fecha 29 de noviembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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G) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.R.F., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 319-13 de fecha 14 de marzo de 2013, instrumentado por G.D.L.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, municipio Este, dictó el 13 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 535-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara regular en cuanto a la forma la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el S.J.R.F., en su respectiva calidad de padre biológico y tutor de los menores Y.A.F.G. y J.E.F.G., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A., (EDEESTE), lanzada a través de Acto de Alguacil No. 319/13, de 14 de marzo 2013, del Ministerial G.D.L.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo ACOGE EN PARTE la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el S.J.R.F., en su respectiva Partes : Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F. M. : Demanda en reparación de daños y perjuicios

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calidad de padre biológico y tutor de los menores Y.A.F.G. y J.E.F.G., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A., (EDEESTE), lanzada a través de Acto de Alguacil No. 319/13, de 14 de marzo 2013, del Ministerial G.D.L.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que se exponen anteriormente; TERCERO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A., (EDEESTE), al pago de la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), en beneficio del demandante S.J.R.F., en su expresada calidad, como J. reparación del perjuicio sufrido por este, de conformidad con las motivaciones de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A., (EDEESTE), al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho del DR. T.R.C.T., abogado representante de la parte demandante, quien además declaró al tribunal haber avanzado las costas procesales en su totalidad.

H) que las partes entonces demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), y demandante, J.R.F., interpusieron formales recursos de apelación, la primera, de manera principal, mediante acto Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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núm. 497-2016, de fecha 22 de abril de 2016, instrumentado por E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y el segundo, de manera incidental, mediante acto núm. 482, de fecha 9 de mayo de 2016, instrumentado por C.J.A., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00495, de fecha 28 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : RECHAZA el Recurso de Apelación Principal elevado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia Civil No. 535/2015, de fecha 13 de julio del año 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo (sic), por los motivos expuestos en esta decisión suplidos por esta Corte; SEGUNDO : RECHAZA el Recurso de Apelación Incidental elevado por el señor J.R.F., en su calidad de esposo de la decujus Z.A.G.G., y a su vez padre de sus hijos en común, los menores Y.A.F.G. y J.E.F.G., y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : COMPENSA las Partes : Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F. M. : Demanda en reparación de daños y perjuicios

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costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en cuanto a las pretensiones de sus respectivos recursos.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la entidad, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), recurrente, y J.R.F., recurrido; el conflicto entre las partes se origina en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.R.F., la cual fue acogida en primer grado mediante sentencia núm. 535/2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la que fue confirmada por la corte a qua, por decisión núm. 545-2016-SSEN-00495 de fecha 28 de septiembre de 2016, rechazando el recurso de apelación, incoado tanto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), así como por J.R.F..

(2) Considerando, que según consta en el expediente, fueron interpuestos dos recursos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el primero impulsado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este) y el segundo por el señor J.R.F., con motivo de la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00495, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó sendos recursos de apelación, interpuestos de manera principal por la Empresa demandada originalmente, y de manera incidental por el señor J.R.F., ambos contra la sentencia dada en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios.

(3) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) según extracto de acta de matrimonio núm. 000132, libro 0002, folio 0032, del año 2004, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Onceava Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 7 de abril de 2004, contrajeron matrimonio los señores J.R.F. y Z.A.G.G.; b) según extractos de actas de nacimientos marcadas con los núms. 001344 y 001035, expedidas por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en fechas 24 de noviembre de 2004 y 1 de agosto de 2006, nacieron los menores Y.A. y J.E., hijos de los señores J.R.F. y Z.A.G.G.; c) que según certificado de defunción núm. 11372, expedido por el Ministerio de Salud Pública, en fecha 6 de febrero de 2013, falleció Z.A.G.G., a causa de electrocución; d) en fecha 5 de abril de 2013, la Dirección Central de Investigaciones Criminales (DICRIM), Dirección Adjunta de Investigaciones Criminarles, municipio Santo Domingo Norte, expidió una certificación donde establece que “Siendo las 8:30 horas del 06-02-2013, falleció mientras recibía atenciones médicas en el Sub Centro de Salud de Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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V.M., Z.A.G.G., a causa de electrocución por descarga eléctrica, según declaraciones de la señora Á.G.”; e) que J.R.F., en su calidad de esposo y padre de los menores de edad Y.A.F.G. y J.E.F.G., demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), por la muerte de su esposa y madre de sus hijos; f) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual acogió la referida demanda, mediante la sentencia civil núm. 535-2015, de fecha 13 de julio de 2015; g) que contra el indicado fallo, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), y de manera incidental, J.R.F., interpusieron dos recursos de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00495, de fecha 28 de septiembre de 2016, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó la vía recursoria y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

(4) Considerando, que la sentencia impugnada, se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de igual modo, se ha podido determinar mediante el Certificado de Defunción No. 11372, expedido por el Ministerio de Salud Pública, que en fecha 06 del mes de febrero del año 2013, falleció la señora Z.A.G., a causa de electrocución, extracto registrado mediante extracto de acta expedido por la Oficialía del Estado Civil de Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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la Quinta Circunscripción de Santo Domingo, Acta No. 000092, libro 000001, folio 0092, del año 2013; así como mediante la certificación de fecha 07 del mes de junio del año 2016, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual la Dra. F.A. (sic) S.S., médico legista de la Provincia de Santo Domingo, certifica haber realizado el levantamiento de la señora Z.A.G.G., quien falleció a causa de electrocución, en fecha 06 de febrero del año 2013 a las 02:10 p.m….; que la falta es un requisito de primer orden para determinar la existencia de responsabilidad civil, y la misma fue fehacientemente probada en primer grado, y constatada por esta Corte, a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE).

(5) Considerando, que sustenta el fallo impugnado, que “la parte demandante original ha probado fehacientemente que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), es la guardiana de los cables de media tensión, con los cuales hizo contacto la señora Z.A.G.G., que le ocasionaron su muerte, a lo que somos de criterio que los argumentos establecidos por la parte recurrente principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S.A. (EDE-ESTE), no le merecen crédito a esta alzada, habiendo el juez a quo decidido la demanda correctamente, por haberse comprobado los elementos constitutivos para que se manifieste la responsabilidad a cargo de la hoy demandada, por lo que dicho recurso debe ser rechazado, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE).

(6) Considerando, que procede valorar en primer término el recurso de casación principal, incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), la cual sustenta su recurso, invocando los medios de casación siguientes: Primer medio: Falta de base legal y violación del literal „c‟, del ordinal primero de la Ley No. 136, sobre Autopsia Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 9532, de fecha 31 de mayo del 1980; Segundo medio: Excesiva condenación de la sentencia recurrida, y Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer medio: Falta de pruebas, violación al Decreto del Poder Ejecutivo No. 629-07 de fecha 2 de noviembre del año 2007, con fecha de efectividad a partir del primero de enero del 2008, que creó la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); Cuarto medio: Omisión de estatuir, y por vía de consecuencia, violación al legítimo derecho de defensa.

(7) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la ley que pretende decir que fue violada refiere a lo atinente a los crímenes de orden penal, cuando no hay una causa determinante de la cual se produzca la muerte de alguna persona, que no es el caso que nos ocupa, que quedó demostrado sin temor a equivoco no solo por las certificaciones de los peritos legales establecidos por las instituciones públicas, si no por fotos, testimonios, certificaciones de instituciones Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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presentación de pruebas contrarias por parte de la irresponsable Ede-Este; b) que este acontecimiento ha cobrado la vida de una mujer, que hoy ha dejado en la orfandad y desamparo a sus dos hijos menores y a su esposo, los cuales están viendo lo agreste de su porvenir incierto, no solo por el dolor de la pérdida del ser querido, sino el carecer de los elementos transmisores en todos los aspectos que una madre suple, cuya marca indeleble es indefinida e inverosímil para sus descendientes que una abusiva comercializadora jamás puede suplir, pero sí enmendar un poco con la retribución o pago de los daños físicos, morales y materiales.

(8) Considerando, que siguiendo la hilaridad de dicho escrito expone la parte recurrida, que: con la certificación dada y descrita, queda demostrado, fuera de toda duda razonable, que la empresa que pretende traer por las greñas la recurrente nada tiene que ver con el expediente en cuestión y se trata de una pifia jurídica para distraer la atención de esta honorable Corte de Casación para alargar y retrasar el proceso más allá de lo que lo han hecho, por no cumplir con la obligación ya impuesta por los dos tribunales anteriores; d) que la recurrente en casación y recurrida incidental parcial al parecer quería y pretendía que la corte a qua le inventara las conclusiones suyas para estatuir sobre lo no expuesto y presentado ante la misma, ya que cada una de las tesis planteadas por la parte recurrente ante la corte y ahora en esta honorable sala de la SCJ, fueron respondidas oportunamente en todo la sentencia impugnada en ambas instancias. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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(9) Considerando, que con relación al primer medio de casación la parte recurrente alega, que tomando en cuenta que la Ley 136 de fecha 31 de mayo de 1980, establece un sistema de autopsia en tanto que prueba diagnóstica que establece la causa de la muerte, además expone con mayor detalle de su argumentación que esa misma postura es la que ha sustentado el orden jurisprudencial en una decisión de fecha 19 de septiembre del año 2012, B.J. núm. 893, que establece que al invocarse la muerte de una persona como producto del contacto con un cable de alta tensión al no levantarse informe de cuerpo especializado alguno, al no existir certificado médico que dé constancia que la causa de la muerte fue como producto de paro cardio-respiratorio, al no estar avalados esos eventos en un certificado médico legista debió diligenciar la parte que se realizara autopsia según lo establece la ley que regula la materia.

(10) Considerando, que a nuestro entender el contexto procesal diseñado por la postura jurisprudencial se corresponde con el marco legal en cuestión y con un sentido de sistematicidad de la norma, pues si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980 dispone que: “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) Si la persona estuviera en prisión. e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro; Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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procedente a juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso”.

(11) Considerando, que también es criterio de esta sala “que, en efecto, al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, de lo que no se trata en este caso”1.

(12) Considerando, que además, el acta de defunción ha sido jurisprudencialmente reconocida como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles al juzgarse que: “el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil, órgano autorizado por la ley para esos propósitos, por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto, la señora falleció por la causa que en dicho documento se indica, por electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente principal”2 ; que

en el caso concreto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el contenido del acta de defunción de referencia guarda consonancia con los demás elementos de juicio, sometidos a la ponderación de la corte a qua, como es la certificación

1 SCJ 1ra. Sala núm. 448, 18 mayo 2016.

2 SCJ 1ra. Sala núm. 33, 22 de enero 2014, B.J. 1238 Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de fecha 7 de junio de 2016, en la cual establece que la causa de la muerte fue por electrocución.

(13) Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación alega la recurrente que la desnaturalización de los hechos y la errónea aplicación del derecho, es un agravio en que ha incurrido la sentencia recurrida que da lugar al ejercicio de la casación a causa de la motivación defectuosa, ilógica, violatoria de la ley, y violatoria de la Constitución de la República en lo que tiene que ver con la debida aplicación del derecho a los hechos objeto de juicio.

(14) Considerando, que es preciso establecer, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas sometidas a su escrutinio, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, lo cual escapa a la censura de la casación, que la jurisdicción a qua valoró con el debido rigor procesal y en su justa medida y dimensión los documentos aportados al proceso sin incurrir con su decisión en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa como aduce la recurrente, lo cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, por tanto la ponderación combinada que hizo el tribunal a qua de los siguientes documentos: 1° el Certificado de Defunción núm. 11372, emitida por el Ministerio de Salud Pública; 2° Extracto de Acta de Defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Quinta Circunscripción de Santo Domingo; y 3° Certificación de fecha 7 de junio de 2016, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al permitirle Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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establecer su convicción de que hubo electrocución, deja ver con claridad que la valoración no se corresponde con el vicio denunciado.

(15) Considerando, que en la primera parte del desarrollo de su tercer medio de casación alega la recurrente principal, que incurre en el vicio de casación de falta de pruebas la sentencia recurrida, ya que ninguno de los medios de prueba aportados se establece la falta a cargo de la empresa recurrente en la ocurrencia de los hechos objeto de juicio.

(16) Considerando, que cabe destacar, que el tendido eléctrico es jurídicamente considerado como una cosa inanimada, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, se estila una presunción de falta que solo se destruye con la existencia de una causa eximente de responsabilidad, se trata de un régimen donde la falta no es necesario probarla por tanto procede desestimar dicho medio.

(17) Considerando, que en la última parte de su tercer medio de casación, la recurrente establece que la corte a qua violó el Decreto del Poder Ejecutivo núm. 629-07 de fecha 2 de noviembre del año 2007, con fecha de efectividad a partir del 1ro. de enero del 2008, que creó la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETD), pues la demanda introductiva establece que la occisa entró en contacto con un cable de alta tensión. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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(18) Considerando, que si bien la demandante original estableció por desconocimiento o por error de redacción, que el cable con el que entró en contacto la extinta señora era de alta tensión, la corte a qua comprobó a través de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 27 de mayo de 2016, que los cables de electricidad instalados en el lugar donde ocurrió el hecho son de media y baja tensión y que los mismos son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.; que la aportación de ese documento emanado del órgano técnico, despeja cualquier duda y debe prevalecer, sobre todo frente a las declaraciones de una parte que por simple sentido de apreciación no maneja esos aspectos, por tanto no se advierte el vicio denunciado.

(19) Considerando, que en el desarrollo de su último medio de casación alega la recurrente principal, que la corte a qua no se pronunció sobre todas sus conclusiones, solo basó su decisión en las deficientes pruebas aportadas por la hoy recurrida en franca violación a su derecho de defensa.

(20) Considerando, que en la página 4 de la sentencia impugnada figuran transcritas las conclusiones de la actual recurrente principal, tendentes a revocar la sentencia recurrida y por vía de consecuencia el rechazo de la demanda original, pedimentos que según se verifica fueron contestados por la corte a qua; que ha sido juzgado por esta jurisdicción, que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso; que en esas Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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atenciones, conforme se expone precedentemente la decisión impugnada desarrolla la situación procesal y los eventos probatorios que la sustentan, en tal virtud se desestima el medio examinado.

(21) Considerando, que en la última parte del segundo medio de casación la recurrente alega que el monto de la indemnización que retuvo el tribunal a quo, resulta irracional por tratarse de un resarcimiento excesivo, al imponer una suma ascendente a siete millones de pesos, expone que es desproporcional la dimensión del daño sufrido con el monto establecido.

(22) Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua expresa lo siguiente: “que la suma establecida por la jueza a quo, de siete millones de pesos dominicanos (RD$7,000,000.00), fue una suma proporcional y acorde con la gravedad de los daños efectivamente sufridos por el señor J.R.F., daños estos, que como lo ha establecido la misma parte demandante en su demanda, son de índole moral y de los cuales nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido reiteradamente y a lo cual se apega esta alzada, que su evaluación es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, entendiendo esta alzada que el monto establecido por la juez a quo en el presente caso, como ya hemos dicho no resulta irrazonable”.

(23) Considerando, que si bien, en el orden moral y material, es indiscutible el sufrimiento padecido tanto por el ex esposo, como por sus hijos menores de edad; así como que ciertamente los jueces tienen un papel discrecional y soberano para Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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la fijación y evaluación del daño, sin embargo ello no obsta a que pudiere implicar que no tiene que dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación; en el caso, esta Suprema Corte de Justicia, estima que la decisión impugnada carece de la motivación que en buen derecho debe realizar la administración de justicia como obligación inmanente;

(24) Considerando, que el fallo impugnado carece de exposición en lo relativo en qué nivel gravitó la muerte de la señora Z.A.G.G. madre de las menores Y.A. y J.E. y a la vez en qué alteró su proyecto de vida y el de su cónyuge J.R.F.; en ese orden ha sido juzgado en el derecho convencional por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el concepto de daños al proyecto de vida, definiendo su dimensión de la manera siguiente: “daño al proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones de vida que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”, por lo que es “entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable”3; que los jueces del fondo pueden apreciar la afectación de un proyecto de vida sobre todo partiendo de tanto las menores como el cónyuge supérstite tendrían que seguir viviendo en ausencia de la extinta madre y esposa, y en lo moral el perjuicio como producto de

3 Corte IDH. Caso L.T. Vs. Perú, sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafos 148 y 150, Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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la afectación, pero no es posible que los jueces hagan un ejercicio de fijación de montos indemnizatorio sin formular el acertado juicio de contenido que sustente la decisión.
(25) Considerando, que en el ámbito jurisprudencial y doctrinal Francés la noción de proyecto de vida en tanto justificación de la evaluación del perjuicio ha pronunciado que puede consistir en “la pérdida de la esperanza y la oportunidad de realizar un proyecto familiar”4, por lo que incluye las repercusiones dentro de un proyecto familiar ya materializado.

(26) Considerando, que en virtud de los motivos antes expresados, procede acoger el medio de casación objeto de examen, casar con envío la decisión únicamente respecto a este punto y rechazar en sus demás aspectos el recurso de casación principal.

En cuanto al recurso de casación incidental

(27) Considerando, que en el desarrollo de su recurso de casación incidental, el recurrente, J.R.F., persigue que esta jurisdicción imponga un interés compensatorio de un 22% sobre la condena que impuso el tribunal a quo, y que en ese sentido dicha decisión sea casada sin envío.

(28) Considerando, que la Corte de Casación solo persigue realizar un juicio a la sentencia objeto de la vía recursoria, por lo que en modo alguno puede imponer una condenación, que tendría incuestionablemente un sentido procesal de juicio

4 Partes : Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F. M. : Demanda en reparación de daños y perjuicios

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de fondo, por lo que en virtud de lo antes expuesto, procede desestimar dicho medio único de casación y en consecuencia el recurso aludido precedentemente.

(29) Considerando, que al tenor del ordinal primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley 136 de fecha 31 de mayo de 1980, sobre Autopsia Judicial; Art. 1384 del Código Civil, y Decreto del Poder Ejecutivo núm. 629-07 de fecha 2 de noviembre del año 2007.

FALLA:

Primero: CASA, únicamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00495, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y envía el asunto, así delimitado, a la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; en consecuencia, rechaza en sus Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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demás aspectos el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), por los motivos expuestos.

Segundo: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por J.R.F., contra la sentencia antes indicada, por los motivos expuestos.

Tercero: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO S.A.A.A., FUNDAMENTADO EN:

Con el debido respeto y la consideración que nos merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestra disidencia, por entender que los motivos, en este caso, debieron ser sustituidos, rechazando el recurso de casación, sin necesidad de casar y enviar de nuevo a una corte de apelación, ya que, a nuestro humilde entender, su dispositivo es justo y salvable, atendiendo a los siguientes puntos: Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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  1. En el numeral (22) de la presente decisión se transcribe las motivaciones dadas por la Corte a qua para confirmar la condena de RD$7,000,000.00 por los daños y perjuicios morales experimentados por J.R.F., en su condición de esposo y padre de los menores Y.A. y J.E., por la muerte de la señora Z.A.G.G. como consecuencia de un accidente eléctrico.

  2. Señala la sentencia recurrida, párrafo (15), que “como lo ha establecido la misma parte demandante en su demanda, son de índole moral y de los cuales nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido reiteradamente y a lo cual se apega esta Alzada, que su evaluación es de la soberana apreciación de los jueces de fondo”.

  3. El párrafo (23) de la presente sentencia, inicia correctamente estableciendo que “es indiscutible el sufrimiento padecido tanto por el ex esposo, como por sus hijos menores de edad”. Que en base a esta evidencia, en materia de daños morales y tratándose precisamente del esposo y los hijos de la víctima, esta Suprema Corte de Justicia “ha establecido el criterio, de que solo los padres, esposos e hijos de las víctimas están dispensados de probar los daños morales que ha experimentado por la pérdida de un ser querido, no así los hermanos, quienes están en el deber de Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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    razón de que es preciso evitar las multiplicaciones de demandas fundadas única y exclusivamente en el vínculo afectivo”5.

  4. Que desde esta perspectiva se hace totalmente innecesario enviar de nuevo el asunto ante una corte para motivar unos daños morales que ya de antemano hemos dejado establecido.

  5. A mi juicio, es inútil la casación con envío del presente caso a los fines de que se proceda a motivar, cuando el dispositivo de la decisión es salvable, es decir, justo y apegado a derecho. En efecto, ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala, que “cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo concuerde con lo procedente en derecho, proveer al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido”6. En ese mismo sentido, E.F., establece que “será soberanamente injusto que, cuando la decisión es legal, la parte que ha obtenido ganancia de causa vea devolverse todo por errores de doctrina que no han ejercido ninguna influencia sobre el dispositivo”7.

  6. Finalmente, la sentencia pretende inducir a los jueces del envío a ponderar los daños al proyecto de vida de las víctimas, párrafo (24),

    5 SCJ, 1era. Sala, núm. 48, del 6 de marzo de 2013, B.J. 1228.

    6 SCJ, 1era. Sala, núm. 59, de fecha 31 de enero de 2019, B.J. inédito.

    7 Citado por E.L., N.R., “La Casación Civil dominicana”; pág.513; Librería Jurídica Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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    cuando, como hemos dicho anteriormente, estamos hablando, exclusivamente, de los daños morales. Si bien, ambos daños son extra patrimoniales, no se trata de lo mismo. En efecto, la misma sentencia citada8, en sus párrafos 134 y siguientes establece el daño moral, y a partir del párrafo 144, el proyecto de vida. “La Corte también establece la diferencia entre el daño al proyecto de vida y el daño moral, por lo que no cabe confundirlos. El daño al proyecto de vida lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, mientras que el daño moral incide en el aspecto psíquico de la persona, más precisamente, en el emocional”9. La reparación por el proyecto de vida, es suplida por esta Primera Sala, sin haber sido invocada por el recurrente.

  7. Por lo tanto, entiendo que en el presente caso se debió sustituir los motivos dados por la corte a qua, rechazar el recurso de casación y evitar la casación con envío totalmente innecesaria, por los motivos antes indicados.

    (Firmado) S.A.A.A..-

    C.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces

    8 Corte IDH. Caso L.T. vs. Perú; Sentencia del 27 de noviembre de 1998.

    9 C.G., J.F.; “Reparación del Daño al Proyecto de Vida”; Pág.27; Editorial Porrúa; Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. J.R.F.M.: Demanda en reparación de daños y perjuicios

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    que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.G.L..

    Secretario general

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