Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

Asunto: Demanda en referimiento en suspensión de los procedimientos ejecutorios de embargo ejecutivo Decisión: CASA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.R.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1862507-8, domiciliado y residente en la avenida Anacaona núm. 61, residencial Paseo de Los Indios, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia núm. 115-2015, dictada el 16 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación en contra de la Ordenanza impugnada por el señor J.R.R.P.P., contenido en el Acto No. 595/2014 de fecha 30 de diciembre del 2014, instrumentado por el ministerial C.Z.S., Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana en contra de la Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

Asunto: Demanda en referimiento en suspensión de los procedimientos ejecutorios de embargo ejecutivo Decisión: CASA

Ordenanza No. 1502-14 fechada 19 de diciembre del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia en sus atribuciones de Juez de Referimiento, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO : CONFIRMA, la Ordenanza apelada en todas sus partes y concomitantemente, ACOGE las presentadas por la parte recurrida, la (sic) J.G.M., ambas por los motivos expuestos en esta Decisión; DESESTIMA las pretensiones expuestas por la parte recurrente, el señor J.R.R.P.P., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO : CONDENA al pago de las costas de procedimiento, a la parte recurrente, señor J.R.R.P.P., distrayéndolas en provecho del L.. J.M.R.P., abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

.

Esta sala el 28 de junio de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario; con la comparecencia únicamente de los abogados de la parte recurrente; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Errónea interpretación del concepto de inadmisibilidad, consignado en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Tercer medio: Violación a efecto Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

Asunto: Demanda en referimiento en suspensión de los procedimientos ejecutorios de embargo ejecutivo Decisión: CASA

devolutivo del recurso de apelación. Cuarto medio: Errónea interpretación y aplicación del concepto de calidad para actuar. Quinto medio: Desnaturalización de los hechos, errónea aplicación del concepto de nulidad por vicio de fondo, del artículo 82 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre organización Judicial.

(2) Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos por estar relacionados, el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua omitió estatuir sobre el medio de inadmisión por falta de objeto que planteó en audiencia de fecha 26 de febrero del 2015, según se evidencia de los considerandos de las páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida, en los cuales la corte reconoce el planteamiento del medio de inadmisión, sin embargo en los considerandos sucesivos se refiere a situaciones de fondo del proceso, sin contestar el medio planteado.

(3) Considerando, que se verifica en la decisión impugnada que la hoy parte recurrente concluyó ante la corte a qua de la manera siguiente:

Primero

Declarar la nulidad del fondo del acto No. 1401-14 de fecha 18 de diciembre del 2014, del ministerial A.A.C., ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, contentivo de una demanda en referimiento en suspensión de los procedimientos ejecutorios de embargo ejecutivo, incoado por el señor J.G.M., en contra del señor R.R.P.P.. En virtud de que dicha demanda fue Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

Asunto: Demanda en referimiento en suspensión de los procedimientos ejecutorios de embargo ejecutivo Decisión: CASA

notificada por un alguacil que no tiene jurisdicción para notificar en el Distrito Nacional, ya que, el mismo es alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este y por vía de consecuencia declarar la nulidad de la sentencia in voce No. 1502 dictada en fecha 19 de diciembre del 2014 por el Magistrado Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado; de manera subsidiaria: SEGUNDO: Declarar inadmisible al señor J.G.M., por falta de objeto en su demanda en suspensión de venta, en contra del señor J.R.R.P., en razón de que el vehículo que se persigue reivindicar fue vendido en la subasta realizada en fecha 22 de diciembre del 2014, según puede ser comprobado mediante acto No. 235-2014 del ministerial J. de J.G., de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de San Rafael del Yuma; de manera más subsidiaria: TERCERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el señor J.R.R.P.P., en contra de la sentencia (…); CUARTO: Revocar en todas sus partes la sentencia in-voce No. 1502 dictada en fecha 19 de diciembre del 2014 (…) y por vía de consecuencia rechazar la demanda en suspensión intentada al tenor del acto No. 1401-14 de fecha 18 de diciembre de 2014 (…). En razón de que el vehículo que el vehículo que se persigue reivindicar fue vendido en la subasta realizada en fecha 22 de diciembre del 2014, según se comprueba mediante acto No. 235-2014 del ministerial J. de J.G. (…); QUINTO: Condenar al señor J.G., al pago de las costas Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

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de procedimiento (…); SEXTO: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días para depositar un escrito ampliatorio justificativo de conclusiones.

(4) Considerando, que consta además en la ordenanza recurrida, que luego la corte a qua ponderar las conclusiones principales, sobre nulidad, consigna la siguiente motivación para justificar la decisión adoptada:
“que de acuerdo con la documentación depositada y que obra en el expediente, intervino en el litigio entre las partes una Decisión u ordenanza, la cual ha sido apelada, que dispuso en fecha 19 de diciembre del 2014, la suspensión de la venta en pública subasta del vehículo embargado, cuando estaba dispuesta para el 22 del mismo mes; que habiendo intervenido en materia de Referimiento una Ordenanza, que no se ha probado haya sido modificada, revocada o suspendida, mantiene su fuerza legal con toda su imperio; que no se puede desconocer el mandato o imperio de un Tribunal por lo tanto, la o las partes que en un proceso ignoran la suerte de un mandado de una sentencia u ordenanza, se ponen de espalda al ordenamiento jurídico legalmente constituido y de espaldas a nuestra Carta Magna; que nadie puede estar por encima de nuestro ordenamiento sustantivo y procesal; que si bien es cierto, con anterioridad a la fecha de la venta en pública subasta intervino una Decisión en Referimiento, suspendiéndola, no hay otro camino que acatar y cumplir el mandato del Juez que la dictó; que al actuar el recurrente, el señor J.R.R.P.P., de la forma en que lo hizo, quien está de manera irrecibible en su pretensión es Él, pues no tenía calidad para actuar en frente Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

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a la Decisión hoy apelada; que sus pretensiones dan al traste con el objeto y causa del litigio y que en materia de Referimiento hemos sido apoderados”.

(5) Considerando, que es de principio que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción.

(6) Considerando, que ha sido juzgado que se constituye el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie, ya que la corte a qua no se refirió al medio de inadmisión planteado por la hoy recurrente mediante sus conclusiones vertidas en audiencia contradictoria, referente a la inadmisibilidad por carecer de objeto la demanda por haber sido vendido el vehículo que se pretendía reivindicar; que tales aspectos, sobre los cuales la jurisdicción a qua omitió estatuir.

(7) Considerando, que resulta evidente la queja de la parte recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la decisión objetada revela, que el tribunal de alzada procedió a evaluar la procedencia al fondo de la demanda que había sido adoptada mediante la decisión de primer grado, confirmando la ordenanza apelada, sin analizar el referido medio de inadmisión, en el sentido que Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

Asunto: Demanda en referimiento en suspensión de los procedimientos ejecutorios de embargo ejecutivo Decisión: CASA

fue planteado de la carencia de objeto de la demanda en suspensión por haber sido vendido el vehículo embargado, limitándose a señalar que sus pretensiones eran irrecibibles, sin dar respuesta a la procedencia o no del mismo, por tanto incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto en los medios bajo examen, razón por la cual procede casar la ordenanza impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

(8) Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(9) Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por Partes: J.R.P.P. vs. Juan G. Moreno

Asunto: Demanda en referimiento en suspensión de los procedimientos ejecutorios de embargo ejecutivo Decisión: CASA

la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

FALLA:

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 115-2015, dictada el 16 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

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